Sumario: 1.- Derecho al honor y a la reputación; 2.- Derecho a la intimidad; 3.- Derecho a la imagen y a la voz; 4.- Derechos sobre los datos personales; 5.- Derechos de autor; 6.- Conclusiones; 7.- Bibliografía.
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1.- Derecho al honor y a la reputación
El derecho al honor encuentra sustento en la cualidad moral de la persona que le impele al severo cumplimiento de sus deberes de ser humano frente a los otros y consigo mismo. El honor es el íntimo y raigal valor moral del hombre. Es un valioso bien de carácter no patrimonial que conlleva un sentimiento o conciencia de la propia dignidad o como persona. Este invalorable aspecto del ser humano es digno de la más amplia tutela jurídica. El honor de las personas es un bien que socialmente se traduce en el respeto y consideración que se merece de los demás, en la estima, aprecio, buena fama y reputación adquiridas por la virtud y el trabajo. Un inestimable bien susceptible de respeto y protección. (Fernández Sessarego, 2004, p. 35)
Existe una clásica división entre honor objetivo y subjetivo. El honor objetivo, denominado también reputación, es la valoración que otros hacen de la personalidad ético-social de un determinado sujeto, en otras palabras, representará para una persona su buen nombre y fama, de los que goza ante los demás. Al respecto, Carrara dijo: «El patrimonio del buen nombre no existe en nosotros, sino en la mente de otros». El honor subjetivo es la autovaloración o el sentimiento de aprecio que la persona tiene de sí misma, es decir, de su propia dignidad. (Espinoza Espinoza, 2011, p. 55)
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En Brasil el Tribunal Superior de Justicia reconoció que el honor objetivo de la entidad personalizada (persona jurídica) puede protegerse, si es que también resultaba posible el vislumbrar la protección del nombre de la persona jurídica, así como el derecho a la identidad, es necesario preguntarse si se extiende a la protección de la privacidad, confirmada por ejemplo en la especificidad de la protección de los datos (personales). En principio, la respuesta predominante se ha desarrollado, en derecho comparado, desde una posición restrictiva hasta una solución afirmativa, sirviendo de ejemplo el derecho italiano. (Siebeneichler de Andrade, 2013, p. 97)
Doctrina nacional opina que el honor es un derecho aplicable a las personas jurídicas de forma plena y absoluta. Se tiende a proteger su trayectoria social, su trascendencia comercial, su nominatim así como el posicionamiento e importancia de su marca. El honor colectivo de una corporación es diferente al de sus miembros; en dicha medida, la persona jurídica puede obrar judicialmente sin necesidad de probar que la difamación afecta a todos sus miembros o a algunos en particular. (Varsi Rospigliosi, 2014, p. 513)
Sin embargo, se ha manifestado que entre el honor de la persona natural y la jurídica hay diferencias, así:
“Sin desconocer que el prestigio de las personas jurídicas forma parte, en sentido figurado, del equivalente derecho al honor de las personas físicas, no cabe que se identifique a ambos conceptos, especialmente en la fuerza de la protección que se les brinda. La protección, en este sentido, se hace más fuerte cuando afecta a las personas físicas”. (Íbídem, p. 514)
Por tanto, el derecho al honor se manifiesta de dos formas, como honor objetivo o reputación y como honor subjetivo o dignidad. En cuanto al primero, es la opinión, percepción o consideración que tienen los terceros para con la persona (natural o jurídica) titular de este derecho no patrimonial, mientras que el segundo, es la autopercepción, la autoestima o autocrítica que la persona (natural) tiene respecto de si misma. Será posible afectar el honor objetivo de las personas jurídicas pero nunca el honor subjetivo de estas ya que no cuentan con las emociones, con los sentimientos, angustias o penas que son características propias y privativas de los seres humanos.
