El derecho a la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales forma parte de la tutela judicial efectiva y tiene por finalidad que estas no se conviertan en simples declaraciones sin efectividad, pues obedece al ideal de justicia material [Exp. 01962-2021-PA/TC, ff. jj. 12-13, 15-16]

Fundamentos destacados: 12. Sobre el derecho a la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales en sus propios términos, este Tribunal Constitucional ha dejado sentado en su jurisprudencia que forman parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva[12]. Su reconocimiento se encuentra contenido en el inciso 2 del mismo artículo 139 de la Constitución Política, en el que se menciona que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni retardar su ejecución.

13. Este derecho garantiza que, tras la emisión de un pronunciamiento judicial definitivo, válido y razonable, favorable o contrario a la parte accionante, las sentencias y resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos, pues lo contrario implicaría que los derechos o intereses de las personas allí reconocidos o declarados no serían efectivos sin la obligación correlativa de la parte vencida de cumplir efectivamente con lo ordenado mediante las resoluciones judiciales.

15. Se debe reconocer que la calidad de cosa juzgada, intrínsecamente relacionada con el derecho de la ejecución de sentencias en sus propios términos, podrá pertenecer a las resoluciones judiciales, sean o no sentencias, en tanto contengan elementos que deban de respetarse, en aras de impedir la reiteración de juicios que desvirtúen la sentencia final. Esto es denominado por Nieva Fenoll[14] como la determinación de aquellos enjuiciamientos que requieran estabilidad.

16. Así pues, la satisfacción de este derecho tiene por finalidad que las sentencias y resoluciones judiciales no se conviertan en simples declaraciones de intención sin efectividad alguna. Ello obedece a que el ideal de justicia material, consustancial al Estado democrático y social de derecho, que emerge de los principios, valores y derechos constitucionales, requiere una concreción, no sólo con el pronunciamiento judicial que declara o constituye el derecho o impone la condena, sino mediante su efectivización o realización material, que se logra mediante el cumplimiento de la sentencia o resolución, en sus propios términos.


Pleno. Sentencia 173/2025

EXP. N.° 01962-2021-PA/TC
MOQUEGUA
ÁLVARO SANTIAGO ROMÁN LÓPEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Pacheco Zerga, Domínguez Haro y Monteagudo Valdez, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Álvaro Santiago Román López contra la resolución de fojas 215, de fecha 28 de mayo de 2021, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de diciembre de 2018[1], don Álvaro Santiago Román López interpone demanda de amparo contra la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir), a fin de que se deje sin efecto la inhabilitación permanente inscrita en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (en adelante RNSSC) y que, a su vez, se le retire de dicho registro. Denuncia la vulneración de los derechos al trabajo, a la cosa juzgada y a la irretroactividad de las normas.

Sostiene que fue condenado por sentencia de conclusión anticipada de juicio a 4 años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución, e inhabilitado para el ejercicio de la función pública por 4 meses, por la comisión de los delitos de colusión desleal y negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo, previstos en los artículos 384 y 399 del Código Penal, según lo establece la sentencia de fecha 28 de junio de 2017, emitida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa en el Expediente 2853-2010[2].

[Continúa…]

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