Los derechos de los abogados en el Estado constitucional de derecho

El autor agradece los valiosísimos comentarios de la profesora Beatriz Boza, coordinadora del curso de Ética y Responsabilidad Profesional del Abogado en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Además, deja constancia de que las opiniones expresadas en este ensayo, así como cualquier error u omisión, son de su exclusiva responsabilidad y que, de ninguna manera, comprometen la opinión de las organizaciones que conforma. Cualquier crítica, sugerencia o comentario con relación al contenido del presente ensayo puede ser dirigido al correo electrónico [email protected].

¿Qué derechos tiene el abogado por el solo hecho de ejercer como tal? ¿Cómo se relacionan dichos derechos con el funcionamiento del Estado constitucional de derecho, la defensa de los derechos de las personas y la realización personal del abogado? ¿Cuándo se ven afectadas su libertad de ejercicio profesional y su independencia de criterio? ¿Qué límites tiene su libertad de expresión? ¿Qué derechos tiene que son exclusivos a su labor de abogado? En este ensayo analizaremos dieciséis derechos de los abogados y dilucidaremos estas y otras inquietudes.

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La misión del abogado no consiste solo en defender el interés de su cliente, sino que tiene como fin último “la consolidación del Estado de Derecho; la justicia y el orden social”,[1] tal como lo establece el Código de Ética del Abogado.[2] Para cumplir dicha misión, el ordenamiento jurídico[3] les reconoce una serie de derechos[4] que bien pueden clasificarse bajo distintos criterios.

Suele decirse que toda clasificación es arbitraria. Solo para propósitos didácticos, en este ensayo vamos a utilizar una que considera dos criterios: (i) si son generales o específicos de los abogados; y, (ii) su mayor vinculación con ciertos propósitos relevantes en el Estado constitucional de derecho, según resumimos en el siguiente cuadro:

Cuadro: Derechos de los abogados en el Estado constitucional de derecho. Elaboración propia.

A continuación, desarrollamos brevemente cada uno de los derechos antes listados.

I. Derechos generales

Nos referimos con derechos generales a aquellos que no son exclusivos de los abogados, pero que adquieren características particulares en el ejercicio de la abogacía. Los abogados tienen, en efecto, los mismos derechos reconocidos por la constitución y las leyes a cualquier persona; sin embargo, algunos adquieren ciertas particularidades en el marco del ejercicio de la abogacía (i.e. la libertad de patrocinio, que permite decidir si patrocinar o no un encargo, es una manifestación de la libertad de contratar).

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Este grupo de derechos podemos subdividirlo en tres, según el mayor impacto que su protección tiene en: A) El funcionamiento del Estado constitucional de derecho (i.e. la libertad de ejercicio profesional); B) La defensa de los derechos de las personas (i.e. el secreto profesional); o, C) La realización personal y profesional del abogado (i.e. la libertad de asociación).

A. Vinculados con el funcionamiento del Estado constitucional de derecho

No podría concebirse un Estado constitucional de derecho en el que los abogados, llamados a defenderlo y defender los derechos de las personas, sufrieran:

  • Trabas para realizar su labor (vulnerándose su libertad, entendida esta como facultad de realizar actuaciones determinadas).
  • Amenazas o presiones destinadas a alterar su opinión técnica (afectándose así su independencia entendida como “no subordinación”).[5]
  • Censura por sus opiniones o críticas sobre el ejercicio del poder (afectándose su libertad de expresión).
  • Exclusión en los procesos de elección democrática.

La libertad de ejercicio profesional y la independencia técnica son necesarios para que exista una resolución de conflictos imparcial y, por tanto, una justicia efectiva. Por su parte, la libertad de expresión y el derecho a ser elegido como representante o aceptar cargos públicos están vinculados a la propia idea de democracia. De allí la especial trascendencia de estos derechos para el funcionamiento del Estado constitucional de derecho.

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1. Libertad de ejercicio profesional.[6] El TC ha explicado ya que la Constitución, al reconocer la libertad de trabajo, reconoce también el derecho que tienen las personas de elegir la actividad ocupacional o profesional que deseen y su derecho al “libre ejercicio de la profesión”; es decir, a ejercer libremente la profesión para la cual se han formado. [7] Desde nuestro punto de vista, ello significa, al menos, que el abogado puede:

a. Ejercer su profesión en tanto cumpla los requisitos legales exigidos. Por ello, esta libertad se vería afectada manifiestamente si las autoridades (sean del gobierno o de los colegios de abogados) le impiden ejercer la abogacía a una persona que cumple con los requisitos que establece el ordenamiento jurídico para hacerlo. En un artículo anterior hemos detallado y comentado dichos requisitos.[8]

b. Decidir cómo ejercer su profesión. Ello, incluye actuar como consultor, defensor, asumir cargos y funciones reservadas a abogados (que detallamos líneas abajo), pero también aquellos que no están reservados para abogados como actuar como árbitro,[9] conciliador[10] o mediador). También pueden gestionar intereses (promoción de un punto de vista en forma transparente para orientar una decisión pública o privada)[11] de acuerdo con los medios establecidos en la ley.[12] Esta actividad no debe confundirse con la realización de delitos como cohecho, tráfico de influencias o tráfico de influencias simulado.[13]

c. Desempeñar su profesión sin intimidaciones, obstáculos, acosos o interferencias indebidas.[14] Esta libertad protege la realización de todos los actos que el abogado debe llevar a cabo para ejercer su profesión (sea en el marco de la defensa o fuera de esta) como reunirse con clientes o potenciales clientes, acceder a información pública, presentar escritos, obtener medios probatorios, reunirse con autoridades, etc. Es oponible frente a todo tipo de autoridades[15] las cuales deben respetarla en todo momento.[16]

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2. Independencia de criterio.[17] Dentro o fuera del patrocinio, para cumplir su misión el abogado requiere ser independiente de presiones que pudiera ejercer sobre él su cliente, el Estado, terceros e incluso debe ser independiente de su interés propio (lo que ocurre cuando su ejercicio profesional puede verse afectado por intereses personales, por motivo de amistad, parentesco, factores ideológicos, políticos, culturales u otros análogos).[18]

Obsérvese que la administración de justicia se fundamenta en la resolución de conflictos por parte de jueces imparciales en un sistema contradictorio en el que los abogados pueden decidir libremente los métodos y técnicas a seguir en su defensa. De allí que se sostenga que para que exista una correcta administración de justicia la independencia del abogado es tan importante como la imparcialidad de los jueces.[19]

La independencia del abogado puede como no presentarse en el aspecto laboral o económico, pero siempre debe darse en el aspecto técnico. Para desempeñar su función (ya sea patrocinando procesos, absolviendo consultas, enseñando derecho, comentando asuntos jurídicos en prensa, etc.), los abogados son libres de utilizar todos los métodos y procedimientos permitidos por el ordenamiento jurídico, conforme a su leal saber y entender. Esto significa, como explica Padilla, que “su parecer debe prevalecer respecto de cualquier instrucción recibida de su cliente o de la persona de la cual dependa laboralmente”.[20]

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Nótese que la independencia de criterio se conserva aun cuando el abogado actúa bajo relación de dependencia laboral, aunque con ciertas particularidades. Así, por ejemplo, de existir divergencia entre el criterio del abogado y el del estudio en el que trabaja (por ejemplo, respecto a cómo debe llegarse un caso) este último terminaría primando, pues los clientes tienen vínculo contractual con el estudio y este debe velar por la calidad del servicio prestado por sus abogados.[21]

3. Libertad de expresión.[22] Los abogados tienen derecho a hacer uso de la palabra con amplia libertad al ejercer su profesión ya sea en el marco de la defensa judicial o fuera de esta (por ejemplo, al participar en política, ejercer la cátedra, hacer comentarios sobre asuntos jurídicos en prensa, etc.). Más allá del debate con relación a si esta libertad debe ser considerada como una “libertad preferida” es innegable que, junto con el derecho a la información, tiene un rol trascendente en el funcionamiento de la democracia.[23]

Esta libertad les permite opinar y absolver consultas a través de medios de comunicación,[24] acudir a estos para denunciar alguna irregularidad que afecta sus derechos o los de su cliente en un proceso[25] o incluso hacerlo para criticar decisiones sobre asuntos públicos o denunciar el abuso de poder. Esta libertad encuentra límites en el secreto profesional, el deber de reserva del expediente, el deber de respeto a la autoridad y a las personas en general, el poder del juez para mantener el orden y dirigir el proceso, el deber de veracidad del abogado,[26] entre otros.

Dada su íntima conexión con la efectividad del derecho de defensa de las partes, la libertad de expresión del abogado, además, adquiere especial protección en el marco de la defensa. El Código Penal reconoce expresamente que las ofensas que se profieren con ánimo de defensa ante el juez no configuran delito de injuria o difamación.[27] Obsérvese, sin embargo, que para que los términos empleados por un abogado estén dentro de dicha protección deberían tener relación con la defensa del cliente. Por ello, no deberían ampararse manifestaciones no referidas al aspecto debatido o que no contribuyan a la defensa.[28]

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4. Derecho a ser elegido como representante, aceptar cargos públicos y asumir funciones para los que no se exige tener la condición de abogado. Al igual que cualquier otro ciudadano, el abogado puede participar en la actividad política y postular a cargos de designación popular (i.e. presidente, congresista, gobernador, alcalde) o aceptar la designación de cargos de confianza (i.e. ministro de estado, prefecto, subprefecto, contralor, contralor y el subcontralor de la Contraloría General de la República, director del Banco Central de Reserva, superintendente de Banca y Seguros, presidente del Instituto Peruano de Seguridad Social).

Obsérvese que en la medida que estos cargos están vinculados a la función legislativa y de representación del Estado y la abogacía implica la defensa de intereses particulares, la LOPJ señala que son incompatibles con el patrocinio.[29] El abogado que se desempeñan en estos cargos, además, luego de haberlo hecho, debe tener especial cuidado en evitar supuestos de conflictos de intereses.[30]

Un aspecto en el que aún cabe un desarrollo en nuestra legislación[31] es el de las “puertas giratorias”.[32] Con ese término se alude al paso de directivos del sector público al sector privado y viceversa en una misma área. La problemática está en la posibilidad del funcionario de aprobar políticas favorables para su anterior o futuro empleador y la utilización posterior de influencias obtenidas en la administración. De allí que algunos países impongan plazos de espera de 2 años para retornar al sector privado en una misma área.[33]

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B. Vinculados con la defensa de los derechos de las personas 

El primer artículo de la constitución señala que “[l]a defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado” y ciertamente no habría Estado constitucional de derecho si no se respetaran los derechos de las personas. Además, la defensa efectiva de dichos derechos difícilmente podría cumplirse si a los abogados:

  • Se les restringiera la posibilidad de llevar algunos casos o se les obligara a llevar otros que preferirían no hacerlo.
  • Se les obligara a revelar la información que sus clientes les proporcionan para fines de su defensa.
  • Se les permitiera divulgar toda la información recibida de sus clientes para defenderse de una acusación de estos.
  • Se les facultara a retener documentos necesarios para que sus clientes o anteriores clientes se defiendan.

La libertad de decidir con quién contratar y sobre qué asuntos (libertad de contratar) que tiene el abogado y su deber de guardar secreto profesional adquieren una especial protección en el contexto del ejercicio de la abogacía por su íntima relación con el derecho de defensa de las personas.[34]

Por otro lado, el ejercicio del derecho de defensa y el derecho de retención reconocidos por el ordenamiento jurídico al abogado debe ser compatible con el derecho de defensa de sus clientes. En definitiva, se busca que el cliente tenga la confianza necesaria para proporcionar al abogado toda la información necesaria para su adecuada defensa.

