Fundamento destacado: 19. La propiedad garantiza la existencia e integridad de la propiedad (corporal o incorporal) para el propietario, así como la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico-social. No sólo es un derecho subjetivo, (artículo 2°, incisos 8 y 16 de la Constitución), sino también una garantía institucional (artículo 70° de la Constitución), razón por la cual el Estado, al garantizar la inviolabilidad de la propiedad, considera que debe ser ejercida en armonía con el bien común y dentro de los límites que establece la ley. Acorde a las finalidades del Estado social y democrático, se reconoce la función social de la propiedad, que se sustenta en la doble dimensión de este derecho. Las actuaciones legítimas que de ella se deriven, pueda exigir también un conjunto de deberes y obligaciones concernientes a su ejercicio, en atención a los intereses colectivos de la Nación.
EXP. N.° 0864-2009-PA/TC
LIMA
NEGOCIACIÓN MAMACONA SAC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Rayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.
l. ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José García Bustamante, en representación de Negociación Mamacona SAC., contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 184, su fecha 30 de septiembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.
II. ANTECEDENTES
Con fecha 19 de mayo de 2008, la parte accionante interpone demanda contra el vice Ministerio de Transportes y Comunicaciones – Sector Carreteras y contra su procuraduría. Solicita la expedición de la resolución expropiatoria para el pago del justiprecio, por la expropiación de terrenos realizada en 1968, luego que en 1998 haya solicitado la formalización del proceso administrativo conducente a la expedición de la mencionada resolución. Alega que sólo se han realizado cuatro actos administrativos sin que se realice el quinto y último que es el que se reclama en sede constitucional.
Con fecha 27 de mayo de 2008, el juez del 31° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara la improcedencia liminar de la demanda, en vista que la falta de pronunciamiento dentro del plazo establecido constituye una resolución denegatoria ficta.
Con fecha 30 de septiembre de 2008, la Sala Superior competente confirma la recurrida por los mismos argumentos.
III. MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES
A lo largo de la presente sentencia, este Colegiado deberá pronunciarse básicamente sobre lo siguiente:
-
- ¿De qué manera se ha establecido la relación procesal en el presente proceso y cuáles son las normas que deben ser aplicadas para poder resolver la pretensión planteada?
- ¿Es procedente o no el amparo planteado? En tal sentido,
- ¿Existe alguna vía igualmente satisfactoria para resolver el presente conflicto
constitucional? - ¿Ha prescrito la acción?
- ¿Existe alguna vía igualmente satisfactoria para resolver el presente conflicto
- Sobre el tema de fondo, ¿ha existido una vulneración del derecho a la propiedad de
la parte accionante? Ante ello,- ¿De qué manera se relaciona este derecho con la posibilidad de realizarse una expropiación?
- ¿Cuál es el trámite que debió seguirse en la expropiación?
- ¿Qué consecuencias jurídico-constitucionales tiene la omisión de la Administración de la emisión de una resolución expropiatoria?
[Continúa…]




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