¿Existe un derecho a no conocer los cargos? «No entiendo la imputación, pero tampoco quiero entenderla para poder ser absuelto porque no la entendí»

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Sumario: Ignorancia deliberada procesal, 2. Acuerdo Plenario 01-2019-CSJPE y partialidad, 3. ¿Derecho a la no comunicación de cargos?


1. «Ignorancia deliberada» procesal

Alguna posición [alabada, por cierto] señala que el abogado defensor debería estar loco para demandar una correcta imputación, porque ello finalmente perjudica al acusado, al no poder plantear posteriormente una comunicación defectuosa como parte de su estrategia defensiva al pedir la absolución. Planteamientos dirigidos a no solicitar el conocimiento cabal de los cargos, o frases como “es una locura solicitar una imputación precisa” o “pedir tutela para pedir una correcta imputación es insostenible estratégicamente”, se vuelven cada vez más populares.

El mensaje es absolutamente extraño: no entiendo la imputación, pero tampoco quiero entenderla”; los fácticos no me comunican algo inteligible, pero no quiero ser comunicado; no quiero saber de qué me puedo defender”, para finalmente decir: no sabía de qué me iba a defender”, ya que la imputación no se planteó correctamente. En resumen, la posición es no quiero entender la imputación para alegar que no entiendo la imputación”.

Tal vez en una malentendida forma de litigar, tales planteamientos podrían encontrar cobijo, pero sin duda estamos perdiendo perspectiva para afirmar sin el menor pudor que se trata de una idea sobresaliente y, peor aún, digna de ser replicada. Lo importante es verificar si en un sistema de justicia, que demanda un Estado mínimamente ético y neutral, es posible legitimar posturas como la anotada, que pretende posicionar una ladina proyección defensiva.

El acusador formula una imputación que finalmente es controlada no sólo por el juez, sino también por las partes, en especial, el imputado. De otro modo, no se le posibilitaría deducir excepciones, defensas previas, ofrecer medios probatorios, etcétera. Ello no implica que se entienda que la imputación es correcta o perfecta una vez controlada por el juez y cuestionada o con posibilidad de ser cuestionada por las partes, sino que dicha imputación ha sido suficiente para pasar un filtro de comunicación razonable. Tal es así, que —de ser el caso— no se presentan objeciones por la defensa, y si las hubiera, estas fueron superadas con el control judicial. Afirmar que las partes no tienen ninguna responsabilidad de defender correctamente, es aceptar la inexistencia de supuestos de defensa ineficaz, concepto que ha introducido hasta el cansancio la Corte Suprema.

En efecto, si llevamos la pasividad de la defensa a mera técnica estratégica, entonces por coherencia tendremos que afirmar que, de verificarse una defensa ineficaz, no podrá ser postulada posteriormente. Por ejemplo, dejemos un momento la oscura imputación no cuestionada e imaginemos a una defensa pasiva que —”por estrategia”— no ofrece medios probatorios, no interroga en juicio y realiza convenciones probatorias irracionales. Como podrá suponerse, el resultado final lógicamente esperable será una condena. En este caso, ¿también tendríamos que respetar la “estrategia” de defensa e indicar que ya no se puede superar tales cuestionamientos ni optar por la anulación?

En otras palabras, la actuación de las partes que cuestionan la acusación y la imputación no tiene un carácter meramente estratégico, sino que inciden en la decisión de saneamiento procesal. Por ello, la Corte Suprema ha hecho hincapié sobre la ausencia de cuestionamiento de la acusación, en el RN 367-2018, El Santa, estableciendo en el f. 3.2:

[…] en el caso materia de análisis, no se advierte vulneración del principio de imputación necesaria, ello en tanto que –sin perjuicio de advertir que la defensa técnica no realizó cuestionamiento previo alguno a la acusación fiscal-, en primer lugar, del contenido de la acusación se verifica un hecho atribuido… delimitado en contexto y tiempo […].           

2. Acuerdo Plenario 01-2019-CSJPE y partialidad

La tesis aquí criticada no tendría mayor importancia, ni merecería el mayor análisis si no fuera porque una gran mayoría de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios, en el acuerdo del 14 de noviembre de 2019 [Acuerdo Plenario 01-2019-CSJPE], ha establecido como pauta interpretativa que los defectos de imputación merecen la absolución como consecuencia jurídica.