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5. Libertad de patrocinio.[35] Es la posibilidad que tiene el abogado de decidir qué casos patrocinar. Como regla general este puede aceptar cualquier tipo de encargo, aunque hay algunos que la normativa disciplinaria le prohíbe aceptar: (i) cuando no podrá patrocinar al cliente adecuadamente; (ii) cuando el fin o los medios propuestos para el patrocinio son ilegales; y, (iii) cuando tenga un conflicto de intereses, salvo que cuente con el consentimiento informado expreso de los involucrados.[36]

La regla general contemplada en el Código de Ética es que el abogado tiene libertad para renunciar a un patrocinio. Si bien este lista algunos ejemplos de razones que tendría para ello (discrepancias con el cliente, falta de colaboración de este, impago de honorarios, entre otros), señala que podría hacerlo aún sin tener que expresar razón alguna.[37] Hay, sin embargo, casos en los que el abogado tiene el deber de renunciar: si descubre que el fin o los medios son ilegales, si sobreviene algún conflicto de intereses o  lo ordena la autoridad.[38]

Obsérvese que, aún bajo relación de dependencia, el abogado tendría ciertos mecanismos para rechazar los casos que no puede patrocinar adecuadamente por alguna razón debidamente justificada.[39] De ser el caso, tratándose de la defensa pública (o defensa de oficio) resulta importante que el abogado evite que su cliente quede en estado de indefensión.[40]

Con relación a este derecho, cabe agregar que, como ha sido reconocido ya por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no puede considerarse el patrocinio de algún caso (aún si fuera tan grave como el terrorismo)[41] como la colaboración en una actividad ilícita.[42]

6. Derecho a guardar secreto. Según ha reconocido el TC, los abogados pueden -y, en principio, deben- negarse a revelar cualquier información conocida a consecuencia del ejercicio de la abogacía.[43] Nótese que la Constitución no remite a la ley la posibilidad de delimitar su alcance ni indica algún supuesto en el que este secreto pueda ser levantado por mandato de una autoridad (esto último a diferencia de lo que ocurre con el secreto de las comunicaciones, el secreto tributario y el secreto bancario).[44]

En el Perú la información protegida por el secreto profesional comprendería incluso la identidad del cliente.[45] Por ello, en otro ensayo hemos mostrado preocupación por una posible afectación de este derecho debido a la exigencia de nuevas obligaciones de reportar información a la Unidad de Inteligencia Financiera incorporadas en el ordenamiento legal mediante el Decreto Legislativo 1249, publicado el 26 noviembre 2016.[46]

Dado que el abogado está subordinado a las órdenes de su cliente perdería cierta independencia frente a este lo cual ha llevado a que en ciertos casos se deniegue la protección del secreto profesional a las comunicaciones entre ambos.[47] El análisis de este asunto en el ámbito nacional escapa el alcance de este ensayo; no obstante, valga señalar que debería considerar la protección amplia que el TC ha reconocido al secreto profesional.[48]

7. Derecho de defensa.[49] Este derecho garantiza que todo imputado se defienda así mismo desde que se le atribuye un hecho delictivo y cuente con un abogado. El ejercicio del derecho de defensa del abogado adquiere un matiz particular cuando de por medio existe una relación profesional, ya que el abogado tiene el deber de guardar secreto de la información proporcionada por su cliente. Sin embargo, en tanto dicha información sea indispensable para que el abogado se defienda frente a una autoridad (dentro o fuera de un proceso sancionador) el deber de guardar secreto cede admitiéndose la revelación de la información estrictamente necesaria para la defensa su defensa.[50]

Además, es relevante analizar si un abogado requiere necesariamente contar con la asesoría de un colega suyo en el marco de un proceso. El TC dio a entender que a su juicio ello sería posible siempre que el abogado “esté debidamente capacitado y habilitado conforme a ley”;[51] sin embargo, este asunto no deja de ser controvertido más aún en materia penal donde la defensa técnica es una garantía para que el proceso se lleve conforme a derecho. En cualquier caso, la autodefensa no sería aconsejable. Un adagio utilizado en Estados Unidos lo explica así: “el abogado que se defiende a sí mismo tiene por cliente a un tonto”.[52]

8. Derecho de retención. El Código Civil contempla la retención como un derecho real de garantía. Un acreedor tiene derecho a retener un bien de su deudor que tiene en su poder en tanto: (i) la obligación no estuviera garantizada suficientemente; y, (ii) la ley disponga que procede la retención o existiera conexión entre la obligación y dicho bien. La conexión que exige la norma bien podría presentarse entre los documentos vinculados al patrocinio que hace un abogado y sus honorarios pendientes de pago.[53]

La normativa disciplinaria reconoce la existencia de este derecho;[54] sin embargo, pondera entre el interés económico del abogado y el derecho de defensa del cliente. Por ello, no acepta como una práctica acorde con los principios de la profesión retener documentos de identidad o “cualquier documento que el cliente requiera para asegurar su derecho de defensa en un proceso” (incluso frente al abogado). Entonces, dicha conducta, más allá de su procedencia o no en el fuero civil, puede ser sancionada en la vía disciplinaria.

C. Vinculados con la realización personal y profesional de los abogados

Para conseguir su desarrollo personal, profesional o económico, el abogado cuenta con los mismos derechos que le son garantizados por la constitución a las demás personas (incluyendo las libertades de empresa, los derechos laborales, la libertad contractual y la libertad de asociación). Algunos de estos derechos, sin embargo, adquieren características que vale la pena resaltar.

9. Libertad de empresa. El TC ha reconocido cuatro tipos de libertades como componentes de la libertad de empresa.[55] En el caso de la abogacía, al menos los siguientes aspectos resultan relevantes respecto de cada uno:

a. Libertad de creación de empresa y de acceso al mercado. En el Perú no existen restricciones con relación a la cantidad de abogados que pueden ejercer la abogacía.[56] Para hacerlo basta tener título profesional (o encontrarse colegiado, según sea el caso), obtener una autorización municipal e inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes para cumplir con las obligaciones tributarias respectivas. Los abogados extranjeros pueden competir en igualdad de condiciones, luego de convalidar su título y colegiarse.[57]

La exigencia de requisitos no previstos legalmente para ejercer la abogacía afecta este derecho y es reprimida por las normas de control de barreras burocráticas.[58] Así, por ejemplo, Indecopi ha llevado acciones contra municipalidades (por exigir título para entregar licencias de funcionamiento) [59] e incluso contra el CAL (por los cobros para incorporación de nuevos agremiados).[60] En otro ensayo hemos brindado una aproximación sobre este último caso que, por cierto, aún está en discusión.[61]

b. Libertad de organización. Los abogados pueden optar por cualquiera de las formas societarias o asociativas previstas por el ordenamiento para prestar sus servicios y asignarles el nombre que consideren[62] (respetando la normativa general, como, por ejemplo, la de represión de competencia desleal), [63] asociarse con diferentes profesionales para prestar sus servicios (aunque deberían anticipar y evitar cualquier incompatibilidad de roles)[64] y establecer sus políticas administrativas y empresariales con total libertad (no se exige ni siquiera tener un seguro de responsabilidad civil).[65]

Cabe agregar que no existen restricciones específicas para que sociedades de abogados extranjeras posean participación en sociedades de abogados peruanas y viceversa. Tampoco existen restricciones para que abogados extranjeros trabajen en sociedades de abogados peruanas y viceversa; sin embargo, aquellos requieren cumplir los requisitos legales para desempeñarse como tales, según el tipo de actividad que requieran llevar a cabo (por ejemplo, colegiarse para defender procesos judiciales).[66]

c. Libertad de competencia.[67]Los abogados pueden elegir las circunstancias, modos y formas de prestar sus servicios, dentro de los límites de la ley y el Código de Ética. Esto incluye la posibilidad de hacer publicidad,[68] siempre que sea “de manera responsable y en armonía con los principios de veracidad, autenticidad, lealtad, legalidad y con las normas y principios que rigen a la publicidad en defensa del consumidor” e incluso ofrecer directamente sus servicios, siempre que lo hagan con “decoro”[69] (término que podría interpretarse como una restricción a actos de “hostigamiento”).[70]

El ejercicio de esta libertad encuentra límite en las normas de protección al consumidor.[71] Así, por ejemplo, Indecopi ha sancionado[72] conductas como: no asistir a la vista de la causa en un proceso laboral,[73] no responder a un correo de reclamo de un cliente,[74] no entregar el contrato por los servicios legales prestados,[75] no entregar el comprobante de pago por servicio,[76] negarse a entregar los documentos judiciales de un cliente,[77] no interponer diversas demandas para las cuales se contrató sus servicios,[78] incumplir formalidades que generaron la inadmisibilidad de una demanda,[79] no atender el requerimiento de información del cliente.[80]

d. Libertad para cesar las actividades. No existen disposiciones específicas para abogados que regulen el cese de actividades. Están sometidos, entonces, a las mismas reglas (societarias, concursales, laborales, tributarias, etc.) que resultan aplicables a cualquier empresa.

Obsérvese que si el cese de actividades involucrara el abandono de algún patrocinio, la renuncia deberá hacerse sin causar un perjuicio sustancial al cliente y facilitando el traslado de la información necesaria.[81] Además, el deber de guardar el secreto profesional se mantendrá aún cesadas las actividades empresariales (de por vida).[82]

10. Derechos laborales. En el Perú no existe un régimen laboral específico para los abogados. Algunos se desempeñan mediante contratos de locación de servicios en estudios de abogados (como trabajadores autónomos) o bajo relación de dependencia (a veces en forma encubierta).[83] En este último caso tienen los mismos derechos laborales que cualquier otro ciudadano. Así, por ejemplo, el TC ordenó a una empresa reponer al puesto de gestor legal a una abogada que trabajaba bajo un convenio de prácticas, pese a que cumplía las funciones del puesto mencionado y una jornada de más de 8 horas diarias.[84]

Según explica Javier Arrieta,[85] en España, luego de una sentencia que reconoció expresamente el carácter laboral de la relación entre un abogado y el despacho en el que prestaba sus servicios, se discutió si los abogados debían sujetarse al régimen laboral general[86] o si debían ser excluidos del ámbito laboral (o, en todo caso, presumirse su no laboralidad). Ante ello, el legislador español optó, como una solución intermedia, por la creación de una “relación laboral especial”.

Un régimen específico para abogados se justificaría en que la prestación de servicios que realizan en un estudio profesional tiene una característica muy particular: la condición del empleador (al igual que el trabajador, este es abogado y se desempeña como tal).[87] Así, por ejemplo, cuando el abogado presta sus servicios bajo subordinación, si bien la existencia del poder de dirección del empleador no significa que el abogado pierda su independencia, el empleador podría brindar algunas indicaciones con relación a la forma de llevar los casos (en definitiva, los clientes tienen una relación contractual con la organización profesional y no con el abogado).

La creación de un régimen laboral especial podría permitir resolver eventuales tensiones que se generan entre la sujeción laboral del abogado y los deberes impuestos por las normas disciplinarias.[88] A falta de un régimen particular, se ha sostenido en nuestro medio que un eventual distanciamiento de las órdenes o directivas del empleador respecto de las normas contempladas en el Código de Ética del Abogado activaría un ejercicio válido del derecho de resistencia del abogado.[89]

11. Libertad contractual.[90] Comprende tanto la libertad de contratar (decidir si contratar o no y con quién) como la libertad de contratación (establecer los términos que regirá sus contratos). Los abogados pueden celebrar libremente sus acuerdos contractuales con sus clientes para fijar, entre otros aspectos, la forma de prestación de sus servicios, las reglas a las cuales se someten, la forma de determinar sus honorarios y su cuantía.[91]

Esta libertad tiene límites en las normas imperativas, el orden público, las buenas costumbres y las normas disciplinarias. Así, en el Perú, el Código Civil prohíbe adquirir bienes objeto de litigio cuando dicha adquisición no se produce en virtud de un pacto de cuota litis (honorario de éxito) fijado antes de la intervención del abogado[92] y establece la nulidad de los convenios que excluyen o limitan anticipadamente la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable.[93]

Además, el Código de Ética: (i) reconoce la posibilidad de realizar pagos para obtener documentos y otros materiales preexistentes que puedan servir para la defensa de su cliente, siempre que se haga a través de medios legales; pero, (ii) prohíbe fijar la compensación de los testigos en función del resultado del proceso o pagarles u ofrecerles algún beneficio para inducirlos a modificar su declaración.[94]

12. Libertad de asociación. En pocas palabras, la libertad de asociación protege la libertad de incorporarse a una asociación, no hacerlo si así se prefiere y, de haberlo hecho, desvincularse de esta en cualquier momento.[95] Esta libertad, por tanto, en el caso de los abogados se ve afectada, en los dos últimos aspectos, ya que, a diferencia de lo que ocurre en países como Chile,[96] en el Perú se les exige estar colegiados para para “patrocinar”.[97] Fuera de esto, los abogados pueden asociarse libremente con fines técnicos, académicos, políticos, sindicales, asistenciales o de cualquier otra índole.

