Fundamento destacado: 10.3. Obligar: en el delito de extorsión se tiene que su verbo rector “obligar es compeler a alguien a realizar en contra de su voluntad. Por tanto, la acción que realiza el sujeto activo va en contra del consentimiento del sujeto pasivo, por lo que el consentimiento de este será una causa de atipicidad del hecho”[12]. Así pues el elemento normativo “obligar”[13] es el núcleo del tipo penal por el cual el agente mediante los medios comisivos —violencia o amenaza— a otra persona (sujeto pasivo) hace entregar la ventaja patrimonial económica u ventaja de cualquier índole.
De otro lado, doctrina autorizada ha establecido que, en el delito de concusión el verbo obligar “[…] es sinónimo de constreñir y significa compeler por la fuerza a otro para que haga o ejecute algo, sin llegar a una violencia o amenaza en el sentido de la extorsión. […] tiene que haber, por lo menos, una diferencia de grado entre el “obligar” de la concusión y la “violencia o amenaza” de la extorsión. En realidad, la diferencia está en que la intimidación de la concusión es aquélla que implica el anuncio del sufrimiento de un perjuicio derivado de un acto de poder de la autoridad”[14], es decir en este tipo penal el verbo obligar adquiere una connotación distinta, en la cual la violencia, amenaza o presión sobre una persona que se ejercita es de baja intensidad[15].
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 91-2020, PASCO
Lima, veintinueve de octubre de dos mil veintiuno
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por las defensas de los sentenciados RUBÉN ANTONIO ALVARADO FRETEL y SAÚL PORRAS BAUTISTA contra la sentencia del veinte de agosto de dos mil dieciocho (foja 628) emitida por la Sala Mixta – Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que confirmó la de primera instancia del dieciocho de abril del mismo año, que los condenó como autores del delito contra el patrimonio, en la modalidad de extorsión con agravantes, en perjuicio de Máximo Escobar Tuncar y Celestino Cárdenas Fano y les impusieron quince años de pena privativa de libertad e inhabilitación conforme con los incisos 1 y 8, artículo 36, del Código Penal por el plazo de dos años. Asimismo, el pago solidario de tres mil soles como reparación civil a favor de los agraviados. Con lo demás que contiene.
Oídos los informes orales de los abogados de los dos sentenciados recurrentes. De conformidad con la opinión del fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERANDO
ACTOS PROCESALES RELEVANTES
PRIMERO. Los actos procesales previos que motivaron la remisión de los actuados a este Supremo Tribunal, son los siguientes:
1.1. Ese caso se trató de un proceso sumario, en el cual se formuló acusación fiscal en contra de Rubén Antonio Alvarado Fretel y Saúl Porras Bautista por los delitos de violación de domicilio, extorsión y abuso de autoridad (foja 206).
[Continúa…]
![Dadas las circunstancias excepcionales y la flagrancia, el Congreso puede levantar la prerrogativa de antejuicio y actuar con celeridad, sin seguir todo el procedimiento ordinario del artículo 89-A del Reglamento del Congreso, en defensa del orden constitucional —se ratifica lo resuelto en el Exp. 01803-2023-PHC/TC— (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, ff. jj. 8.6.2.3-8.6.2.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/PEDRO-CASTILLO-1-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No es exigible que, en todas las actuaciones procedimentales contra altos funcionarios públicos, intervengan únicamente el fiscal supremo titular o el fiscal de la Nación, pues la actuación de los fiscales adjuntos supremos es legítima y se desarrolla en cumplimiento de la LOMP (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 8.6.2.8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CASTILLO-PODER-JUDICIAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La facultad de desvinculación comprende no solo la recalificación a un delito más grave, sino también a uno de menor gravedad cuando se presenta una degradación fáctica y jurídica, siempre que no se varie los hechos esenciales (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 10.4.b]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/PEDRO-CASTILLO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![TC confirma constitucionalidad de la Ley 32107 que prescribe delitos de lesa humanidad [Exp. 00009-2024-PI/TC y Exp. 00023-2024-PI/TC (acumulados)]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/12/TC-documento-LPDerecho-218x150.jpg)

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