Este acuerdo señala expresamente, en su fundamento 20, lo siguiente:

[…] se aprecia, de un análisis básico de la jurisprudencia nacional y supranacional y de la doctrina procesal, que la imputación concreta constituye el objeto del proceso, respecto del cual el acusado podrá defenderse. Entonces, si en segunda instancia se verifica un defecto de estructura de la imputación (supuestos previstos en el art. 344.2 del CPP), corresponde confirmar la sentencia absolutoria, pues no tendría razón ni fin constitucional válido, retrotraer el proceso hasta la etapa intermedia, dado que el vicio es insubsanable. El «no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso» (art. 139.14 constitucional) es un principio y derecho de la función jurisdiccional que no se optimizaría al disponer una precisión ilegítima de la imputación concreta retrotrayendo el caso a una etapa precluida. En ese sentido, interpuesta una apelación por el Ministerio Público contra una sentencia absolutoria, si los jueces de segunda instancia advierten la ausencia o defecto estructural no subsanable de una imputación concreta, debe confirmarse la sentencia y la absolución de la causa.

No se olvide que los defectos de imputación a los que se refiere este acuerdo se centran en los enunciados fácticos que comunican los cargos [divorciados de la teoría jurídica y probatoria que comprenden también la imputación, F. 28 de la Sentencia Barreto Leiva vs. Venezuela] que, por definición son subsanables o precisables, tal como lo establece el art. 352.2 NCPP. Por tanto, el afirmar que son defectos insubsanables, tal como se hace en el referido acuerdo, resulta un invento de la Corte Superior que, extrañamente, contraviene la jurisprudencia ordenada y continuada establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En efecto, la Corte Suprema ha emitido casaciones, recursos de nulidad y acuerdos plenarios, que afirman la necesidad de declarar la nulidad por defectos de imputación. En tal sentido, tenemos los siguientes pronunciamientos:

El AP 2-2012, que establece que bajo ningún concepto el auto judicial puede ser anulatorio y, menos, de archivo o sobreseimiento anticipado de la investigación (f. 11);

El AP 6-2009, que precisa que los defectos formales verifican la concurrencia de los supuestos del 349, sobre el hecho claro y preciso, y que se puede devolver la acusación (f. 13), mientras que el control sustancial se basa en los supuestos de sobreseimiento (f. 14);

La Casación 465-2019, Cusco, que declara nulo el proceso hasta la etapa de control de acusación por defectos de imputación (f. 8);

La Casación 883-2019, Arequipa (21 abril 2021), que declara la nulidad de la sentencia y sentencia de vista, ordenando la subsanación de las omisiones de imputación por otro juez de juzgamiento (f. 13);

La Casación 392-2016, Arequipa, enfatizando que la falta de imputación no es un supuesto para amparar una excepción de improcedencia de acción, declarando nulo lo actuado por omisiones en la atribución de cargos (f. 18);

La Casación 388-2012, Ucayali emitida por la Sala Penal Permanente, señalando que “El Tribunal está siempre en capacidad, por vía de control, de exigir al representante del Ministerio Público un nivel mínimo de coherencia… así como respecto al principio de imputación necesaria -concreta y completa- a cuyo fin podrá solicitar las aclaraciones que el caso lo exija, sin que ello importe la fundabilidad de una excepción de improcedencia de acción, sino por el contrario solo la subsanación que el caso lo amerite (…)» (f. III 3.1);

La Casación 864-2016, Del Santa, que advirtió que las formas genéricas de imputación, deben ser parte del control formal de la acusación, declarando nulo todo lo actuado hasta la etapa intermedia (f. 6.2);

El Recurso de Nulidad 956-2011, Ucayali emitido por la Sala Penal Permanente, afirmando que «En el caso de autos no se evidencia labor de imputación necesaria eficiente, al tratarse de la formulación genérica de cargos, sin precisiones ni mucho menos una adecuada subsunción de las conductas incriminadas, lo que podría implicar la declaración de nulidad de la sentencia (…)» (f. VII);

El Recurso de Nulidad 265-2012, Cajamarca emitido por la Sala Penal Permanente, afirmando que «Se aprecia que el representante del Ministerio Público se limitó a formular una descripción de los hechos como consecuencia de las investigaciones realizadas; sin haber establecido concretamente la imputación fáctica de los encausados(…) la sentencia materia de grado debe ser anulada, disponiéndose que previo a un nuevo juzgamiento, se devuelvan los autos al Fiscal Provincial (…)». (f. III 3.33.4).