La necesidad de la “colegiación obligatoria” suele ser un asunto polémico. De acuerdo con el estudio más detallado, la colegiación se justificaría en el Perú desde un punto de vista constitucional únicamente por permitir el control del ejercicio de la abogacía.[98] Sin embargo, la eficacia del control disciplinario realizado por los colegios de abogados es cuestionada por propios miembros de la orden.[99] Analizar esta cuestión excede el alcance de este ensayo.[100]

Si bien a los abogados se les exige incorporarse a un colegio de abogados para para poder patrocinar (vulnerándose, así, su libertad de no asociarse) pueden decidir hacerlo en cualquier colegio de abogados del país e incluso en más de uno. Además, considerando la finalidad del requisito, también podrían desvincularse de uno o más colegios en los que se hubieran incorporado, siempre que se mantuvieran incorporados al menos a uno de ellos.[101]

La normativa sugiere que en el Perú los colegios de abogados no tendrían facultades para establecer sus propios requisitos para la incorporación de agremiados (se trataría de un procedimiento reglado y no de uno discrecional) y no tendrían un espacio para decidir en forma discrecional a quién aceptar como miembro (affectio societatis).[102] Por ello, la libertad de asociación del abogado se vulneraría, por ejemplo, si se le negara la incorporación a un colegio de abogados, pese a cumplir con los requisitos exigidos por las leyes vigentes.

II. Derechos específicos

Las leyes han reservado para los abogados la realización de ciertas actuaciones y el desempeño de algunos cargos. En consecuencia, los abogados tienen el derecho exclusivo de llevar a cabo dichas actividades para lo cual basta que cumplan los requisitos que se exigen en cada caso. Nótese que si alguien que no ostenta la calidad de abogado llevara a cabo dichas actividades podría estar incurriendo en el delito de ejercicio ilegal de la profesión.

13. Derecho a comunicarse en privado con clientes que tienen libertad restringida. El derecho del abogado de comunicarse con su cliente amerita una especial protección en estos casos. Dadas las extremas medidas de seguridad a las que puede estar sujeto un preso (y, por tanto, aislado de la sociedad), en última instancia, la posibilidad de comunicarse con su abogado es una garantía para su integridad personal. Piénsese sino en las detenciones que suelen sufrir líderes políticos en los tiempos en que un gobierno se aleja de la senda de la democracia para seguir aquella que lleva a la dictadura.

El abogado tiene el derecho de ingresar a los establecimientos policiales o penitenciarios, previa identificación,[103] para comunicarse con su defendido.[104] Obsérvese que este derecho no se restringe ni siquiera cuando su defendido ha sido detenido con mandato de incomunicación.[105] Además, la Constitución protege la privacidad de dichas comunicaciones. Cualquier intromisión de terceros o del propio Estado constituye una violación de este derecho y, a la vez, del derecho de defensa del ciudadano detenido.

Evidentemente este derecho no ampara ingresar a los establecimientos penitenciarios equipos o sistemas que permitan la comunicación del interno, materiales o componentes de estos, armas, municiones y otros materiales peligrosos para uso del interno. Tampoco imposibilitar de alguna forma el funcionamiento de equipos de seguridad y/o de comunicación en los establecimientos penitenciarios. Las conductas mencionadas son sancionadas por la ley penal en forma agravada cuando las realiza un abogado.[106]

14. Derecho a autorizar minutas. La autorización por parte de un abogado (con la firma de la minuta) es indispensable para cumplir un requisito para conseguir la validez o eficacia de ciertos negocios jurídicos.[107] Tratándose de la validez del negocio, por ejemplo, la adopción del régimen de separación de patrimonios en el matrimonio, la donación de bienes inmuebles requieren constar por escritura pública.[108] En lo que respeta a la eficacia del negocio, por ejemplo: la constitución de personas jurídicas, los acuerdos sobre reorganizaciones societarias, el establecimiento y liquidación de sucursales y la constitución de la garantía mobiliaria.[109]

15. Derecho a patrocinar procesos judiciales y procedimientos administrativos en los que rige la defensa cautiva.[110] Se exige la intervención de abogado principalmente en los procesos: (i) penales;[111] (ii) civiles (salvo procesos de alimentos y de declaración judicial de paternidad);[112] (iii) constitucionales[113] (salvo los de hábeas corpus y hábeas data);[114] (iv) contencioso-administrativos;[115] y, (v) laborales (siempre que el monto exceda de 70 UITs).[116] No obstante, como regla general, ya no se contempla en los procedimientos administrativos,[117] incluyendo la presentación de los recursos contemplados en la Ley del Procedimiento Administrativo General.[118]

El ejercicio de este derecho faculta a llevar acciones tales como: comunicarse con su patrocinado, interponer demandas o denuncias, asumir la representación procesal,[119] participar en diligencias,[120] apersonarse ante la autoridad a cargo de un caso, informar en forma verbal o escrita, presentar medios probatorios,[121] interrogar testigos,[122] hacerse asistir por expertos,[123] formular peticiones,[124] acceder al expediente[125] o interponer recursos.[126]

Los límites al ejercicio de este derecho son el cumplimiento de la ley penal, que le prohíbe realizar actos de corrupción, soborno, cohecho u ofrece, aporte o entrega de bienes o servicios u otro tipo de beneficios de cualquier índole a la autoridad, y las normas disciplinarias, que les restringen abusar de los medios procesales,[127] recurrir a medios dilatorios,[128] actuar con temeridad,[129] mala fe[130] o interponer recursos manifiestamente infundados que sobrecarguen el sistema judicial.

16. Desempeñar funciones y cargos reservados para abogados. Solo a manera de ejemplo, cabría mencionar los siguientes: (i) magistrado o asesor del TC;[131] (ii) magistrado[132] (salvo juez de paz) o auxiliar jurisdiccional[133] (salvo oficial auxiliar de justicia) del Poder Judicial;[134] (iii) fiscal titular[135] o fiscal adjunto;[136] (iv) miembro del Consejo Nacional de la Magistratura;[137] (v) integrante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones;[138] (vi) miembro del Consejo Directivo de la Procuraduría General del Estado, procurador público[139] o procurador público adjunto;[140] (vii) notario;[141] (viii) abogado de centro de conciliación;[142] (ix) registrador público;[143] y, (x) defensor del pueblo.[144]

Obsérvese que algunos de estos cargos están vinculados a la función jurisdiccional y, en ese contexto, el surgimiento de conflictos de intereses adquiere tal gravedad que incluso es sancionado por las normas penales. Estas prohíben asumir el patrocinio de la parte contraria en un mismo proceso judicial o procedimiento administrativo o, siendo juez o fiscal, conocer un proceso que anteriormente se patrocinó como abogado.[145]

A manera de conclusión

En el Perú la Constitución y las leyes reconocen a los abogados derechos que resultan trascendentes para el cumplimiento de la misión que tienen frente a la defensa de los derechos de las personas y el mantenimiento del Estado de constitucional de derecho.

El respeto de los derechos de los abogados es esencial en un Estado constitucional de derecho. De allí que es responsabilidad de los abogados cumplir sus deberes, pero también un desafío para estos cautelar sus derechos frente a eventuales transgresiones o amenazas.

En el ámbito internacional, solo a manera de ejemplo, valdría la pena mencionar la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el caso AM&S que excluyó del alcance del secreto profesional a las comunicaciones sobre la defensa jurídica de una empresa cursada entre esta y sus abogados internos, restringiendo así el alcance del secreto profesional del abogado in house.[146]

En el ámbito nacional, desde nuestro punto de vista, el principal reto que tienen los abogados como gremio es reevaluar cuál el rol que deben cumplir los colegios de abogados (la colegiación obligatoria únicamente se justifica por permitir el control disciplinario) y en qué medida el cumplimiento de dicho rol está alineado con los requisitos que exigen para el acceso a la profesión.

Decimos lo anterior, puesto que el Indecopi está tomando acciones frente a los cobros que los colegios de abogados realizan para la incorporación de nuevos miembros al considerar que son barreras burocráticas ilegales. Obsérvese que, bajo ese entendido, los cobros mencionados estaría afectando el derecho que tienen los nuevos abogados a acceder a la profesión (que forma parte de la libertad de empresa).[147]

Otro reto que tienen los abogados en el Perú actualmente es garantizar que la incorporación de nuevas obligaciones de reportar información a la UIF sea compatible con el derecho a guardar secreto profesional. Sobre este asunto hemos escrito antes unas líneas en este mismo medio.[148]

Pensamos que la evaluación de los dos aspectos antes mencionados (los cobros que hacen los colegios de abogados y los alcances del secreto profesional) no debería hacerse en forma aislada sino dentro de una evaluación en conjunto de la forma en la que se controla el ejercicio de la abogacía en el Perú, aspecto que, como hemos expuesto anteriormente, involucra un espacio bastante descuidado y con muchas oportunidades de mejora.[149]

Desde nuestro punto de vista, ha llegado el momento en el que la sociedad peruana en general (abogados, autoridades, academia y ciudadanos en conjunto) analicemos si el régimen disciplinario de la abogacía está a la altura de las demandas que nuestra sociedad impone y, de ser el caso, llevar a cabo una verdadera reforma.


[1] Con relación a la misión del abogado, puede verse un artículo anterior nuestro. Luján, Alexis. La misión del abogado en el Estado constitucional de derecho. Legis.pe. 23 de febrero de 2018. Disponible aquí.

[2] El artículo 3 del Código de Ética del Abogado (en adelante, “Código de Ética”) señala lo siguiente: “Misión de la profesión. La abogacía tiene por fin la defensa de los derechos de las personas y la consolidación del Estado de Derecho, la justicia y el orden social.

La probidad e integridad de la conducta del abogado, cualquiera fuere el ámbito en el que se desempeñe, es esencial para el adecuado funcionamiento del sistema de justicia, la vigencia del Estado de Derecho y la vida en sociedad. La transgresión de los principios éticos agravia a la Orden”.

En otro ensayamos hemos sustentado por qué consideramos que el Código de Ética del Abogado de 2012 (aprobado por el Colegio de Abogados de Lima el 2013) contiene verdaderas normas jurídicas (y no simples postulados morales) y que, pese a no haber sido publicadas en el diario oficial el Peruano, resultan de cumplimiento obligatorio en el Perú. Luján, Alexis. Portal Jurídico Enfoque Derecho. 15 de marzo de 2018. Disponible aquí.

[3] En el Perú actualmente los derechos de los abogados se encuentran mencionados -en forma poco sistemática- en distintas normas como la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), el Código Procesal Civil (CPCivil), el Código Procesal Penal (CPPenal), entre otras. En las siguientes notas a pie de página pueden encontrarse algunas de dichas menciones.

[4] Por razones prácticas vamos a referirnos a derechos y libertades en forma indistinta. Suele señalarse que mientras las libertades, permiten exigir el cese de obstáculos para su goce, los derechos en sentido estricto permiten exigir una prestación. Sin embargo, es común que el Tribunal Constitucional peruano se refiera a ambos en forma indistinta. Así, por ejemplo, en la sentencia recaída en el Expediente No. 04466-2007-PA/TC se refiere al “derecho a la libertad de empresa”.

Sin entrar al debate, cabría agregar que se ha sostenido que la aplicación del principio de doble dimensión de los derechos fundamentales, según el cual estos tienen un aspecto subjetivo (que garantiza un status jurídico o libertad) y uno objetivo (al ser elementos esenciales del ordenamiento jurídico que exigen ciertas prestaciones del Estado), haría irrelevante la distinción entre “libertades públicas” y “derechos sociales” porque “todos los derechos y libertades compartirán -aunque en grado distinto, dependiendo de cada derecho fundamental- tanto de las exigencias propias de las clásicas “libertades públicas” (ámbito de libertad o subjetivo antes mencionado), como de las exigencias de los clásicos “derechos sociales” (ámbito prestacional u objetivo)”. Castillo-Córdova, Luis. Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, (7), 183-196. Disponible aquí.