2.- Derecho a intimidad
La doctrina en general es unánime en señalar que el origen de este derecho se encuentra en el sistema jurídico norteamericano, básicamente en la obra de Samuel D. Warren y Louis D. Brandeis, abogados de Boston, quienes expusieron el denominado the right to be let alone, derecho a ser dejado en paz, a propósito de la intrusión a la vida privada que Warren había sido pasible por la prensa sensacionalista desde que se casó con la hija de un senador y la vida dispendiosa que empezó a llevar. Sin embargo, este derecho tiene un precedente en el pensamiento del juez Thomas A. Cooley quien se había manifestado allá por el 1879 por la existencia acerca the right to be let alone en la primera edición de su obra Treatise on the Law of Torts considerando que la Cuarta y Quinta Enmiendas son vehículos de protección de la esfera privada de la persona. Sin duda, en la concepción de Cooley está presente el principio básico heredado del Derecho inglés a man’s house as his castle (la casa de cada uno es su castillo) que confiere al hogar del individuo la máxima protección personal. (Varsi Rospigliosi, 2014, pp. 521-522)
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Para una doctrina nacional se reconoce la intimidad de la vida privada en todos sus aspectos como objeto de protección jurídica con los únicos límites del «asentimiento de la propia persona o de la existencia de un prevaleciente interés social». En caso de fallecimiento de la persona, el asentimiento debe ser prestado por los parientes más cercanos. Se requiere el respeto íntimo de su vida privada en cuanto ello no tiene mayor significación comunitaria y mientras no se oponga o colisione con el interés social. La persona carecería del equilibrio psíquico necesario para hacer su vida, en dimensión comunitaria, sino contase con quietud y sosiego psicológicos, con una elemental tranquilidad espiritual, con la seguridad de que los actos de su vida íntima no son ni escudriñados ni divulgados. (Fernández Sessarego, 2004, p. 66)
Como se puede apreciar, la intimidad tiene sus raíces en el common law, concretamente hablando proviene del «derecho a estar solo» o «derecho a ser dejado en paz», notándose desde sus inicios que aquella actividad que potencialmente atentaba contra este derecho de la persona era la actividad informativa de la prensa sensacionalista. Disputa entre la libertad de información y derecho a la intimidad que sigue vigente incluso hasta nuestros días. Siendo los únicos límites para entrar a dicha esfera íntima de la persona dos: 1. El asentimiento de la propia persona y, 2. La existencia de un prevaleciente interés social (El asentimiento correspondería a los descendientes en caso el titular del derecho a la intimidad haya fallecido). Caso contrario, la persona afectada tendría su disposición diversos instrumentos provistos por el ordenamiento legal (entre ellos civiles, penales, constitucionales y administrativos) para obtener la sanción correspondiente de quien hubiese lesionado este derecho no patrimonial.
Para nosotros la lesión al derecho a la intimidad traería aparejada la violación de otro derecho no patrimonial, nos referimos al derecho a la integridad, recalcando que este derecho está compuesto no solo por el soma sino también por la psique. Viéndose esta última afectada si la intromisión a la intimidad se diera sin el asentimiento del titular del derecho a la intimidad o cuando se diera la intromisión sin estar sustentada en el interés social.
