Sumario.- 1. Introducción, 2. Obligaciones divisibles e indivisibles, 3. Conclusiones, 4. Bibliografía.
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1. Introducción
De acuerdo al artículo 1172 del Código Civil (en adelante CC):
Si son varios los acreedores o los deudores de una prestación divisible y la obligación no es solidaria, cada uno de los acreedores sólo puede pedir la satisfacción de la parte del crédito que le corresponde, en tanto que cada uno de los deudores únicamente se encuentra obligado a pagar su parte de la deuda.
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Normalmente la relación obligacional se constituye entre dos personas: un deudor y un acreedor. Excepcionalmente se forma la obligación entre varios sujetos activos o pasivos. La pluralidad puede ser originaria cuando nace con la obligación y derivada cuando el sujeto activo o pasivo es sustituido por otros (varios herederos por la muerte del acreedor o deudor, cesión de crédito a varias personas, etc.).
Las obligaciones con pluralidad de sujetos se pueden dividir en: obligaciones mancomunadas, obligaciones solidarias y obligaciones indivisibles. (Escobar Fornos, 1997, p. 212)
Estas son las llamadas obligaciones subjetivamente complejas u obligaciones con pluralidad de sujetos en donde la pluralidad recae en los sujetos de la relación jurídica obligacional, ya sea en el lado pasivo (deudores) o en el lado activo (acreedores). Es originaria cuando la pluralidad surge del contrato, es derivada cuando la pluralidad, ya existente, es transmitida tras la muerte del deudor o acreedor (mortis causa) o transmitida mediante cesión de créditos (inter vivos).
Advierte una doctrina nacional que debemos recordar que los criterios clasificatorios de obligaciones divisibles, indivisibles, mancomunadas y solidarias responden a la existencia de obligaciones con pluralidad de sujetos, ya sea de deudores, de acreedores, o de ambos.
Así, estamos en presencia de una obligación con sujeto plural cuando hay:
- Dos o más deudores y dos o más acreedores.
- Un solo deudor y dos o más acreedores.
- Dos o más deudores y un solo acreedor. (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2008, p. 249)
Nosotros nos referiremos a las obligaciones divisibles e indivisibles.
2. Obligaciones divisibles e indivisibles
Los bienes son divisibles cuando es posible fraccionarlos y cada parte mantiene las características esenciales del conjunto, con una reducción proporcional de su valor. La indivisibilidad puede causar una disminución considerable en el valor o pérdida de uso, como resultado de la división. También puede surgir de la ley o de la voluntad de las partes.
Con respecto a las obligaciones, serán indivisibles cuando el fraccionamiento de la prestación esté prohibido por ley o por contrato, o implique una reducción considerable del valor de la parte fraccionada. (Bdine Junior, 2015, p. 207)
De ese modo, habrá indivisibilidad si se contrata un grupo musical específico para un espectáculo y deciden realizar la presentación con dos o tres de un total de seis músicos, ya que habrá una reducción considerable en su valor debido al cambio en las características fundamentales de la presentación. La divisibilidad de la obligación surge de la prestación: la obligación será divisible o indivisible dependiendo de que su objeto se pueda dividir o no. (Bdine Junior, 2015, p. 207)
Para el artículo 1175 de nuestro CC la obligación es indivisible:
Cuando no resulta susceptible de división o de cumplimiento parcial por mandato de la ley, por la naturaleza de la prestación o por el modo en que fue considerada al constituirse.
En la obligación indivisible existe prestación única —con pluralidad de sujetos activos o pasivos— que debe cumplirse en solución única. En tales obligaciones prevalece un solo derecho de crédito y, correlativamente, una sola deuda. (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2008, p. 250)
Por tanto, entendemos por obligaciones divisibles a aquellas obligaciones con sujeto plural u obligaciones subjetivamente complejas, cuyos objetos sean susceptibles de fraccionamiento atendiendo a la naturaleza de la prestación. Y por obligaciones indivisibles a aquellas obligaciones con sujeto plural u obligaciones subjetivamente complejas, cuyos objetos no sean susceptibles de fraccionamiento atendiendo a la naturaleza de la prestación, a la voluntad de las partes o por mandato de la ley.
Debe repararse en lo prescrito por el artículo 1172 del Código Civil peruano de 1984, en el sentido de que en la obligación divisible —no solidaria sino mancomunada— cada uno de los acreedores sólo puede pedir la satisfacción de la parte del crédito que le corresponde, en tanto que cada uno de los deudores únicamente se encuentra obligado a pagar su parte de la deuda. Este principio es básico de las obligaciones divisibles y mancomunadas. (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2008, p. 272)
Resulta necesario interpretar sistemáticamente el mencionado artículo con el 1173 del CC el cual prevé la presunción de divisibilidad en alícuotas en las obligaciones divisibles:
En las obligaciones divisibles, el crédito o la deuda se presumen divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores existan, reputándose créditos o deudas distintos e independientes unos de otros, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso.
Por tanto, el artículo 1172 prevé el principio de divisibilidad, o sea la presunción iuris tantum de que en las obligaciones divisibles el crédito y la deuda se encuentran divididos en tantas partes iguales como acreedores y deudores existan salvo pacto en contrario.
3. Conclusiones
Las obligaciones subjetivamente complejas u obligaciones con pluralidad de sujetos son aquellas en donde la pluralidad recae en los sujetos de la relación jurídica obligacional, ya sea en el lado pasivo (deudores) o en el lado activo (acreedores). Es originaria cuando la pluralidad surge del contrato, es derivada cuando la pluralidad, ya existente, es transmitida tras la muerte del deudor o acreedor (mortis causa) o transmitida mediante cesión de créditos (inter vivos).
Las clases de obligaciones subjetivamente complejas u obligaciones con pluralidad de sujetos en nuestro ordenamiento son las: obligaciones divisibles, indivisibles, mancomunadas y solidarias
Entendemos por obligaciones divisibles a aquellas obligaciones con sujeto plural u obligaciones subjetivamente complejas, cuyos objetos sean susceptibles de fraccionamiento atendiendo a la naturaleza de la prestación.
Entendemos por obligaciones indivisibles a aquellas obligaciones con sujeto plural u obligaciones subjetivamente complejas, cuyos objetos no sean susceptibles de fraccionamiento atendiendo a la naturaleza de la prestación, a la voluntad de las partes o por mandato de la ley.
El artículo 1172 prevé el principio de divisibilidad, o sea la presunción iuris tantum de que en las obligaciones divisibles el crédito y la deuda se encuentran divididos en tantas partes iguales como acreedores y deudores existan salvo pacto en contrario.
4. Bibliografía
BDINE JUNIOR, Hamid Charaf (2010). Código Civil Comentado. Doutrina e Jurisprudência. Comentario al artículo 257, Coordinador: Cezar Peluso, São Paulo: Manole, pp. 207-208.
ESCOBAR FORNOS, Iván (1997). Derecho de obligaciones. Colombia: Hispamer.
CASTILLO FREYRE, Mario (2018). Derecho de las obligaciones. Colección “Lo Esencial del Derecho”, 13, Lima: Pucp.
OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario (2008). Compendio de derecho de las obligaciones. Lima: Palestra.

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