[5] Seguimos la distinción que hace Nielson Sanchez de ambos términos:

La independencia es también la falta de dependencia. La dependencia, a estos efectos es la “subordinación a un poder mayor”. Por eso se dice que la Abogacía es independiente, porque no está subordinada a ningún poder del estado o grupo social que condicione sus actuaciones y que un Abogado es independiente porque no recibe órdenes de nadie, ni de los colegios, ni de los tribunales, ni de sus clientes: instrucciones, recomendaciones, solicitudes, requerimientos, sí pero órdenes no.

La libertad por el contrario, reconociendo que también se puede utilizar el término para expresar el concepto de independencia se usa más bien en su acepción de facultad por lo que a diferencia de la independencia que es abstracta y absoluta, la libertad es concreta y relativa. Cuando se es independiente, se es independiente de todo y con relación a todos. La dependencia es relativa: se depende de. Pero la independencia requiere que no se dependa de nadie; de allí su carácter absoluto. La libertad por el contrario se refiere necesariamente a una determinada facultad y así, hay libertad de comercio, de conciencia, de cultos, de imprenta, del espíritu, de pensamiento, de residencia, de circulación, de entrar y salir, de cátedra, de palabra, de expresión, de reunión, de asociación, de enseñanza, de sindicación, de empresa y muchos otros. Sólo cuando libertad no viene sucedida de ningún complemento se está aludiendo a la libertad personal como contrapuesta a la detención o prisión. […]

Así pues se empleará la expresión independencia del Abogado como equivalente a la no subordinación y libertad como facultad para realizar una o más actuaciones determinadas”. Sánchez Stewart, Nielson. La Profesión del Abogado (Deontología, Valores y Colegios de Abogados). Tomo I. Difusión Jurídica. Madrid. 2008. P. 348-349.

[6] El artículo 289 de la LOPJ señala entre los derechos del Abogado Patrocinante: 5.- Informar verbalmente o por escrito en todo proceso judicial, antes que se ponga fin a la instancia; 6.- Exigir el cumplimiento del horario del Despacho Judicial y de las diligencias o actos procesales; 7.- Ser atendido personalmente por los Magistrados, cuando así lo requiera el ejercicio de su patrocinio; y, 8. – Recibir de toda autoridad el trato que corresponde a su función”.

[7] Cfr.: Fundamentos 4 y 5 de la Sentencia recaída en el Expediente No. 03833-2008-PA/TC.

[8] Con relación a dichos requisitos, puede verse: Luján, Alexis. ¿Cuándo cabe restringir el ejercicio de la abogacía en el Perú? Reflexiones a raíz de la investigación del CAL a Martha Huatay. Legis.pe. Octubre 23, 2017. Disponible en aquí.

[9] Recuérdese que para ser árbitro ya no se exige, como regla general (incluso en el arbitraje de derecho), ser abogado (ver artículo 22 del Decreto Legislativo 1071 de 2008), salvo en arbitrajes sobre contrataciones con el Estado (ver artículo 45.6 de la Ley 30225.)

[10] Ver artículos 20 y 22 de Ley 26872 de 1997.

[11] Las gestiones privadas que se realizan dentro del marco de la ley no atentan contra la responsabilidad profesional siempre que se realicen respetando los principios de buena fe y equidad entre las partes y sin el propósito de influir sobre la conciencia del destinatario o afectando derechos de terceros (Proyecto de Código, art. 59º). No se ha visto por conveniente utilizar el término “lobby”, por la connotación peyorativa que contiene. Exposición de motivos del Proyecto de Código de Ética y Responsabilidad del Profesional del Derecho. Lima, Thémis/Círculo de Derecho Administrativo/Ius et Veritas. 2008. P. 154-155.

[12] El artículo 57 del Código de Ética señala: Constituye grave infracción a la ética profesional que el abogado trate asuntos que patrocina con la autoridad que conoce de éstos, al margen de los medios y procedimientos permitidos por la ley.

Nótese que actualmente se regula la gestión de intereses ante la Administración Pública. La Ley No. 28024 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo No. 099-2003-PCM que regulan la Gestión de Intereses en la Administración Pública no exigen tener la condición de abogado para actuar como “gestor de intereses”, pues lo definen como la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, debidamente inscrita en el Registro correspondiente, que desarrolla actos de gestión de sus propios intereses o de terceros, con relación a las decisiones públicas a ser adoptadas por los funcionarios con capacidad de decisión pública”. Dichas normas señalan también que la “gestión de intereses” es “la actividad mediante la cual personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, promueven de manera transparente sus puntos de vista en el proceso de decisión pública, a fin de orientar dicha decisión en el sentido deseado por ellas”.

Además, los abogados deben observar que usualmente las entidades tienen algún protocolo para la atención de reuniones con autoridades (incluyendo, por ejemplo, registros de visitas).

[13] La Corte Suprema consideró que este último delito no se configuró en el caso de las grabaciones al ex ministro Aurelio Pastor, pues a su criterio: (i) los medios probatorios no evidenciaban un ofrecimiento fuera de la ley; (ii) los actos realizados por este fueron públicos (no clandestinos); (iii) se negó cuando la denunciante insinuó la posibilidad de realizar un acto irregular; y, (iv) no se le habrían iniciado acciones disciplinarias por la conducta. Nos referimos a la Casación No. 374-2015 de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia publicada el 13 de noviembre de 2015. Ver principalmente fundamento 42 y siguientes.

[14] En los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados instaurado por la Organización de Naciones Unidas se señala que “los gobiernos garantizarán que los abogados […] puedan desempeñar todas sus funciones profesionales sin intimidaciones, obstáculos, acosos o interferencias indebidas” y que “no sufran ni estén expuestos a persecuciones o sanciones […] a raíz de cualquier medida que hayan adoptado de conformidad con las […] reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión”. Principios Básicos sobre la Función de los Abogados. Aprobado por el Octavo Congreso de Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en la Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990.

[15] Además, el artículo 293 de la LOPJ señala que “el Abogado tiene derecho a defender o prestar asesoramiento a sus patrocinados ante las autoridades judiciales, parlamentarias, políticas, administrativas, policiales y militares y ante las entidades o corporaciones de derecho privado y ninguna autoridad puede impedir este ejercicio, bajo responsabilidad”.

[16] El artículo 84 del CPPenal resalta entre los derechos del abogado defensor: 1. Prestar asesoramiento desde que su patrocinado fuere citado o detenido por la autoridad policial”.

[17] El artículo 289 de la LOPJ señala entre los derechos del Abogado Patrocinante: “1.- Defender con independencia a quienes se lo soliciten en cualquier etapa del proceso”.

El artículo 3 de la Ley No. 29360, Ley del servicio de defensa pública de 2009 señala el siguiente entre los principios que rigen el Servicio de Defensa Pública:

“b) Independencia funcional.

La defensa pública es ejercida con libertad y autonomía. En el ejercicio de sus funciones, el defensor público actúa según su criterio técnico, no pudiendo recibir presiones o instrucciones particulares para un caso.

Las instrucciones generales que dicte la Dirección General de Defensa Pública del Ministerio de Justicia se imparten únicamente con el propósito de lograr mayor eficacia en el acceso a la justicia y mejor organización del sistema de defensa”. (Énfasis agregado)

Por su parte, el Decreto Legislativo No. 1326 que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado señala en su 27.2 lo siguiente: “27.2 El/la procurador/a público mantiene vinculación de dependencia funcional y administrativa con la Procuraduría General del Estado, sujetándose a sus lineamientos y disposiciones. En el desempeño de sus funciones, actúan con autonomía e independencia en el ámbito de su competencia”. (Énfasis agregado)

[18] Ver artículo 38 del Código de Ética.

[19] El respeto de la independencia del abogado es sumamente trascendente en el Estado de Derecho. Por ello, el Preámbulo del Código Deontológico de la Abogacía Española señala que: “La independencia del abogado resulta tan necesaria como la imparcialidad del Juez, dentro de un Estado de Derecho”.

[20] Padilla, Rodrigo. Misión, Derechos, Deberes y Responsabilidad del Abogado. Biblioteca Iberoamericana de Derecho. Madrid. 2013. P. 50.

[21] Así lo explica Javier Arrieta añadiendo que lo contrario supondría una desobediencia injustificada, no subsumible en ningún legítimo derecho de resistencia. Cfr. Arrieta Idiakez, Javier. Concreción de los principales problemas suscitados por la aplicación de la relación laboral especial de abogados. En Retos de la Abogacía ante la Sociedad Global. Editorial Thomson Reuters. P. 1005-1006.

[22] El artículo 84 del CPPenal resalta entre los derechos del abogado defensor: 9. Expresarse con amplia libertad en el curso de la defensa, oralmente y por escrito, siempre que no se ofenda el honor de las personas, ya sean naturales o jurídicas.

El artículo 109 del Código Procesal Civil resalta entre los deberes de las partes, Abogados y apoderados: “3. Abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones”.

[23] Señala Francisco Eguiguren, que “[e]s cierto, por un lado, que la Constitución no garantiza el derecho a expresarse y a informarse en todo tiempo, en cualquier lugar y de cualquier manera. El Principio de Unidad obliga a que el ejercicio de esos derechos se armonice con el de otros derechos y bienes también fundamentales, entre ellos el orden público interno (artículo 44). Pero también es verdad que los derechos a la libre expresión y a la información tienen un rol estructural en el funcionamiento de la Democracia, ya que ésta no puede existir sin una auténtica comunicación pública libre. Por eso, tales derechos ocupan un lugar privilegiado en la pirámide de principios constitucionales. Esto, el Tribunal lo interpreta en el sentido que si se pretende una restricción a esos derechos, se debe exigir a la ley restrictiva algo más que una mera “racionalidad” en su necesidad: esta necesidad debe ser imperiosa y urgente”. Eguiguren Praeli, Francisco José. Las libertades de expresión e información en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Ius et veritas. No. 27. Lima. P. 56.

[24] El artículo 68 del Código de Ética señala: El abogado puede opinar y absolver consultas a través de medios masivos de comunicación, siempre y cuando no afecte la dignidad y honor de las personas”.

[25] El artículo 55 del Código de Ética señala: “El abogado que en resguardo del Estado Constitucional de Derecho, denuncia el incumplimiento de los deberes de función por parte de la Autoridad no contraviene sus deberes profesionales.

El abogado podrá acudir a los medios de comunicación social cuando vea conculcados sus derechos o los de su cliente en un proceso, siempre y cuando se limite a denunciar la irregularidad que lo afecta”.

[26] Este deber le impondría al abogado dar a conocer si patrocina a algún cliente cuyo interés está vinculado a un asunto sobre el cual opina en medios de comunicación. El Código Voluntario de Buenas Prácticas del Abogado (CBPA) recoge este deber en su artículo 81: “El Abogado puede opinar y absolver consultas a través de medios masivos de comunicación. Debe aclarar que se trata de una orientación general que no necesariamente toma en cuenta las particularidades de un caso específico. Al opinar en los medios de comunicación el Abogado deberá dar a conocer si patrocina a algún Cliente cuyo interés se encuentra vinculado al tema”.

[27] El artículo 133 del Código Penal señala lo siguiente: “No se comete injuria ni difamación cuando se trata de: 1 Ofensas proferidas con ánimo de defensa por los litigantes, apoderados o abogados en sus intervenciones orales o escritas ante el Juez”.

[28] Esta libertad ha sido reconocida y protegida en diversas ocasiones por el Tribunal Constitucional Español y el Tribunal Europeo de Derechos Humano. Con relación a su alcance, el primero señaló que encontrarían amparo, en principio, “las afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (SSTC 157/1996, de 15 de octubre, FJ; 226/2001, de 26 de noviembre, FJ 3; ATC 76/1999, de 16 de marzo). Cfr. De Montalvo, Federico. La libertad de expresión del abogado: análisis de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En: Retos de la Abogacía ante la Sociedad Global. Editorial Thomson Reuters. P. 507. El autor recoge algunos casos que permiten ejemplificar el alcance de la libertad de expresión en el marco de la defensa.