En la jurisprudencia brasileña existe la orientación de que, en comparación con la gente común, las personas notorias pueden recibir menos protección en relación con los aspectos de sus derechos de personalidad. Sin embargo, esta premisa no significa que la notoriedad o dimensión pública de la persona sea un atributo capaz de quitarles el derecho al resguardo de su vida privada, especialmente con respecto a sus contornos más íntimos. Además, la jurisprudencia se ha posicionado para proteger la privacidad de la persona, incluso encontrándose en un lugar público: paradigmático en este sentido fue la decisión que involucraba a Daniela Cicarelli (una conocida modelo brasileña), quien tuvo reconocido su derecho a la privacidad, señalado como un valor preponderante, a pesar de la práctica sexual que sostuvo en la playa. (Siebeneichler de Andrade, 2013, p. 108)
En el ámbito del Superior Tribunal de Justicia, existe una decisión que mantuvo la indemnización a favor de un actor que fue fotografiado, en un lugar abierto, al besar a una mujer que no era su cónyuge, siendo uno de los fundamentos de la decisión el que no habría propiamente un carácter informativo en la materia. En este sentido, parece que la orientación adoptada en el ordenamiento nacional, aunque de manera tópica, está en armonía con la establecida en el ámbito europeo, a partir de la decisión dictada por la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso de la Princesa Carolina de Mónaco, por el cual se le reconoció el derecho a la privacidad, frente al asedio de los fotógrafos, que recopilaron imágenes de ella y sus hijos en diversos momentos de ocio, incluso en lugares públicos, siendo las fotos publicadas en varias revistas en Alemania. (Ibídem, p. 109)
El fundamento central para la protección del derecho a la privacidad, previsto en el artículo 8 de la Convención Europea, fue debido a una falta de una contribución a un debate general de ideas sobre la difusión de fotos en la prensa, habiendo sido expresamente afirmado que, en vista de la relevancia de este derecho a la personalidad, «toda persona, incluso conocida por el público en general, debe poder beneficiarse de una esperanza legítima de protección y respeto por su vida privada». (Ídem)
En suma, para la jurisprudencia brasileña si bien el derecho a la intimidad de las personas públicas tendría una protección más endeble respecto de aquella correspondiente a las personas privadas, ello no obsta que, de igual forma, aquellas obtengan tutela de su intimidad incluso encontrándose en espacios públicos. Teniendo en cuenta que el captar imágenes, fotos, grabaciones en los espacios públicos, para su posterior difusión, habría sido la forma (a nuestro juicio) de burlar la protección a dicho derecho no patrimonial. Criterio reforzado (intimidad de las personas públicas) sobre la base de la decisión emitida por la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso de la Princesa Carolina de Mónaco.
3.- Derecho a la imagen y a la voz
Para doctrina nacional, se tiene como objeto la protección jurídica de la imagen y la voz ya que son consideradas como aspectos vinculados a la esfera de la intimidad de la persona. Es así que como regla general, que la imagen y la voz no pueden ser aprovechadas, es decir, publicadas, expuestas o utilizadas sin el asentimiento de la persona. No está impedida la simple captación de la imagen de la persona en tanto que esta se exhibe en público en razón de su vida comunitaria, de su transitar por las calles, pero no se permite que sin su expreso asentimiento dicha imagen pueda ser aprovechada a través de cualquier medio sea gráfico, cinematográfico o televisivo. (Fernández Sessarego, 2004, p. 72)
De lo expuesto por el citado autor entendemos que lo que no está permitido es el obtener un provecho económico de la voz o de la imagen de las personas. No estando prohibido empero el captar la imagen o grabar la voz de una persona mientras esta se exhiba en público o mientras esté realizando actividades relacionadas a su vida cotidiana.
Nos preguntamos nosotros sin embargo ¿el derecho a la imagen y a la voz es independiente del derecho a la intimidad o es una especie de aquel?
