Derecho a la dignidad: concepto, alcance, contenido y límites

El Fondo Editorial PUCP liberó su colección «Lo esencial del derecho». Ahí destaca el libro Los derechos fundamentales (2017, PUCP) del exmagistrado del Tribunal Constitucional, César Landa Arroyo. Compartimos este fragmento de ese texto que explica, de manera ágil y sencilla, el derecho a la dignidad. ¡Los animamos a leer el libro!


1. Concepto

La preocupación por la dignidad de la persona humana surge a partir de la violencia desplegada por el Estado y por particulares durante las dictaduras que Latinoamérica vivió en las décadas de 1960 y 1970, así como las matanzas y genocidios de la primera y la segunda guerra mundial. Estos hechos han generado la conciencia universal de que antes que los fines del Estado, e inclusive de la propia sociedad, debe anteponerse la defensa y el desarrollo de la persona y su dignidad.

En dicho contexto, se entiende a la dignidad como un valor supremo de la constitución que, además de fundamentar los diferentes derechos humanos o fundamentales que se le reconocen a la persona, delimita y orienta los fines que el Estado debe cumplir. También se puede entender a la dignidad como el principio constitucional en virtud del cual el Estado debe estar al servicio de la defensa de la persona y de su más pleno desarrollo y bienestar. En dicho sentido, el artículo 1 de nuestra constitución establece que «La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado».

Ahora bien, como derecho, la dignidad supone la consideración de la persona como fin en sí mismo y no como un medio. En otras palabras, entraña la prohibición de tratar al ser humano como instrumento para la consecución de fines ajenos a su propio desarrollo y bienestar. Por ello se prohíbe al Estado y a los particulares instrumentalizar a la persona humana, en vista que de que esta debe ser considerada como un fin en sí mismo, como sujeto autónomo y libre pleno de derechos y deberes, y no como objeto.

Asimismo, la dignidad supone la imposición de una serie de deberes vinculados con la promoción y desarrollo pleno de la persona, en tanto se entiende que el ser humano no se desarrolla con dignidad de manera aislada sino en un determinado contexto social, económico y político. Para ello, corresponde al Estado —y también a los particulares— generar un entorno institucional y social adecuado al respeto y promoción de la persona y de su dignidad.

2. Alcance

Como todo derecho fundamental, la dignidad tiene dos ámbitos o dimensiones: una subjetiva, vinculada a la persona de manera individual, en tanto titular del derecho; y otra dimensión objetiva, pues la dignidad se constituye como un principio y un valor que informa la acción del Estado, así como el ordenamiento jurídico.

En dicho sentido, como derecho de la persona —ámbito subjetivo—, deberemos tener en cuenta las específicas circunstancias en las que el derecho a la dignidad podría verse afectado, de modo tal que cuando se aprecie la instrumentalización de una persona en una situación concreta para el logro de fines ajenos a su propia voluntad, estaremos frente a la lesión de su dignidad.

Como valor y principio objetivo del ordenamiento, la dignidad de la persona cumple ciertas funciones. En primer lugar, la dignidad sirve de fundamento a los demás derechos fundamentales de la persona que la constitución reconoce de forma expresa e implícita. Luego, la dignidad se constituye como un principio de interpretación de las normas constitucionales y legales, además de ser un elemento para la integración jurídica en caso de vacíos o deficiencias de la regulación legal y reglamentaria.

De otro lado, el respeto, la promoción y garantía de la dignidad resultan exigibles al Estado (eficacia vertical) y a los particulares (eficacia horizontal), imponiendo dos tipos de deberes, en tanto corresponde al Estado no lesionar (deber negativo) la integridad de la persona y sus derechos, tanto en su aspecto psicosomático como moral, de modo tal que la dignidad no resulte afectada por actos estatales; y de otro lado, supone la obligación del Estado de promover el máximo y pleno desarrollo de la persona, a fin de que su dignidad se vea realizada en los hechos (deber positivo). Cabe agregar que los deberes de respeto (o no lesión) y de promoción de la dignidad resultan exigibles también al propio titular del derecho a la dignidad como a las demás personas.

3. Contenido

En relación al contenido del derecho a la dignidad, es decir, aquello que se puede hacer o exigir al amparo del mismo, se puede identificar un núcleo básico o esencial constituido por la prohibición de instrumentalización de la persona (sentido negativo), así como un deber de promoción de su máxima realización posible, considerando las circunstancias de hecho y de derecho existentes (sentido positivo). Resulta evidente que el primer obligado es el Estado, pero dichas obligaciones también resultan exigibles a los sujetos privados.

La dignidad como derecho tiene como una de sus notas esenciales el ser un derecho relacional, es decir, que su afectación se evidencia a través de la afectación de otros derechos fundamentales.