[29] De acuerdo con lo señalado en el artículo 287 de la LOPJ, existe incompatibilidad, por razones de función para patrocinar, por parte de: “1.- Los Magistrados, Fiscales y Procuradores Públicos; 2.- El Presidente de la República y los Vice- Presidentes, los Ministros de Estado, los representantes al Congreso, los representantes a las Asambleas Regionales, los integrantes del Jurado Nacional de Elecciones, el Contralor y el Sub-Contralor de la Contraloría General de la República, los Directores del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca y Seguros, el Presidente del Instituto Peruano de Seguridad Social, los miembros de los Tribunales Administrativos y los Alcaldes; 3.- Los Prefectos y Subprefectos; 4.- Los Viceministros y Directores Generales de la Administración Pública Central; Regional y Municipal; 5.- Los Notarios Públicos; 6.- Los Registradores Públicos; 7.- Los Auxiliares de Justicia y los funcionarios y empleados del Poder Judicial y del Ministerio Público; y, 8.- Los Ex-Magistrados en los procesos en que han conocido”.

[30] El artículo 42 del Código de Ética señala: “Cuando un abogado deja de desempeñar un cargo como autoridad, no puede aceptar el patrocinio de un asunto que conoció directamente con ocasión del ejercicio del cargo. A su vez, un abogado que asume un cargo como autoridad debe abstenerse de resolver asuntos en los que él o su organización participaron o hayan participado directamente”.

Obsérvese que la definición de “autoridad” que tiene el Código de Ética es bastante amplia: Autoridad: Comprende a magistrados, árbitros, vocales administrativos, fiscales, alcaldes, regidores, congresistas, policías, funcionarios públicos, mediadores, conciliadores y demás personas que trabajan de forma subordinada en el sistema de justicia y/o en la administración pública, nacional o internacional. También comprende a las personas y órganos colegiados que ostentan facultades de decisión de derecho público”.

[31] En un informe publicado el año pasado, la OCDE recomendó que el Perú considere la elaboración de un marco normativo único de políticas destinadas a promover la integridad y la gestión de los conflictos de intereses en la administración pública. Pensamos que la problemática de las puertas giratorias debería que ser evaluada en la elaboración de un nuevo marco normativo.

[32] Puertas giratorias es una traducción del término en inglés “revolving doors”. Suele considerarse que estas se presentan cuando: (i) altos directivos del sector privado acceden a puestos relevantes en el sector público; (ii) funcionarios públicos, luego de dejar su cargo, son contratados en el sector privado para ocupar cargos directivos; o, (iii) personas ocupan alternativamente altos cargos en el sector público y privado. Gimenez, Irene. Las reformas políticas que nunca llegan: el efecto “revolving door” y los conflictos de interés. Goethals Consulting Views. 1 setiembre de 2017. Disponible aquí.

[33] Se indica que ello ocurriría en Estados Unidos, Japón, Reino Unido y Países Bajos. Op. cit. Loc. cit.

[34] El TC lo ha reconocido ya en el caso del secreto profesional. Al respecto, señaló lo siguiente:“[e]n cuanto garantía, el secreto profesional impone un deber especial de parte del Estado a efectos de preservar su eficaz cumplimiento. Dichas acciones de parte del Estado deben concretarse en una adecuada legislación, así como en la promoción de una cultura de respeto al ejercicio de las profesiones en general y, en especial, de aquellas que tienen directa implicancia con la promoción de los derechos y libertades públicas, como es el caso de […] la abogacía y el ejercicio del derecho de defensa […]” Cfr.: Sentencia del TC recaída en el Expediente No. 7811-2005-PA/TC.

[35] El artículo 289 de la LOPJ señala entre los derechos del Abogado Patrocinante: “3.- Renunciar o negarse a prestar defensa por criterio de conciencia”.

[36] Ver artículo 19 del Código de Ética.

[37] El artículo 22 del Código de Ética señala lo siguiente:

El abogado puede renunciar al patrocinio cuando:

a) Existan discrepancias con el cliente respecto de cómo llevar a cabo el patrocinio.

b) El cliente sea negligente, no brinde la documentación requerida, no colabore con el patrocinio o incumpla sus obligaciones con el abogado.

c) Medie engaño u ocultamiento del cliente sobre hechos o información relevante para el patrocinio.

d) El cliente persista reiteradamente en actos indebidos o actuaciones indecorosas respecto de la autoridad, la contraparte o terceros.

e) No hubiese sido compensado oportunamente por sus servicios.

f) No pueda representar al cliente adecuadamente.

g) Por decisión propia, sin expresión de causa.

[38] El artículo 21 del Código de Ética señala:

El abogado debe renunciar al patrocinio cuando:

a) Descubra que el fin o los medios son ilegales, particularmente si toma conocimiento que el cliente usó de manera directa o indirecta medios indebidos de contenido económico u otro tipo de beneficios respecto de la autoridad, la contraparte o terceros.

b) Sobrevenga un conflicto de intereses con el cliente.

c) La autoridad ordene la renuncia del abogado de oficio, en el marco de un proceso judicial.

[39] El ejercicio de esta libertad tiene un matiz distinto cuando el abogado se desempeña bajo relación de dependencia, ya que no necesariamente escoge los encargos que asume. El Código de Ética no se ha pronunciado con relación al alcance de la libertad patrocinio en relación de dependencia. Obsérvese que el CBPA, en cambio, en su artículo 18 señala lo siguiente: “En el supuesto que el Abogado esté inmerso en una relación de dependencia, sea esta laboral, funcional o de otra índole, el rechazo a dicho Patrocinio requerirá de una decisión fundamentada”.

A falta de una regulación específica, se ha sostenido que un eventual distanciamiento de las órdenes o directivas del empleador respecto de las normas contempladas en el Código de Ética activaría un ejercicio válido del derecho de resistencia del abogado. Houghton Soto, Marielena. El ejercicio subordinado de la abogacía: límites e implicancias de las cargas deontológicas sobre la relación laboral del abogado. Revista de la Facultad de Derecho de la PUCP. Edición 62. P. 287.

[40] El artículo 12 de la Ley No. 29360 – Ley del servicio de defensa pública de 2009 señala entre los deberes del defensor público: “Asumir inmediatamente, con atención y diligencia, la representación legal encargada y no abandonarla hasta que se asegure un reemplazante”.

El Reglamento de la Ley No. 29360, Ley del Servicio de Defensa Pública aprobado por Decreto Supremo No. 013-2009-JUS de 2009 en su artículo 23 señala, entre los derechos del defensor público: “b) Abstenerse de la defensa cuando se presenten motivos que perturben su función”.

Además, dicho reglamento en su artículo 26 señala que el defensor público deberá inhibirse de asumir la defensa legal en los siguientes casos:

  1. Haber sido defensor, apoderado, testigo o perito de la parte contraria a la del usuario, dentro del proceso judicial en el que ejerce el servicio.
  2. Tener amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes, pasible de ser demostrado por prueba idónea.
  3. Tener o haber tenido una relación económica o de crédito personal con cualquiera de los sujetos procesales. Los supuestos antes mencionados se hacen extensivos al cónyuge, conviviente, pariente en línea directa, en línea colateral hasta el segundo grado, primero de afinidad o adoptado del defensor público.
  4. Tener conflicto de intereses con el usuario del servicio.

El defensor público pondrá en conocimiento del Director Distrital las causas por la que solicita inhibirse del proceso, quien resolverá en el término de veinticuatro (24) horas.

El defensor público que habiendo incurrido en alguna de las causales de inhibición, no se inhibe, podrá ser recusado por los sujetos procesales.

[41] Nótese que el Artículo 20 del Código de Ética señala que asumir el patrocinio de un cliente no constituye un aval o adhesión por parte del abogado de las ideas políticas, económicas, sociales o morales del cliente.

[42] En su sentencia de 2 de octubre de 2015 en el Caso Galindo Cárdenas y Otros contra el Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró que carecen de efectos jurídicos las actas de arrepentimiento suscritas por un abogado que reconoció brindar asesoría a terroristas aunque sin llegar a militar en la organización. Al respecto, la Corte señaló lo siguiente: “[L]os Estados deben abstenerse de realizar conductas contrarias a derechos y obligaciones normados en la Convención Americana, y el ejercicio de la abogacía se relaciona con la posibilidad de garantizar procesos justos, de acuerdo al artículo 8 del tratado. En efecto, dentro de las garantías previstas por esa norma se encuentra el derecho de defensa, el cual se puede ejercer a través de la defensa técnica de un abogado. En ese marco el ejercicio de la profesión de la abogacía es una actividad lícita que se caracteriza por su independencia y desarrollo libre.  Por tanto, el abogado de un proceso cuyo supuesto sea la consideración de que el ejercicio legítimo de dicha defensa configura un acto ilícito, cercena la posibilidad de que el Estado garantice juicios justos, en la medida que impide asesorar o representar a una persona que lo requiera. Al respecto, este Tribunal estima que la figura del abogado y el desarrollo libre e independiente de su profesión debe considerarse como un elemento fundamental del proceso, pues su existencia coadyuva a garantizar el Estado de Derecho en una sociedad democrática […]”.

[43] El TC ha señalado que el secreto profesional abarca “toda noticia, información, situación fáctica o incluso proyecciones o deducciones que puedan hacerse en base a la pericia o conocimientos del profesional y que hayan sido obtenidas o conocidas a consecuencia del ejercicio de una determinada profesión, arte, ciencia o técnica en general”. Cfr.: Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente No. 7811-2005-PA/TC del 22 de noviembre del 2005.

[44] Para un análisis más detallado sobre el alcance del secreto profesional en el Perú, véase: BOZA, Beatriz y CHOCANO, Christian. Secreto profesional: Gestión de la información confidencial. Exposición de motivos del Proyecto de Código de Ética y Responsabilidad del Profesional del Derecho. Lima, Thémis/Círculo de Derecho Administrativo/Ius et Veritas. 2008.

[45] Al menos en la forma en la que ha sido reconocido en el Código de Ética (ver definición de Secreto Profesional e Información Confidencial) con respaldado en doctrina nacional (“El secreto profesional abarca toda la información relativa a la representación del cliente, inclusive su propia identidad”. Boza, Beatriz y Chocano, Christian. Exposición de motivos del Proyecto de Código de Ética y Responsabilidad del Profesional del Derecho. Lima, Thémis/Círculo de Derecho Administrativo/Ius et Veritas. 2008. P. 80.) y comentarios al respecto en una sentencia del Tribunal Constitucional (sostuvo que se trata de toda noticia, información, situación fáctica o incluso proyecciones o deducciones que puedan hacerse en base a la pericia o conocimientos del profesional y que hayan sido obtenidas o conocidas a consecuencia del ejercicio de una determinada profesión, arte, ciencia o técnica en general”. Énfasis agregado. Sentencia del TC recaída en el Expediente No. 7811-2005-PA/TC).

[46]Al respecto, puede verse: Luján, Alexis. ¡Alerta abogados! La obligación de reportar información a la UIF… ¿vulnera el secreto profesional? Portal jurídico Legis.pe. 2 de abril de 2018. Disponible aquí.

[47] El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas consideró que las comunicaciones sobre la defensa jurídica de una empresa cursada entre esta y sus abogados internos no se encuentran amparadas por el secreto profesional en procedimientos de competencia de la Comisión Europea. Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de mayo de 1972 (caso AM&S). Para una mayor referencia sobre el desarrollo jurisprudencial posterior y sus implicancias en España puede verse: Grande Sanz, Marta. El secreto profesional de los abogados de empresa. En Retos de la Abogacía ante la Sociedad Global. Editorial Thomson Reuters. P. 555-570.

[48] En el fundamento 8 de la Sentencia recaída en el Expediente No. 07811-2005-AA, el TC señaló lo siguiente: “En cuanto al contenido de lo que debe considerarse secreto para los fines de su protección, el Tribunal opina que aunque resulta difícil determinarlo en abstracto, de modo general puede establecerse que, se trata de toda noticia, información, situación fáctica o incluso proyecciones o deducciones que puedan hacerse en base a la pericia o conocimientos del profesional y que hayan sido obtenidas o conocidas a consecuencia del ejercicio de una determinada profesión, arte, ciencia o técnica en general. Están incluidas en la cláusula de protección y, por tanto, también les alcanza la obligación de mantener el secreto, no sólo los profesionales a quienes se ha confiado directamente, sino también sus colaboradores, ayudantes, asistentes e, incluso, el personal al servicio del profesional que tuviera acceso directo a tales secretos”.