En la doctrina brasileña contemporánea, es posible encontrar varios parámetros para analizar si en el caso específico hubo un uso indebido y / o abusiva de una determinada imagen, capaz de causar daños a su titular, así como para guiar al intérprete en caso de colisión entre el derecho a la imagen y el derecho a la libertad de expresión. En resumen, se recomienda que el intérprete verifique:
(i) la veracidad del hecho expuesto;
(ii) la forma y el idioma en que se informó el hecho;
(iii) si hubo un justo motivo para que la imagen fuera expuesta;
(iv) si la exposición fue proporcional a la expectativa de privacidad del sujeto, es decir, si la exposición tuvo lugar de acuerdo con el grado de conciencia del sujeto en relación a la posibilidad de la captura de su imagen en el contexto del que se extrajo;
(v) si el lugar donde ocurrió el evento fue público;
(vi) si la persona retratada era notoria o pública;
(vii) si existía un interés público en la difusión de información;
(viii) el grado de preservación del contexto original en el que se tomó la imagen;
(ix) el grado de identificación de la persona retratada en la imagen o en el material escrito;
(x) si hubo intención de ofender o abusar del derecho a informar; y,
(xi) las características de su uso, ya sea comercial, periodístico o biográfico. (pp. 177-178) (Spadaccini de Teffé, 2017, pp. 177-178)
Tres teorías históricamente buscaron explicar el fenómeno de «Derecho a la imagen». El primero (negativista) no admitió la existencia de este derecho. El segundo reconoció su existencia, pero como reflejo de otro instituto jurídico (teorías afirmativas). Finalmente, el tercero comenzó a reconocer la imagen como un derecho autónomo, separándola de cualquier otro instituto legal. En la actualidad, el derecho a la imagen tiene su autonomía consagrada. en la propia Constitución, «que lo garantiza independientemente de la violación de otro derecho de personalidad». Por lo tanto, no es necesario que la persona, cuya imagen fue capturada o publicada, «sufra daños en su honor, por ejemplo. El deber de indemnizar se impone simplemente porque se ha violado el derecho a la imagen». (Gunther y Gonçalves da Silva Gunther, 2012, p. 13)
Nosotros consideramos que el derecho a la imagen y la voz si bien pueden formar parte de la intimidad ello no impide que su tutela puede realizarse de forma autónoma, es decir, la sola divulgación de la imagen o voz de la persona sin su consentimiento o cuando no haya interés público de por medio implica la lesión a su derecho no patrimonial ergo una obligación resarcitoria en cabeza de quien haya lesionado tales derechos de la persona.
Con respecto a la voz, Espinoza Espinoza refiere que este derecho es la situación jurídica en la que se tutela el sonido de las cuerdas vocales de la persona, a efectos de que su reproducción se haga de manera fiel y con el consentimiento de esta. Este derecho también forma parte del derecho a la identidad entendido, en su manera estática. El derecho a la voz es la protección que se brinda a la sonoridad de la persona, a la forma que esta tiene de comunicarse sea a través de un lenguaje vocal o de otro sonido expresivo de forma que nadie pueda hacer uso total o parcial de ella sino mediante autorización del titular. (Varsi Rospigliosi, 2014, p. 589)
4.- Derecho sobre los datos personales
Según una doctrina brasileña, el uso creciente de las tecnologías de la información y la comunicación, especialmente internet, ha hecho que las relaciones económicas, la participación política y las interacciones sociales sean más dinámicas, rediseñando las formas de ser y estar en el mundo. En ningún otro momento histórico fue tan fácil y rápido acceder a la información, producir y compartir contenido, comunicarse e interactuar en sitios de redes sociales, blogs y microblogs, todo al instante. El intenso desarrollo liderado por el segmento de Tecnología de la Información (TI) acelera aún más este proceso, ya que cada día se lanzan nuevos equipos, aplicaciones, plataformas y herramientas que maximizan la experiencia de navegación web, lo que hace que un número creciente de personas anehle la inclusión digital. Pero junto con este panorama de optimismo y nuevas oportunidades, también se revelan problemas y desafíos sin precedentes derivados del gran flujo de información, especialmente cuando la información toma la forma de datos personales y salen del control de su titular. (Brum da Silva y Leal da Silva, 2013, p. 184)
Para otra doctrina brasileña, el uso cada vez más amplio de datos personales para las actividades más variadas (identificación, clasificación, autorización y muchos otros) hace que dichos datos sean elementos esenciales para que la persona pueda moverse con autonomía y libertad en los corredores de lo que ahora llamamos «Sociedad de la Información». Los datos personales a veces pueden ser realizados de la persona misma en una serie de circunstancias en las que su presencia física alguna vez hubiera sido indispensable. El tratamiento de los datos personales, en particular por procesos automatizados, es, sin embargo una actividad de riesgo. Riesgo que se materializa en la posibilidad de exposición y uso indebido o abusivo de datos personales, en la eventualidad que esos datos no sean correctos y representaran erróneamente a su titular, en su utilización por terceros sin su conocimiento, solo para citar algunas hipótesis reales. (Doneda, 2011, p. 92)
De los doctrinarios brasileños se puede colegir que el uso de las tecnologías de la información como el internet permitiría que esté disponible, se pueda acceder y compartir un gran flujo de información dentro de la cual estarían los datos personales los cuales ante esta ola de las tecnologías de la información serían cada vez más susceptibles de que se haga un uso indebido o abusivo de los mismos, esto es, que sean expuestos sin el consentimiento de sus titulares saliéndose de su control.