En dicho sentido, se ha reconocido que existe lesión al derecho de dignidad vinculado con la prohibición de tratos crueles y degradantes (como las inadecuadas condiciones de seguridad y salubridad en las cárceles, cuando los establecimientos penitenciarios están tan alejados que los reclusos no pueden tener visitas de sus familiares), con el derecho a la salud (cuando se niega un tratamiento de medicamentos antirretrovirales a un paciente con VIH), con el derecho al medio ambiente adecuado (pues dentro de un entorno contaminado no se puede llevar un vida saludable y digna), con el derecho a la pensión mínima (en tanto el goce y disfrute de una pensión mínima posibilita, a quien ya no puede valerse por sí mismo, el poder adquirir y acceder a bienes y servicios básicos), con el derecho a la seguridad social (en tanto se impida al acceso a los diferentes sistemas que tienen por objeto el tratamiento de los riesgos —accidentes, enfermedades— que puedan afectar la vida o la salud de la persona), con el mandato de no discriminación (cuando se despide a una trabajadora embarazada por su estado de gravidez o cuando los anuncios de empleo exigen determinadas características físicas —buena presencia, por ejemplo— que esconden una discriminación por motivos raciales), e incluso con el derecho a la identidad personal (cuando no se reconoce la identidad sexual de transexuales en el documento nacional de identidad), entre otros.

4. Límites

Ningún derecho fundamental es absoluto, todo derecho fundamental es limitado. Ello se debe a que en la convivencia social todas las personas, sin exclusión, son sujetos titulares de derechos, por lo cual la dignidad —en tanto derecho que puede ser titularizado por cualquier persona— puede en determinadas ocasiones ser un derecho titularizado por más de una persona. En tal caso, los diferentes derechos involucrados deberán ser armonizados a fin de hacer posible la convivencia social pacífica. El titular del derecho tiene también un límite que consiste en ejercer el derecho a la dignidad de forma razonable y proporcional. Para ello se utilizan determinadas técnicas: el principio de concordancia práctica, que ordena armonizar en una situación concreta los diferentes bienes y derechos en conflicto, de modo tal que se optimice el ejercicio de los bienes y derechos en conflicto; y el principio de proporcionalidad, mediante el cual se determina la adecuación, necesidad y proporcionalidad de medidas legislativas, administrativas y judiciales que intervienen en derechos fundamentales. Ambas técnicas buscan armonizar el contenido de los diferentes derechos involucrados.

5. Jurisprudencia 

Exp. 0004-2006-AI

Hechos relevantes del caso

Marisol Venturo Ríos interpone demanda de hábeas corpus contra el INPE por afectación de sus derechos a la integridad personal y no discriminación por género. Señala que estuvo recibiendo el beneficio penitenciario de visita íntima, pero que desde la dación del Decreto Legislativo 927 se le denegó dicho beneficio bajo el argumento de que las condenadas por terrorismo, como la demandante, no tenían derecho a dicho beneficio.

Relación del caso con el derecho

El Tribunal Constitucional declara fundada la demanda. Sostiene que el régimen penitenciario busca la reinserción social del interno, por lo que es contrario a que los internos sean tratados como cosas o instrumentos, por ello «no solo no pueden ser sometidos a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, sino tampoco a restricciones que no sean las que resulten necesariamente de las propias condiciones de la privación de la libertad. Por ello, el Estado debe garantizar el respeto pleno de la dignidad de estas personas en las mismas condiciones aplicables a las personas libres» (fundamento 9).

Exp. 02111-2010-PA

Hechos relevantes del caso

El Sindicato Unificado de Trabajadores de la Electricidad y Actividades Conexas de Lima y Callao (SUTREL) interpone demanda de amparo contra la Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte – EDELNOR S.A.A. y contra la Compañía Americana de Multiservicios Perú – CAM PERÚ S.R.L. Señala en su demanda que ELDELNOR y CAM PERÚ suscribieron una tercerización fraudulenta que perjudica los derechos de sus afiliados, por lo que solicita que sus afiliados sean incorporados a la planilla de EDELNOR.

Relación del caso con el derecho

En la sentencia se señala que la tercerización fraudulenta instrumentaliza la dignidad de los trabajadores, ya que busca aumentar las ganancias de la empresa en perjuicio de los derechos de los trabajadores afectados con la tercerización. En dicho sentido, en el fundamento 15 de la sentencia se lee lo siguiente: «en este caso desaparece la finalidad constitucional y legal que justifica la intervención en los derechos fundamentales de los trabajadores, que inevitablemente se produce con la utilización de la tercerización, sino porque la finalidad oculta tras el fraude en la subcontratación representa un supuesto de instrumentalización de la dignidad de los trabajadores, inadmisible en el Estado Constitucional».

 

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