[49] El artículo 139 de la Constitución señala: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”.

El TC ha sostenido que “[e]l ejercicio del derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos, se garantiza el derecho a no ser puesto en un estado de indefensión”.

Fundamento 3 de la Sentencia recaída en el Expediente No. 1919-2006-PHC/TC.

[50] Explican Boza y Chocano que “[e]stas situaciones podrían presentarse cuando el cliente demanda a su abogado por negligencia profesional o si el abogado exige judicialmente el cobro de sus honorarios. Para probar la calidad de sus servicios, la existencia del contrato, el alcance de las prestaciones y demás, el abogado está facultado a evidenciar las comunicaciones e información estrictamente necesarias para la defensa de su posición”. Exposición de motivos del Proyecto de Código de Ética y Responsabilidad del Profesional del Derecho. Lima, Thémis/Círculo de Derecho Administrativo/IUS ET VERITAS. 2008. P. 88.

[51] Ver Fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente No. 1919-2006-PHC/TC.

[52] Se indica que el origen de este adagio, erróneamente atribuido a Abraham Lincoln provendría del Siglo XIX o antes. Miller, Mark. Can I Represent Myself in my Workers’ Compensation Case? Portal web. Molder, Miller, Schuler. 8 de noviembre de 2016. Disponible aquí. La autodefensa no sería recomendable, entre otras razones, puesto que difícilmente el abogado podría actuar con la independencia necesaria para garantizar una representación adecuada.

[53] Así, por ejemplo, sostiene Mejorada que “existe conexión cuando el acreedor recibió muestras o documentos que servirían para elaborar un presupuesto que luego dio lugar al servicio impago, procede la retención de tales muestras o documentos”. Mejorada, Martín. Retención civil: apremio legítimo contra el deudor. IUS ET VERITAS. No. 30. Lima. P. 145.

[54] El artículo 48 del Código de Ética señala: “Cuando el abogado prevea que hay un riesgo inminente para el cobro de cualquier crédito que tenga frente al cliente derivado del patrocinio, podrá excepcionalmente retener los bienes del cliente para garantizar su cobro siempre que los bienes guarden relación con dicho servicio. En ningún caso, procede la retención de documentos de identidad ni de cualquier tipo de documentación que el cliente requiera para asegurar su derecho de defensa en un proceso, incluyendo la defensa frente al abogado”.

[55] En el fundamento 5 de la Sentencia recaída en el Expediente No. 04466-2007-PA/TC de 18 de marzo de 2009 el TC señala: “[…] se ha establecido que el contenido del derecho a la libertad de empresa está integrado a su vez por cuatro tipos de libertades, las cuales terminan configurando el ámbito de irradiación de la protección de tal derecho; éstas son:

– La libertad de creación de empresa y de acceso al mercado, que significa libertad para emprender actividades económicas en el sentido de libre fundación de empresas y concurrencia al mercado […].

– La libertad de organización, que contiene la libre elección del objeto, nombre, domicilio, tipo de empresa o de sociedad mercantil, facultades a los administradores, políticas de precios, créditos y seguros, contratación de personal y política publicitaria, entre otros.

– La libertad de competencia.

– La libertad para cesar las actividades, que se expresa en la libertad, para quien haya creado una empresa, de disponer el cierre o cesación de las actividades de la misma cuando lo considere más oportuno”.

[56] A diferencia de lo que ocurre en otras jurisdicciones, como ocurriría en Japón y China, por ejemplo. Cfr. Hazard, Geoffrey y Dondi, Angelo. Legal ethics. A comparative study. Standford University Press. California. 2004. P. 46. Desde nuestro punto de vista, dejar que esta cuestión se resuelta por el libre juego de la oferta y la demanda sería lo consistente en una economía social de mercado.

[57] Perú cuenta con algunos convenios sobre reconocimiento de grados y títulos, pero de no contarse con un convenio con el país respectivo la validación del título puede solicitarse a una universidad autorizada por la SUNEDU.

[58] Contempladas actualmente en el Decreto Legislativo 1256 que aprueba la ley de prevención y eliminación de barreras burocráticas.

[59] Indecopi sostuvo que exigir el título de abogado para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento constituye una barrera burocrática ilegal. En efecto, en la Resolución que resuelve el Expediente No. 000116-2009/CEB procedimiento de oficio contra la municipalidad distrital de Jesús María el Indecopi aplicó la normativa sobre control de barreras burocráticas y declaró el requisito de “Contar con título profesional en caso de consultorios jurídicos u otros servicios profesionales” para obtener una licencia de funcionamiento, como una barrera burocrática ilegal.

[60] Se viene discutiendo en instancia administrativa si el cobro y la exigencia de llevar el curso de práctica forense que viene exigiendo el CAL para incorporar a nuevos agremiados constituyen barreras burocráticas ilegales.

[61] En un artículo anterior hemos brindado una aproximación a uno de los aspectos determinantes objeto de controversia. Ver: Luján, Alexis. El Colegio de Abogados de Lima como Administración Pública: A propósito de la Comisión Odebrecht y la resolución de la Comisión de Barreras Burocráticas del INDECOPI. Portal jurídico Enfoque-Derecho. 14 julio, 2017. Disponible aquí.

[62] El Código de Ética no establece reglas sobre la forma societaria de los estudios de abogados o el nombre de estos. El Código de 1997 señalaba en el artículo 46: El Abogado solo podrá asociarse para ejercer la profesión con otros colegas, y en ningún caso con el propósito ostensible o implícito de aprovechar su influencia para conseguir asuntos. El nombre de la asociación habrá de ser de uno o más de sus componentes con exclusión de cualquiera otra designación. Fallecido un miembro, su nombre podrá mantenerse siempre que se advierta claramente dicha circunstancia. Si uno de los asociados acepta un puesto oficial incompatible con el ejercicio de la profesión, deberá retirarse de la asociación a que pertenezca y su nombre dejará de usarse”.

[63] Es ilustrativo el caso de un abogado-notario que fue sancionado por Indecopi, ya que usaba su nombre como nombre de su despacho (y no su apellido como suele suceder en la práctica). Al coincidir con el apellido de otro abogado, permitía inferir a los usuarios que al menos existía una relación entre ambos.

Boza y Chocano refieren dicho caso: “(Indecopi), sancionó al abogado Luis Roy Párraga Cordero por infringir el principio de veracidad al usar la denominación “Estudio Roy”. Este nombre era susceptible de hacer creer a los consumidores que los servicios anunciados eran prestados por el señor Luis Eduardo Roy Freyre o, al menos, que existía alguna vinculación con éste. […] Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi. Comisión de Represión de la Competencia Desleal. Resolución N.° 53-2002/CCD-INDECOPI del 30 de mayo de 2002 en el caso Luis Eduardo Roy Freyre contra Luis Roy Párraga Cordero”.

Exposición de motivos del Proyecto de Código de Ética y Responsabilidad del Profesional del Derecho. Lima, Thémis/Círculo de Derecho Administrativo/Ius et Veritas. 2008. P. 172-173.

[64] El Código de Ética no establece -al menos no expresamente- alguna limitación para que los abogados se asocien con otros profesionales para prestar sus servicios, como sí lo hacía el Código de 1997 (su artículo 46 señalaba: “El Abogado solo podrá asociarse para ejercer la profesión con otros colegas, y en ningún caso con el propósito ostensible o implícito de aprovechar su influencia para conseguir asuntos […]”).

A pesar de ello, un adecuado entendimiento de la normativa profesional sugiere anticipar y evitar la posible generación de incompatibilidades entre los roles de los profesionales.

El artículo 85 del CBPA señala: “Los Abogados podrán ejercer la abogacía en alianza con personas de otras profesiones, salvo que exista incompatibilidad entre los roles profesionales de los involucrados”. La exposición de motivos de dicha norma refiere al Asunto C-309/99 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en el que se concluyó la posibilidad de restringir la colaboración integrada entre abogados y auditores atendiendo a que existiría incompatibilidad entre los roles del auditores y abogados, pues “El deber de secreto profesional del abogado y el deber de transparencia del auditor son incompatibles entre sí”. Exp. 173-174.

[65] No exige tener un seguro de responsabilidad civil por negligencia profesional, requisito que sí exigen otros Estados (pidiendo incluso una cobertura mínima). Exigirían un seguro obligatorio, la mayoría de Estados con tradición en el common law (como Inglaterra, Irlanda, Escocia, Singapur y Hong Kong), excepto Estados Unidos (en el que únicamente se contempla en Oregon) y la mayoría de Estados de Europa que siguen la tradición del Derecho Civil (como Austria, Francia, Alemania, Portugal y Suiza), excepto (Italia, Grecia, Cyprus, Latvia). En cambio, en Nueva Zelanda y la mayoría de los Estados que conforman Estados Unidos se mantendría un sistema voluntario.

Cfr. “Professional Indemnity Insurance Requirements Around the World”. Disponible aquí.

Tampoco se exige a los abogados revelar que no cuentan con seguro para garantizar que sus clientes cuenten con dicha información, como sí ocurre en Estados Unidos. Las reglas varían en cada Estado con relación a la necesidad de revelar al cliente sobre la no contratación de una póliza de seguro por responsabilidad profesional.

Standing Committee On Client Protection of the American Bar Association. State Implementation Of Aba Model Court Rule On Insurance. Abril de 2015. Consulta al 01.07.2017. Disponible aquí.

[66] Obsérvese que, al no existir alguna limitación, los abogados extranjeros pueden ingresar al territorio peruano para prestar servicios a sus clientes, por ejemplo, en materia de asesoría en derecho extranjero, ya sea en forma permanente o a través de visitas esporádicas (i.e. modalidad FIFO o fly-in fly-out). También pueden asumir la función de árbitro o conciliador (en asuntos de derecho interno o extranjero), ya que no se requiere incluso la condición de abogado para hacerlo. Sin embargo, pensamos que prestar consultoría en forma regular sobre derecho peruano sin haber convalidado su título podría ser considerado ejercicio ilegal de la profesión.

[67] El TC ha señalado que “[l]a libre competencia se define como la potestad de coexistencia de una pluralidad de ofertas en el campo de la producción, servicios o comercialización de productos de la misma especie por parte de un número indeterminado de agentes económicos.

Esta facultad económica plantea el libre juego de la oferta y la demanda, y presupone la presencia de los tres requisitos siguientes:

a) La autodeterminación de iniciativas o de acceso empresarial a la actividad económica. […]

b) La autodeterminación para elegir las circunstancias, modos y formas de ejecutar la actividad económica (calidad, modelo, volumen de producción, etc.). […]

c) La igualdad de los competidores ante la ley (la no discriminación). […]”

Sentencia recaída en el Expediente No. 018-2003-AI/TC del 26 de abril de 2004. P. 17.

[68] A diferencia de lo que ocurría hasta el 2012, ya que el entonces vigente Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú (“Código de 1997”) prohibía que los abogados hagan publicidad, ya que consideraba que ello menoscababa la “dignidad de la profesión” (artículo 13 del Código de Ética de 1997).

[69] Según establece el artículo 65 del Código de Ética.

[70] Que son los que el CBPA restringe en el marco del ofrecimiento directo de servicios. El artículo 79 del CBPA señala lo siguiente: “El Abogado puede anunciar y ofrecer directamente sus servicios siempre que no realice actos de hostigamiento o aprovechamiento abusivo de la situación de vulnerabilidad del destinatario, y actúe con prudencia”.

[71] Contempladas actualmente en el Código de Protección y Defensa del Consumidor aprobado por la Ley No.  29571.

[72] Obsérvese que, aunque no tiene facultades para ordenar el pago de una indemnización, Indecopi si puede imponer medidas correctivas. Así, por ejemplo, le ordenó a un abogado devolver a un cliente $1250 que recibió por concepto de honorarios, debido a que concluyó que no prestó un servicio legal idóneo. Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi en la Resolución No. 952-2003/CPC del 15 de octubre de 2003.

[73] Resolución final No. 507-2017/cc2. Expediente No. 1210-2014/cc2. 24 de marzo de 2017.

[74] Resolución final No. 757-2017/CC2. Expediente No. 1511-2016/PS3.12 de mayo de 2017.

[75] Resolución final No. 1033-2016/ps3. Expediente No. 941-2016/ps3. 22 de noviembre de 2016.