En el Perú contamos con la Ley 29733 (Ley de protección de Datos Personales), en adelante LPDP, y su reglamento, en adelante, RLPDP. El objeto de la LPDT señalado en su artículo 1 es:
Garantizar el derecho fundamental a la protección de los datos personales, previsto en el artículo 2 numeral 6[1] de la Constitución Política del Perú, a través de su adecuado tratamiento, en un marco de respeto de los demás derechos fundamentales que en ella se reconocen.
Asimismo, la LPDP en su artículo 2. 4 define a los datos personales como, «Toda información sobre una persona natural que la identifica o la hace identificable a través de medios que pueden ser razonablemente utilizados».
Mientras que el RLPDP en su artículo 2.4 define a los datos personales como, «Aquella información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica, sobre hábitos personales, o de cualquier otro tipo concerniente a las personas naturales que las identifica o las hace identificables a través de medios que puedan ser razonablemente utilizados».
Del objetivo de los datos personales y de su definición podemos colegir que los mismos atañen tanto al derecho a la intimidad como al derecho a la identidad. En el primer caso, debido a que nuestra constitución establece una «obligación de no hacer» a los servicios públicos o privados, informáticos o computarizados de proveer información que pueda afectar la intimidad personal y familiar de las personas. Se sobreentiende que, aunque tal información resulte veraz no podría brindarse o compartirse con terceras personas. En el segundo caso, las definiciones brindadas de los datos personales hacen alusión a la información que sirve para identificar a una persona natural, es decir, individualizarla ergo diferenciarla del resto de personas. En este caso concreto estaría refiriéndose a la identidad estática de la persona.
5.- Derechos de autor
El propósito de incluir este derecho en el Código Civil peruano era el determinar, con toda claridad, que no sólo debería atenderse a los aspectos patrimoniales de tal derecho sino, preponderantemente, a su vertiente personal, a aquella carente de significación económica. El derecho no patrimonial del autor o del inventor a que se le reconozca como el creador de la obra de su ingenio, inteligencia, invención o arte es diferente al derecho que le asiste a disponer de dicha obra y obtener un beneficio económico por su transferencia. El primero de tales derechos o sea el estrictamente personal, le permite exigir la intangibilidad de la obra. El segundo de dichos derechos lo faculta a comercializar la obra. (Fernández Sessarego, 2004, p. 99)
El derecho de autor protege las creaciones expresadas en obras literarias y artísticas. Nace con la obra misma, no por el reconocimiento de la autoridad administrativa. Los derechos que la ley reconoce al autor son independientes de la propiedad del soporte de la obra. El objeto material no es derecho de autor sino la obra incorporada en él. La propiedad del autor es sobre la creación. Entre los requisitos para que las obras sean protegidas están:
– Ser originales y creativas.
– Ser producto del ingenio humano.
– Tener la capacidad de ser divulgadas o reproducidas por cualquier medio.
El derecho de autor tiene tres elementos básicos:
– La idea.
– La realización de la idea.
