Fundamento destacado: NOVENO.- No obstante ello, en el presente caso, con posterioridad a la interposición del recurso de apelación (dos de agosto de dos mil diecisiete), mediante resolución número treinta y cinco de fecha veinte de diciembre de dos mil diecisiete, se expidió sentencia en otro proceso judicial seguido por la recurrente contra la (aquí) demandante sobre prescripción adquisitiva de dominio (tramitado ante el Juzgado Civil Transitorio de Villa El Salvador de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur) declarando fundada la demanda y, en consecuencia, se declaró como propietaria del bien materia de litis a la impugnante, disponiéndose su inscripción en los Registros Públicos, lo cual fue informado por la emplazada mediante escrito de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, adjuntando copia de dicho pronunciamiento.
Asimismo, adjuntó también la resolución número quince de fecha nueve de abril de dos mil dieciséis (al parecer un error material, por cuanto la razón expedida en ese mismo decreto data del nueve de abril de dos mil dieciocho), mediante la cual se declaró consentida la sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil diecisiete referida precedentemente. Dicha circunstancia, si bien no fue analizada en la sentencia de vista atendiendo a que no se señaló en el recurso de apelación por haberse emitido con posterioridad a su presentación, sí es materia de argumentación en el desarrollo de las infracciones normativas denunciadas en el recurso de casación.
DÉCIMO.- Aunado a lo descrito, la recurrente adjuntó con escrito de fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciocho copia literal de la Partida Registral Nº P03040241 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Lima de la SUNARP, correspondiente al inmueble materia de desalojo, de la que se advierte que se encuentra debidamente inscrita en el Asiento Nº 00002 la sentencia de prescripción adquisitiva de dominio en favor de la demandada, apareciendo, en consecuencia, como propietaria del bien inmueble en cuestión.
Por lo expuesto, se encuentra claramente acreditado el título que habilita a la demandada a poseer el inmueble materia de litis, en virtud del derecho de propiedad que ahora ostenta, no correspondiendo ya efectuar análisis y emitir pronunciamiento respecto de la consideración o no de la situación de la emplazada como circunstancia justificante para poseer dicho bien, por cuanto ya existe sentencia firme que ha determinado dicha situación jurídica, debiendo tan solo apreciarse esta y sus efectos jurídicos.
SUMILLA: En atención a la sentencia favorable que ha obtenido la demandada en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio respecto del bien inmueble materia de restitución, la cual quedó consentida, se tiene que: i) no se encuentra acreditado el derecho a la restitución del bien inmueble materia de litis en favor de la demandante, en tanto su condición de propietaria del mismo ha variado; y, ii) se encuentra justificada con título la posesión de la demandada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 5748-2018, LIMA SUR
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Lima, veintinueve de marzo de dos mil veintidós.
– LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA;
vista la causa número cinco mil setecientos cuarenta y ocho del año dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación[1] interpuesto por la demandada JACQUELINE VIOLETA MACERA POMAHUALCA contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número dos, de fecha once de abril de dos mil dieciocho[2] , expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur; que confirmó la sentencia contenida en la resolución número diecisiete, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete[3] , que declaró fundada la demanda, en consecuencia, ordenó que la demandada desocupe y restituya a favor de la demandante el inmueble ubicado en el Lote 02, Manzana V1, Parcela 3, Primer Sector, Barrio 1 del Agrupamiento Pachacamac, distrito de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima.
II. ANTECEDENTES:
1.- DE LA DEMANDA[4] :
La parte actora interpone demanda de Desalojo contra Jacqueline Violeta Nacera Pomahualca, a fin de que cumpla con desocupar el inmueble ubicado en Lote 2, Manzana V1, Parcela 3, Primer Sector, Barrio 1, Agrupamiento Pachacamac, distrito de Villa El Salvador, provincia y Departamento de Lima, inscrito en Partida Nº P03040241 Asiento Nº 0001; alega que por contrato de compraventa y préstamo hipotecario celebrado con su anterior propietario Banco de Vivienda del Perú de fecha 21 de julio del 2086, adquirió la propiedad del inmueble materia del proceso, la misma que se encuentra inscrita ante los Registros Públicos en el asiento Nº0001 de la Copia Literal Nº P03040241; y que al ser el titular del derecho no puede hacer uso de su derecho de propiedad toda vez que dicho inmueble se encuentra ocupado precariamente por la demandada sin existir vinculación contractual jurídica alguna con el ocupante.
Fundamenta su pretensión principal señalando que: Adquirió la titularidad del bien inmueble ubicado en el Lote 2 de la Manzana V1 Parcela 3, Primer Sector, Barrio 1, Agrupamiento Pachacamac, distrito de Villa El Salvador, provincia y Departamento de Lima el día 21 de julio de 1986, en virtud del Contrato de Compraventa y Préstamo Hipotecario celebrado con su anterior propietario el Banco de Vivienda del Perú, el cual fue inscrito en la Partida Registral N° P03040241, precisando que el préstamo hipotecario fue cancelado el 17 de noviembre de 1988. Señala que, con posterioridad de la compraventa, se propuso habitarlo, pero se encontró con que la demandada estaba poseyendo el bien inmueble materia de restitución, por lo que en múltiples oportunidades le solicitó que tenga a bien desocuparlo sin tener resultado positivo alguno.
Al ser el titular del derecho no puede hacer uso de su derecho de propiedad, toda vez que dicho inmueble se encuentra ocupado precariamente por la demandada sin existir vinculación contractual jurídica alguna con el ocupante.
Agrega que con fecha 21 de enero del 2013 mediante Carta Notarial requirió al demandado Jesús Angel Arias Gamboa a fin de que se haga entrega del inmueble de su propiedad en un plazo de quince días sin obtener respuesta alguna; admitida a trámite la demanda mediante resolución número tres de fecha trece de mayo del dos mil catorce.
2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA POR JACQUELINE VIOLETA MACERA POMAHUALCA:[5]
La emplazada contesta la demanda mediante escrito de fecha siete de julio del dos mil catorce, solicitando se declare infundada la demanda; alegando que no es ocupante precario, al encontrarse en posesión pacífica, pública y continua desde el año 1992, agrega que con fecha 06 de abril de 1995 Enace los empadronó a la recurrente y su cónyuge Rómulo Calle Mezares como titulares poseedores de la propiedad materia de litis, en la que consta la declaración jurada y la calificación para la posterior venta de la propiedad.
Agrega que Cofopri en el año 1998 mediante una ficha de verificación, constató que la que estaba en posesión efectiva y pacífica era la recurrente y no la demandante; agregando que desde que mantiene la posesión ha transcurrido veintidós años y de manera continua, pacífica y pública.
[Continúa…]