Fundamento destacado: Sétimo: Abona a favor de lo anteriormente expuesto, el hecho que el derecho espectaticio de cada cónyuge sobre los bienes de la sociedad conyugal pueda ser materia de embargo u otra afectación, incluso éste ha sido un tema que, al no estar regulado en una norma específica de nuestro ordenamiento civil, ha dado lugar a que se traslade el debate a nivel doctrinario y jurisprudencial, con posiciones a favor y en contra, ubicándose dentro de este último a aquellos que, sostienen que la sociedad conyugal no constituye una sociedad civil conformada por acciones sino un patrimonio autónomo, de allí -señalan- que no se pueda referir a la existencia de “derechos y acciones” que correspondan individualmente a cada uno de sus integrantes. Pero así como esta posición, existe también una favorable, sustentada en los “derechos expectaticios” que corresponderían a cada cónyuge una vez liquidada la sociedad conyugal; es decir, lo que se afecta son derechos que pueden concretarse en el futuro (lo que la ley no prohíbe) y que sólo pueden ser detentados materialmente una vez disuelta la sociedad de gananciales.
Octavo: Que, siendo aquellos derechos futuros los que se pretende asegurar; esta ponencia adopta la posición favorable a la afectación de los derechos de expectaticios que pudieran corresponder a uno de los cónyuges, sujetando su realización sólo en caso que se liquide la sociedad de gananciales por cualquiera de las causales contempladas en el artículo 318 del Código Civil o en la Ley del Sistema Concursal.
Noveno: Que, en consecuencia, sin negar la calidad de patrimonio autónomo que detenta la sociedad conyugal respecto del bien materia de ineficacia, estima que si es factible que el acreedor agraviado con la disminución del patrimonio (futuro) de su deudor pueda solicitar la ineficacia del acto jurídico que celebró conjuntamente con su esposa, respecto del bien perteneciente a la sociedad de gananciales, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 19 la Ley General del Sistema Concursal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 4471-2007, Arequipa
Lima, siete de mayo del dos mil ocho.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cuatro mil cuatrocientos setenta y uno – dos mil siete, en la fecha y producida la votación en Discordia; con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Frida Esther Gambarini Wagner contra la resolución de vista de fojas cuatrocientos treinta y cuatro, de fecha tres de julio del dos mil siete, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmando la resolución apelada de fojas doscientos ochenta, de fecha veintiocho de junio del dos mil seis, declara fundada la demanda; con lo demás que contiene.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Admitido el recurso de casación, fue declarado procedente mediante auto de fecha dieciséis de octubre del dos mil siete, por la causal contenida en el inciso 1º del artículo 386 del Código Procesal Civil, acusando la aplicación indebida del artículo 19 de la Ley número 27809, pues, al emitirse la sentencia de vista no se ha tenido en cuenta que no es deudora, tal como se aprecia de autos y que el deudor es su cónyuge, quien ha sido declarado insolvente; que no tiene la calidad de insolvente, pues, no ha sido sometida a ningún proceso de insolvencia, que es requisito indispensable para la aplicación de la norma en mención; que la sentencia impugnada presume su mala fe en la transferencia de sus propiedades a su cuñado y su hermana, sin tener en cuenta que no existe ninguna ley que le impida la libre disposición de sus bienes, puesto que no es deudora de la empresa Productos Paraíso, la misma que solicitó la insolvencia de su cónyuge y no de la recurrente; que el proceso se ha tramitado indebidamente en la vía sumarísima, pese a que su parte no ha sido declarada insolvente y por lo tanto, el caso materia de litis debió tramitarse en la vía de conocimiento.
3. CONSIDERANDOS:
Primero: El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo señala el artículo 384 del Código Procesal Civil.
Segundo: En el caso de autos se denuncia la aplicación indebida del artículo 19 de la Ley número 27809 Ley General del Sistema Concursal, alegándose que la cónyuge demandada no es el deudor insolvente siendo ello así no existe norma alguna que le impida la libre
disposición de sus bienes.
Tercero: Reiterada y uniforme jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha señalado que la causal de aplicación indebida se configura cuando: a) el juez, por medio de una valoración conjunta y razonada de las pruebas, establece como probados ciertos hechos; b) que estos hechos guardan relación de identidad con determinados supuestos fácticos de una norma jurídica material; c) que sin embargo, el Juez, en lugar de aplicar esta última norma, aplica una distinta para resolver el caso concreto, resolviendo el confl icto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y del proceso, lesionando el valor supremo justicia.