– El objeto material que contiene la idea realizada. (Varsi Rospigliosi, 2014, p. 772)
En sede nacional, este derecho está regulado en el Decreto Legislativo 822 (Ley sobre el Derecho de Autor), en adelante LSDA. Señalando el artículo 1 del Título Preliminar de dicha ley que tiene por objeto:
La protección de los autores de las obras literarias y artísticas y de sus derechohabientes, de los titulares de derechos conexos al derecho de autor reconocidos en ella y de la salvaguardia del acervo cultural. Esta protección se reconoce cualquiera que sea la nacionalidad, el domicilio del autor o titular del respectivo derecho o el lugar de la publicación o divulgación.
Por tanto, entendemos por derecho de autor a aquel derecho de la persona que cuenta con un carácter patrimonial como extrapatrimonial. En cuanto al primero, es el provecho económico que puede obtener el autor al comercializar la obra. Mientras que el segundo involucra la intangibilidad de la obra, es decir, el reconocimiento que le hagan terceros como autor de la obra, de su ingenio y talento de haberla producido y el que además no puedan lucrar con ella.
6.- Conclusiones
El derecho al honor se manifiesta de dos formas, como honor objetivo o reputación y como honor subjetivo o dignidad. En cuanto al primero, es la opinión, percepción o consideración que tienen los terceros para con la persona (natural o jurídica) titular de este derecho no patrimonial, mientras que el segundo, es la autopercepción, la autoestima o autocrítica que la persona (natural) tiene respecto de si misma. Será posible afectar el honor objetivo de las personas jurídicas pero nunca el honor subjetivo de estas ya que no cuentan con las emociones, con los sentimientos, angustias o penas que son características propias y privativas de los seres humanos.
La intimidad tiene sus raíces en el common law, concretamente hablando proviene del «derecho a estar solo» o «derecho a ser dejado en paz», notándose desde sus inicios que aquella actividad que potencialmente atentaba contra este derecho de la persona era la actividad informativa de la prensa sensacionalista. Disputa entre la libertad de información y derecho a la intimidad que sigue vigente incluso hasta nuestros días. Siendo los únicos límites para entrar a dicha esfera íntima de la persona dos: 1. El asentimiento de la propia persona y, 2. La existencia de un prevaleciente interés social (El asentimiento correspondería a los descendientes en caso el titular del derecho a la intimidad haya fallecido).Caso contrario, la persona afectada tendría su disposición diversos instrumentos provistos por el ordenamiento legal (entre ellos civiles, penales, constitucionales y administrativos) para obtener la sanción correspondiente de quien hubiese lesionado este derecho no patrimonial.
La lesión al derecho a la intimidad traería aparejada la violación de otro derecho no patrimonial, nos referimos al derecho a la integridad, recalcando que este derecho está compuesto no solo por el soma sino también por la psique. Viéndose esta última afectada si la intromisión a la intimidad se diera sin el asentimiento del titular del derecho a la intimidad o cuando se diera la intromisión sin estar sustentada en el interés social.
Para la jurisprudencia brasileña si bien el derecho a la intimidad de las personas públicas tendría una protección más endeble respecto de aquella correspondiente a las personas privadas, ello no obsta que, de igual forma, aquellas obtengan tutela de su intimidad incluso encontrándose en espacios públicos. Teniendo en cuenta que el captar imágenes, fotos, grabaciones en los espacios públicos, para su posterior difusión, habría sido la forma (a nuestro juicio) de burlar la protección a dicho derecho no patrimonial. Criterio reforzado (intimidad de las personas públicas) sobre la base de la decisión emitida por la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso de la Princesa Carolina de Mónaco.
Entendemos, de acuerdo a lo expuesto por el ponente del libro de personas, que lo que no está permitido es el obtener un provecho económico de la voz o de la imagen de las personas. No estando prohibido empero el captar la imagen o grabar la voz de una persona mientras esta se exhiba en público o mientras esté realizando actividades relacionadas a su vida cotidiana.
Nos preguntamos nosotros sin embargo ¿el derecho a la imagen y a la voz es independiente del derecho a la intimidad o es una especie de aquel?