[76] Resolución final No. 0562-2014/PS3. Expediente No. 1460-2011/PS3. 30 de abril de 2014. Se indicó al respecto: “24. En esa línea, este OPS considera que el condicionamiento de la entrega de los documentos judiciales, al pago previo de una suma dineraria, que incluso excedía al monto establecido por su servicio, no constituye un motivo razonable para retener dichos documentos pertenecientes a la señora Ventosilla”.

[77] Idem.

[78] Resolución final. No. 16 -2017/CC2. Expediente No. 721-2016/CC2. 05 de enero de 2017.

[79] Idem.

[80] Idem.

[81] El artículo 23 del Código de Ética señala: El abogado cuidará que su renuncia no perjudique sustancialmente el interés del cliente, debiendo comunicar su intención de renunciar con la debida antelación, facilitando la intervención de otro abogado y la entrega de la documentación que le fuera encomendada vinculada con el patrocinio, así como el dinero adelantado por honorarios que correspondan a servicios no prestados y gastos no incurridos, salvo por lo dispuesto en el Artículo 42 del presente Código”.

[82]El artículo 288 de la LOPJ señala entre los deberes del Abogado Patrocinante: “4.- Guardar el secreto profesional”.

El artículo 33 del Código de Ética señala: El Secreto Profesional es permanente. Subsiste incluso después de la conclusión de la relación profesional, salvo que el cliente libere al abogado de su obligación”.

[83] Elmer Arce señala que debe distinguirse a los trabajadores autónomos de los falsos autónomos. Al respecto, en el caso particular de los abogados indica lo siguiente: “Resulta muy significativo que muchos estudios de abogados limeños contraten a sus abogados mediante contratos de locación de servicios. Más todavía, cuando estos trabajan en las oficinas del estudio, cumplen un horario, reciben órdenes del estudio, es el estudio quien dispone los casos y las consultas que analizarán cada abogado, etc. Me parece que aquí estaríamos frente a otro tipo de informalidad, en la medida que la formalidad (contrato de locación de servicios) es solo aparente”. Cfr. Arce, Elmer. Derecho individual del trabajo en el Perú. Desafíos y deficiencias. Editorial Palestra. Lima. 2013. P. 88.

[84] Sentencia recaída en el Expediente No. 00827-2011-PA/TC del 21 días del mes de junio de 2011.

[85] Op. cit. P. 1000-1001.

[86] Nos referimos al contemplado en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

[87] Cfr. Arrieta Idiakez, Javier. Concreción de los principales problemas suscitados por la aplicación de la relación laboral especial de abogados. En Retos de la Abogacía ante la Sociedad Global. Editorial Thomson Reuters. P. 1002-1003. N

[88] ¿El deber de guardar secreto profesional le exigiría al abogado no brindarle información recibida del cliente a su empleador en algunos casos? ¿Puede el abogado oponerse a la orden de llevar un encargo que le genera un conflicto de interés? ¿Requiere el asentimiento de su empleador para renunciar al mismo? ¿Debe informar al cliente que su interpretación de una norma es distinta a la de los socios del estudio de abogados? Todas estas son preguntas que ameritan un mayor análisis.

Un estudio introductorio a estos asuntos puede verse en: Houghton Soto, Marielena. El ejercicio subordinado de la abogacía: límites e implicancias de las cargas deontológicas sobre la relación laboral del abogado. Revista de la Facultad de Derecho de la PUCP. Edición 62. P. 287.

[89] Houghton Soto, Marielena. Op. cit. P. 287.

[90] El artículo 289 de la LOPJ señala entre los derechos del Abogado Patrocinante: “2.- Concertar libremente sus honorarios profesionales”.

[91] Artículo 50°.- Libertad de determinación

El abogado y su cliente establecerán, de mutuo acuerdo y libremente, el importe y modalidad de los honorarios profesionales, debiendo tomarse como base para fijarlos la tabla de honorarios mínimos del respectivo Colegio de Abogados.

[92] Esta prohibición está contemplada en el Código Civil en los artículos 1366 a 1369 y en el artículo 49 del Código de Ética. Este último señala lo siguiente: “Fuera del caso de cuota litis pactada por escrito con anterioridad a su intervención profesional, el abogado, su cónyuge y parientes hasta el primer grado de consanguinidad no pueden adquirir derechos patrimoniales por contrato, legado o subasta pública, directamente o indirectamente, que recaen sobre los bienes que son objeto de un litigio en el que intervengan o hayan intervenido por razón de su profesión, hasta después de un año de concluido en todas sus instancias.

La misma prohibición rige para el abogado, así como para su cónyuge y parientes hasta el primer grado de consanguinidad, que dictamina o informa sobre bienes, hasta después de un año de emitido el informe”.

Cabe mencionar que el Código de Ética limita el plazo durante el cual rige la prohibición a un año de concluido el proceso (el Código Civil no señala plazo alguno) y a los parientes hasta el primer grado de consanguinidad (el Código Civil se refiere en cambio al cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad). Sin embargo, no señala alguna excepción a la regla, como sí hace el Código Civil al señalar que la prohibición no rige cuando se trata del derecho de copropiedad o de la dación en pago.

[93] El artículo 1986 del Código Civil señala: “Son nulos los convenios que excluyan o limiten anticipadamente la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable”. Cabe mencionar que de acuerdo con lo señalado en el artículo 1762 del mismo cuerpo normativo: “Si la prestación de servicios implica la solución de asuntos profesionales o de problemas técnicos de especial dificultad, el prestador de servicios no responde por los daños y perjuicios, sino en caso de dolo o culpa inexcusable”.

[94] El artículo 61 del Código de Ética señala: El abogado debe recurrir a todos los medios legales para el acopio de pruebas preexistentes en defensa de su cliente. Podrá pagar para obtener documentos legalmente y otros materiales preexistentes que puedan servir para la defensa del cliente. Bajo ninguna circunstancia le está permitido al abogado fijar la compensación de los testigos en función del resultado del proceso, ni pagarles u ofrecerles algún beneficio para inducirlos a modificar su declaración.

Podrá pagar los gastos de traslado y viáticos del testigo, siempre que se lo comunique a la autoridad con antelación a la declaración, pudiendo solicitar que sean considerados como costos del proceso”.

[95] El TC ha señalado: “Se trata, en segundo lugar, de un derecho que no sólo implica la libertad de integración (libertad de asociarse en sentido estricto) sino que, por correlato, también supone la facultad de no aceptar compulsivamente dicha situación (libertad de no asociarse) o, simplemente, de renunciar en cualquier momento a la misma, pese a haberla aceptado en alguna oportunidad o circunstancia (libertad de desvincularse asociativamente)”.

Fundamentos 6 de la Sentencia recaída en el Expediente No. 01072-2008-PA/TC de 6 de julio de 2009.

[96] Entre otras medidas, mediante el Decreto con Fuerza de Ley No. 3.621 de 1981: (i) se dejó en las propias universidades la facultad de conferir la habilitación profesional mediante el otorgamiento de títulos; (ii) se eliminó el rol de habilitación y supervisión profesional de los colegios profesionales otorgándoseles el carácter de asociaciones gremiales; y, (iii) se transfirió las facultades sancionadoras que antes radicaban en los Colegios Profesionales a los Tribunales de Justicia.

[97] Según ha señalado el TC en la Sentencia de recaída en el Expediente 0027-2005-PI-TC, la obligación de la colegiación supone una restricción al del libre ejercicio de la profesión que debe ser justificada atendiendo a fines constitucionales como:  a) la ordenación del ejercicio de las profesiones, b) que el ejercicio de las profesiones redunde en beneficio de la sociedad en general, dentro del marco de la deontología profesional, c) la mejor formación y perfeccionamiento de los profesionales colegiados, d) la defensa de los intereses profesionales –no particulares– de los colegiados.

Además, el legislador debe observar al momento de optar por la obligatoriedad o no de la colegiación los criterios de riesgo social (la posibilidad de afectar bienes que son de interés para la sociedad en general) y de especialización (el grado de especialización y conocimientos que requiere el ejercicio de una determinada profesión). Atendiendo a los criterios antes mencionados, en el caso analizado el TC declaró infudada la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Periodistas del Perú contra la Ley 26937, expedida por el Congreso de la República, que establece la no obligatoriedad de la colegiación para el ejercicio profesional del periodismo (artículo 3º).

Aunque bajo un desarrollo distinto al antes expuesto, en su Sentencia recaída en el Expediente No. 00014-2010-PI/TC el TC señaló que no es inconstitucional permitir que profesionales con título distinto al de Educación, sin la consecuente colegiación en el Colegio de Profesores del Perú y, por tanto, no perteneciendo a la carrera pública magisterial, ejerzan la docencia en áreas afines a su especialidad.

[98] Al respecto, Christian Chocano sostiene que aunque la constitucionalidad de la colegiación obligatoria es discutible al afectar, principalmente, la libertad de asociación y de ejercicio profesional, sería una medida adecuada (por permitir un régimen disciplinario uniforme a todos los abogados) para la finalidad constitucionalmente legítima que persigue (controlar el ejercicio de la profesión, aspecto necesario para garantizar la adecuada defensa de los derechos de las personas y el funcionamiento del sistema de justicia), necesaria (al estar los colegios de profesionales en mejores condiciones para definir las reglas de conducta, y juzgar su incumplimiento, además de ser conveniente por el interés de éstos por conservar una imagen positiva de la profesión) y proporcional, es decir, que no restringiría más allá de lo estrictamente necesario la libertad de asociación, la libertad profesional (que tiene sustento constitucional en el derecho al libre desarrollo, la libertad de empresa o la libertad de trabajo) y la libertad empresarial. Cfr. CHOCANO, Christian. La colegiación obligatoria: ¿mayor control o descontrol del ejercicio profesional? Tesis de licenciatura en Derecho. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú, Facultad de Derecho. 2007, p. 119-143.

[99] Se ha llegado a sostener incluso que los colegios de abogados serían una suerte de cartel que adopta medidas que únicamente buscarían favorecer los intereses del gremio y que no deberían existir. Bullard, Alfredo. Macondo. El comercio. Sábado 17 de noviembre de 2012. P. A-33.

[100] Bajo nuestra perspectiva, la pregunta no es si los colegios de abogados deberían existir o no sino si deberíamos confiar en ellos (o únicamente en ellos) la difícil tarea de controlar el ejercicio de la abogacía. En todo caso, cuáles son las reformas necesarias para conseguir que dicho control funcione adecuadamente.

[101] La desvinculación, sin embargo, en ningún caso debería servir para que se evada una investigación disciplinaria.

[102] En otro ensayo hemos explicado con un poco más de detalle ambos asuntos. Luján, Alexis. ¿Cuándo cabe restringir el ejercicio de la abogacía en el Perú? Reflexiones a raíz de la investigación del CAL a Martha Huatay. Legis.pe. Octubre 23, 2017. Disponible en: <https://lpderecho.pe/cuando-restringir-ejercicio-abogacia-peru-investigacion-cal-martha-huatay/#_ftn4>

Obsérvese que lo antes mencionado es consistente con una visión, según la cual, los colegios de abogados constituyen administración pública. Desde nuestro punto de vista, existen sólidos argumentos para sostener ello. Sobre este asunto, nos remitimos a lo que hemos señalado en un artículo anterior. Luján, Alexis. El Colegio de Abogados de Lima como Administración Pública: A propósito de la Comisión Odebrecht y la resolución de la Comisión de Barreras Burocráticas del Indecopi. Portal jurídico enfoque-derecho. 14 de julio de 2017. Disponible aquí. Consulta al: 05.03.2018.

[103] Resulta de relevancia práctica preguntarse cómo debe identificarse el abogado. ¿Basta que alegue ser abogado? ¿Basta que exhiba su DNI? ¿Basta que indique su número de registro en su colegio de abogados? ¿Requiere mostrar su carnet de abogado? ¿Qué ocurre si no se encuentra habilitado por falta de pago de cuotas? Obsérvese que la norma no específica cómo debe realizarse la identificación, por ello, este asunto podría dar lugar a más de una interpretación.

[104] El artículo 84 del CPPenal resalta entre los derechos del abogado defensor: “8. Ingresar a los establecimientos penales y dependencias policiales, previa identificación, para entrevistarse con su patrocinado”.