Cuarto: Que, según el principio de universalidad consagrado en el artículo IV Título Preliminar de la Ley General del Sistema Concursal, los procedimientos concursales producen efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, con las excepciones expresamente establecidas por ley; de esta manera los acreedores cuentan con todo el patrimonio del deudor para ejercer sobre él las acciones que estimen convenientes. Salvo que se traten de bienes inembargables, los mismos que están previstos en el artículo 648 del Código Procesal Civil.
Quinto: Que, asimismo, el artículo 14.1 de la referida Ley Concursal señala que el patrimonio comprende la totalidad de bienes, derechos y obligaciones del deudor concursado, con excepción de sus bienes inembargables y aquellos expresamente excluidos por leyes especiales.
Sexto: Que, ahora bien se debe determinar que los derechos y acciones que pudiera tener el deudor concursado sobre los bienes de la sociedad conyugal están también comprendidos dentro del patrimonio concursado; Al respecto, la posibilidad -una vez liquidada la sociedad de gananciales- de obtener una identificación exacta y efectiva de los bienes que le corresponden a cada cónyuge constituye un derecho espectaticio, por tanto, legalmente no existe impedimento alguno para que dicho derecho sea considerado parte del patrimonio concursado, por lo que la norma ha sido debidamente aplicada.
Sétimo: Abona a favor de lo anteriormente expuesto, el hecho que el derecho espectaticio de cada cónyuge sobre los bienes de la sociedad conyugal pueda ser materia de embargo u
otra afectación, incluso éste ha sido un tema que, al no estar regulado en una norma específica de nuestro ordenamiento civil, ha dado lugar a que se traslade el debate a nivel doctrinario y jurisprudencial, con posiciones a favor y en contra, ubicándose dentro de este último a aquellos que, sostienen que la sociedad conyugal no constituye una sociedad civil conformada por acciones sino un patrimonio autónomo, de allí -señalan- que no se pueda referir a la existencia de “derechos y acciones” que correspondan individualmente a cada uno de sus integrantes. Pero así como esta posición, existe también una favorable, sustentada en los “derechos expectaticios” que corresponderían a cada cónyuge una vez liquidada la sociedad conyugal; es decir, lo que se afecta son derechos que pueden concretarse en el futuro (lo que la ley no prohíbe) y que sólo pueden ser detentados materialmente una vez disuelta la sociedad de gananciales.
Octavo: Que, siendo aquellos derechos futuros los que se pretende asegurar; esta ponencia adopta la posición favorable a la afectación de los derechos de expectaticios que pudieran corresponder a uno de los cónyuges, sujetando su realización sólo en caso que se liquide la sociedad de gananciales por cualquiera de las causales contempladas en el artículo 318 del Código Civil o en la Ley del Sistema Concursal.
Noveno: Que, en consecuencia, sin negar la calidad de patrimonio autónomo que detenta la sociedad conyugal respecto del bien materia de ineficacia, estima que si es factible que el acreedor agraviado con la disminución del patrimonio (futuro) de su deudor pueda solicitar la ineficacia del acto jurídico que celebró conjuntamente con su esposa, respecto del bien perteneciente a la sociedad de gananciales, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 19 la Ley General del Sistema Concursal.
Décimo: Que, si bien es cierto la cónyuge demandada no es deudora concursada, sin embargo, las instancias de mérito han determinado que ésta no ha actuado de buena fe al realizar las transferencia del bien en litis, por cuanto con ello se buscaba disminuir significativamente el patrimonio del deudor con el objeto de perjudicar a sus acreedores; en ese sentido, consideramos que la aplicación e interpretación literal de las normas no pueden servir de sustento para que se emitan sentencias materialmente injustas, violándose abiertamente el principio del debido proceso, en su aspecto sustancial. No habiéndose determinado que la norma denunciada haya sido indebidamente aplicada.
4. DECISIÓN:
Por las consideraciones anotadas y estando a lo establecido por el 397 del Código Procesal Civil: Declararon: a) INFUNDADO el recurso de casación de fojas cuatrocientos sesenta y cuatro, interpuesto por doña Frida Esther Gambarini Wagner; en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas cuatrocientos treinta y cuatro, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa. b) CONDENARON: a la parte recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al de las costas y costos originados en la tramitación del recurso. c) DISPUSIERON: la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con por Juan Manuel Velásquez Velarde en Liquidación, sobre nulidad de acto jurídico y los devolvieron.-
SS.
SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA
MANSILLA NOVELLA
MIRANDA CANALES
VALERIANO BAQUEDANO
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