Nosotros consideramos que el derecho a la imagen y la voz si bien pueden formar parte de la intimidad ello no impide que su tutela puede realizarse de forma autónoma, es decir, la sola divulgación de la imagen o voz de la persona sin su consentimiento o cuando no haya interés público de por medio implica la lesión a su derecho no patrimonial ergo una obligación resarcitoria en cabeza de quien haya lesionado tales derechos de la persona.
El uso de las tecnologías de la información como el internet permitiría que esté disponible, se pueda acceder y compartir un gran flujo de información dentro de la cual estarían los datos personales los cuales ante esta ola de las tecnologías de la información serían cada vez más susceptibles de que se haga un uso indebido o abusivo de los mismos, esto es, que sean expuestos sin el consentimiento de sus titulares saliéndose de su control.
Del objetivo de los datos personales y de su definición podemos colegir que los mismos atañen tanto al derecho a la intimidad como al derecho a la identidad. En el primer caso, debido a que nuestra constitución establece una «obligación de no hacer» a los servicios públicos o privados, informáticos o computarizados de proveer información que pueda afectar la intimidad personal y familiar de las personas. Se sobreentiende que, aunque tal información resulte veraz no podría brindarse o compartirse con terceras personas. En el segundo caso, las definiciones brindadas de los datos personales hacen alusión a la información que sirve para identificar a una persona natural, es decir, individualizarla ergo diferenciarla del resto de personas. En este caso concreto estaría refiriéndose a la identidad estática de la persona.
Entendemos por derecho de autor a aquel derecho de la persona que cuenta con un carácter patrimonial como extrapatrimonial. En cuanto al primero, es el provecho económico que puede obtener el autor al comercializar la obra. Mientras que el segundo involucra la intangibilidad de la obra, es decir, el reconocimiento que le hagan terceros como autor de la obra, de su ingenio y talento de haberla producido y el que además no puedan lucrar con ella.
7.- Bibliografía
BRUM DA SILVA, Leticia y LEAL DA SILVA, Rosane (2013). A proteção jurídica de dados pessoais na internet: análise comparada do tratamento jurídico na Uniao Europeia e no Brasil. En: Direito e Novas Tecnologias, XII Encontro Nacional do Conselho Nacional de Pesquisa e Pós-graduação em Direito (CONPEDI), realizado no Centro Universitário Curitiba (UNICURUTIBA/PR), pp. 183-212.
DONEDA, Danilo (2011). A proteção dos dados pessoais como um direito fundamental. En: Joaçaba, v. 12, n. 2, julio/diciembre, pp. 91-108.
ESPINOZA ESPINOZA, Juan (2011). En: Derecho Civil I, Selección de Textos, Facultad de Derecho, Lima: Pucp.
FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos (2004). Derecho de las Personas. Exposición de Motivos y Comentarios al Libro Primero del Código Civil peruano. Personas Naturales. Personas Jurídicas. Comunidades Campesinas y Nativas. Lima: Editora Jurídica Grijley.
GUNTHER, Luiz Eduardo y GONÇALVES DA SILVA GUNTHER, Noeli (2012). En: Revista Eletrônica, Tribunal Regional do Trabalho do Paraná v.1, n.12, octubre, pp. 9-30.
SIEBENEICHLER DE ANDRADE, Fabio (2013). A tutela dos direitos da personalidade no direito brasileiro em perspectiva atual. En: Revista de Derecho Privado, n. 24, enero-junio, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, pp. 81 a 111.
SPADACCINI DE TEFFÉ, Chiara (2017). Considerações sobre a proteção do direito a imagem na internet. En: RIL Brasília a. 54 n. 213, enero/marzo, pp. 173-198.
VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique (2014). Tratado de Derecho de las Personas. Lima: Gaceta Jurídica, Universidad de Lima.
[1] Artículo 2 de la Constitución Peruana. Toda persona tiene derecho a: «6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones, que afecten la intimidad personal y familiar».