[105] El artículo 84 del CPPenal resalta entre los derechos del abogado defensor: “8. Ingresar a los establecimientos penales y dependencias policiales, previa identificación, para entrevistarse con su patrocinado”.

Además, el inciso 2 del artículo 265 del CPPenal señala que la incomunicación no impide las conferencias en privado entre el abogado defensor y el detenido, las que no requieren autorización previa ni podrán ser prohibidas.

Por su parte el artículo 280 del CPPenal señala: La incomunicación del imputado con mandato de prisión preventiva procede si es indispensable para el establecimiento de un delito grave. No podrá exceder de diez días. La incomunicación no impide las conferencias en privado entre el Abogado Defensor y el preso preventivo, las que no requieren autorización previa ni podrán ser prohibidas. La resolución que la ordena se emitirá sin trámite alguno, será motivada y puesta en conocimiento a la Sala Penal. Contra ella procede recurso de apelación dentro del plazo de un día. La Sala Penal seguirá el trámite previsto en el artículo 267”.

[106] Ver artículo 368-A, 368-B, 368-E y 368-C del Código Penal, respectivamente.

[107] Ver artículo 18 del Decreto Legislativo No. 1049 que establece la prohibición del notario de asumir la función del abogado.

Artículo 30 del Decreto Supremo No. 10-2010-JUS requisitos de la minuta.

[108] Decimos indispensable, puesto que, según el Código Civil, la validez de dichos actos o negocios está condicionada a que consten en escritura pública y para el otorgamiento de esta el notario debe exigir la autorización de la minuta por un abogado. Otros ejemplos son: el otorgamiento de poder para contraer matrimonio o demandar su nulidad por cuenta del representado, el contrato de mutuo entre cónyuges, el contrato de anticresis y el otorgamiento de renta vitalicia.

[109] En estos casos, la eficacia de los negocios jurídicos está sujeta a su inscripción en Registros Públicos, para lo cual, se requiere previamente el otorgamiento de la respectiva escritura pública y, por ende, firma de abogado. Otros ejemplos son: la inscripción del matrimonio efectuado con un cónyuge se encuentra en inminente peligro de muerte.

[110] Deriva principalmente del artículo 132 del Código Procesal Civil (CPCivil): “El escrito debe estar autorizado por abogado colegiado con indicación clara de su nombre y número de registro. De lo contrario, no se le concederá trámite”. Cabe mencionar que la Resolución Administrativa N° 256-2011-CE-PJ señala que “sin perjuicio de los requerimientos de identificación profesional que las normas procesales establecen como requisitos, para presentar las demandas judiciales, y sin la necesidad de exigir la presentación de las constancias o papeletas de habilitación profesional a los abogados y abogadas que intervengan en cada proceso, los órganos jurisdiccionales deberán verificar la habilitación de los abogados patrocinantes a través de las páginas web de los respectivos Colegios de Abogados y, de ser ello necesario, cursar oficio con similares propósitos”.

[111] En donde la participación del abogado resulta necesaria al punto de tener que designarse abogado de oficio para garantizar un debido proceso y contemplarse supuestos sin cuya actuación los actos procesales son nulos, según lo señalado en el Art. 80 del Código Procesal Penal (CPPenal).

[112] Artículo 424 del CPCivil modificado por el artículo 3 de la Ley 30628 publicada el 03 de agosto de 2017.

[113] Mientras que en los procesos de amparo y cumplimiento el Código Procesal Constitucional (CPConstitucional) es expreso en señalar el requisito de la firma de abogado, en los procesos de acción popular, de inconstitucionalidad y competencial se exigiría por aplicación supletoria del CPCivil. Ver artículos 42, 86, 74 y 42,101 y 112 del CPConstitucional.

[114] Art. 27 y 65 del CPConstitucional.

[115] Art. 22 Decreto Supremo No. 013-2008-JUS TUO de la Ley 27584.

[116] Ya que no aplica cuando el monto reclamado no supere las diez URPs (S/ 4,050 en 2017) o cuando superando ese límite no supere setenta URPs (S/ 28,350 en 2017) y el juez lo disponga así atendiendo a las circunstancias del caso. Ver. Art. 16 de la Ley 29497.

[117] Solo a manera de ejemplo, no se exige firma de abogado para iniciar procedimientos sobre protección al consumidor y reclamaciones sobre servicios públicos regulados (Ver Art. 107 y 64.2 Código de Protección y Defensa del Consumidor) ni para la presentación de reclamos ante SUNAT y apelaciones ante el Tribunal Fiscal (Ver Art. 137 y 146 del Código Tributario, modificados por Decreto Legislativo 1263).

[118] Artículos 122 y 219 del Decreto Supremo 006-2017-JUS – TUO de la Ley 27444, de acuerdo con modificación realizada mediante el Decreto Legislativo 1272.

[119] No debe confundirse el patrocinio con la representación procesal. Como explica Monroy, un abogado en un proceso es, fundamentalmente, un patrocinante, esto es un profesional que pone sus conocimientos jurídicos a disposición de su patrocinado, sea en forma verbal o escrita. En cambio, la representación procesal, que es una especie con rangos propios de la representación común, involucra genéricamente el medio a través del cual la parte material participa del proceso, intermediada por la actuación de otra persona. Cfr. Monroy Gálvez, Juan. La formación del Proceso Civil Peruano. Escritos reunidos. Editorial Communitas. Lima. 2010. P. 496-498.

[120] El artículo 84 del CPPenal resalta entre los derechos del abogado defensor: “4. Participar en todas las diligencias, excepto en la declaración prestada durante la etapa de investigación por el imputado que no defienda”.

[121] El artículo 84 del CPPenal resalta entre los derechos del abogado defensor: “5. Aportar los medios de investigación y de prueba que estime pertinentes”.

[122] El artículo 84 del CPPenal resalta entre los derechos del abogado defensor: “2. Interrogar directamente a su defendido, así como a los demás procesados, testigos y peritos”.

La Ley 29497, Ley procesal del trabajo señala en su artículo 24 lo siguiente: El interrogatorio a las partes, testigos, peritos y otros es realizado por el juez de manera libre, concreta y clara, sin seguir ningún ritualismo o fórmula preconstituida. […] Los abogados de las partes también pueden preguntar o solicitar aclaraciones, bajo las mismas reglas de apertura y libertad. El juez guía la actuación probatoria con vista a los principios de oralidad, inmediación, concentración, celeridad y economía procesal. Impide que esta se desnaturalice sancionando las conductas temerarias, dilatorias, obstructivas o contrarias al deber de veracidad”.

[123] El artículo 84 del CPPenal resalta entre los derechos del abogado defensor: “3. Recurrir a la asistencia reservada de un experto en ciencia, técnica o arte durante el desarrollo de una diligencia, siempre que sus conocimientos sean requeridos para mejor defender. El asistente deberá abstenerse de intervenir de manera directa”.

[124] El artículo 84 del CPPenal resalta entre los derechos del abogado defensor: “6. Presentar peticiones orales o escritas para asuntos de simple trámite”.

[125] El artículo 84 del CPPenal resalta entre los derechos del abogado defensor: “7. Tener acceso a los expedientes fiscal y judicial para informarse del proceso, sin más limitación que la prevista en la ley, así como a obtener copia simple de las actuaciones en cualquier estado o grado del procedimiento”.

El artículo 138 del CPCIVIL señala lo siguiente: “Las partes, sus Abogados y sus apoderados pueden examinar los expedientes judiciales en el local en que se conservan, pudiendo tomar nota de su contenido”.

[126] El artículo 84 del CPPenal resalta entre los derechos del abogado defensor: “10. Interponer cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones, recursos impugnatorios y los demás medios de defensa permitidos por la ley”.

[127] El artículo 60 del Código de Ética señala: Falta a la ética profesional el abogado que abusa de los medios procesales para obtener beneficios indebidos o procura la dilación innecesaria del proceso”.

[128] El artículo 84 del Código Procesal Penal señala lo siguiente: El abogado defensor está prohibido de recurrir al uso de mecanismos dilatorios que entorpezcan el correcto funcionamiento de la administración de justicia.

[129] El artículo 109 del CPCIVIL resalta entre los deberes de las partes, Abogados y apoderados: 2. No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales”.

[130] El artículo 112 del CPCIVIL señala lo siguiente: “Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio; 2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; 3. Cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna parte del expediente; 4. Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; 5. Cuando se obstruya la actuación de medios probatorios; y 6. Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso; 7. Cuando por razones injustificadas las partes no asisten a la audiencia generando dilación”.

[131] Artículo 201 de la Constitución y artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

[132] Es decir, Vocal Supremo, Vocal Superior o Juez de Juzgado Especializado o Mixto y de Paz Letrados.

[133] Secretario o Relator de Salas de la Corte Suprema, Salas de las Cortes Superiores y Juzgados Especializados o Mixtos y de Paz Letrados.

[134] Numeral 3 del artículo 177 de la LOPJ y 250 a 253 de la LOPJ.

[135] Ya sea Fiscal de la Nación, Supremo, Superior o Provincial.

[136] Artículo 38 a 41 y 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).

[137] Art. 156 de la Constitución.

[138] Art. 179 de la Constitución. Nótese que la posibilidad de que los decanos de las facultades de derecho de las universidades públicas y privadas no sean abogados es remota.

[139] Ya sea nacional, regional, municipal o ad hoc.

[140] Artículos 29 y 30 y numeral 4 del artículo 15 del Decreto Legislativo 1326.

[141] Inciso c) del artículo 10 del D. Leg. 1049.

[142] La conciliación es un mecanismo para solucionar conflictos, alternativo al proceso judicial. Las partes acuden a un centro de conciliación para intentar resolver un conflicto con la ayuda de un conciliador. El conciliador no requiere tener título de abogado. No obstante, si las partes llegan a un acuerdo parcial o total deben suscribir un acta contemplando los derechos, deberes u obligaciones establecidos entre ellas. Dicha acta debe ser firmada por el abogado del centro de conciliación que verifica su legalidad, bajo sanción de nulidad. Ver artículo 16 de Ley 26872 y artículos 3 y 22 del Decreto Supremo No. 014-2008-JUS DE 2008.

[143] Ver artículo 6 de la Ley 26366.

[144] Artículo 161 de la Constitución.

[145] El artículo 421 del Código Penal señala: “El Abogado o mandatario judicial que, después de haber patrocinado o representado a una parte en un proceso judicial o administrativo, asume la defensa o representación de la parte contraria en el mismo proceso, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años”.

El artículo 420 del Código Penal señala: “El Juez o Fiscal que conoce en un proceso que anteriormente patrocinó como abogado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años”.

[146] Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de mayo de 1972. Para una mayor referencia sobre el desarrollo jurisprudencial posterior y sus implicancias en España puede verse: Grande Sanz, Marta. El secreto profesional de los abogados de empresa. En Retos de la Abogacía ante la Sociedad Global. Editorial Thomson Reuters. P. 555-570.

[147] Respecto a la controversia que mantienen el CAL y el Indecopi, puede verse: Luján, Alexis. La habilitación profesional: función pública a cargo de los colegios de abogados. Portal jurídico Legis.pe. 12 de junio de 2018. Disponible aquí. Luján, Alexis. ¿Cuál es la naturaleza de los cobros por incorporación a los colegios de abogados? A propósito de la «suspensión» de incorporaciones al CAL. Portal jurídico Legis.pe. 21 de mayo de 2018. Disponible aquí.

[148] Al respecto, puede verse: Luján, Alexis. ¡Alerta abogados! La obligación de reportar información a la UIF… ¿vulnera el secreto profesional? Portal jurídico Legis.pe. 2 de abril de 2018. Disponible aquí.

[149] Al respecto, puede verse: Luján, Alexis. ¿Es realmente obligatorio el Código de Ética del Abogado en el Perú? Portal jurídico Enfoque-Derecho.com. 15 de marzo de 2018. Disponible aquí. Revisado al: 11.06.2018. Luján, Alexis. ¿Cuándo cabe restringir el ejercicio de la abogacía en el Perú? Reflexiones a raíz de la investigación del CAL a Martha Huatay. Portal Jurídico Legis.pe. 23 de octubre de 2017. Disponible aquí. Revisado al: 11.06.2018.

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