Sin embargo, la Corte Superior se reunió para desatender los criterios expuestos en forma reiterada por el Supremo Tribunal, invocando incluso el artículo 116 de la LOPJ, que más bien habilita la convocatoria a plenos, con la finalidad de concordar jurisprudencia, no para hacer discordia. Lo que está haciendo la Sala Superior Especializada es “desunificar” criterios en vez de unificarlos o, dicho de otra manera, está tomando un acuerdo para anunciar que no está dispuesta a seguir los lineamientos de la Suprema Corte. En serio, ¿ello no merece alguna justificación? ¿El art. 116 de la LOPJ habilita tal proceder?

Con tal inclinación, lo que hace la Corte Superior es favorecer ex ante una postura defensiva de forma general, implantándola a través de un acuerdo plenario, a tono de premisa normativa. Si un juez debe ser un tercero imparcial, esto es, no debe confundirse con alguna de las partes; entonces, de ninguna forma puede considerarse una función judicial legítima, imponer [a modo de regla interpretativa] posiciones partidarias.

3. ¿Derecho a la no comunicación de cargos? 

El imputado —sin duda— tiene derecho a conocer los cargos imputados en su contra [arts. 8.2.b CADH, 14.3.a PIDCP, 139.15 Const., 71.2.a NCPP]; pero a lo que no tiene derecho es a pretender no conocer los cargos. La comunicación de cargos no solo es un derecho del imputado, sino que se manifiesta en una garantía judicial y en un principio de la función jurisdiccional [como se afirma en las normas citadas supra de la CADH, PIDCP y Const.]. Ello implica que el juez debe hacer vigente tal garantía, independientemente de la posición del imputado para querer o no conocer la imputación.

La “estrategia” que adopte el imputado para no conocer [una especie de ignorancia deliberada procesal] los cargos, no puede contagiar al juez, pues en tal caso este se vuelve cómplice y pierde imparcialidad. Cuando el AP 01-2019-CSJPE apuesta por la absolución como consecuencia de una comunicación defectuosa, no solo aspira a una dogmática distorsionada de la garantía comunicativa, sino que favorece —sin el menor desparpajo— una posición defensiva y, con ello, el juez, se desvincula de su rol de tercero impartial.

¿Acaso el juez no debe ser imparcial? ¿Su labor no debe estar guiada por la neutralidad? ¿Qué hace la Corte Superior apoyando tesis defensivas e imponiéndolas como pautas interpretativas generales?

Los sistemas de justicia modernos deben enarbolar la imparcialidad como garantía de una decisión equitativa y no inclinar la labor judicial de tesis partiales. Luego, el juez no debe inclinarse a posturas acusadoras [con comunicaciones diminutas seguramente] ni defensivas [con exigencias milimétricas de imputación]. Es trascendental evidenciar ello, pues tanto la acusación [pública o particular] como la defensa, insistirán —respectivamente— en una suficiente o defectuosa imputación, hasta el final de los tiempos, por lo que le corresponde al juez decidir sobre la suficiencia, independientemente de que alguna de las partes muestre o no disconformidad con la resolución judicial.

En efecto, es el auto de enjuiciamiento el que marca el saneamiento procesal y, con ello, la razonabilidad comunicativa de la imputación. En tal sentido, siempre existirá una presunción iuris tantum sobre una imputación suficiente; por lo que, de probarse lo contrario, podrá ser objeto de subsanación o superación, ya sea en juicio o en etapa intermedia.

Da lo mismo si la decisión es de condena o absolución. El hecho es que si se basa en una imputación defectuosa [por supuesto subsanable], la potestad jurisdiccional tendrá que hacer vigente la garantía, sin que el ánimo judicial se vea perturbado, al mirar si favorece o perjudica al acusador o acusado, pues no está en poder del imputado decidir si la garantía se cumple o no. Es un deber del juez hacerlo, incluso de manera oficial.

Recordemos que, si la imputación implica hacer vigente el derecho a la comunicación de cargos o dar forma al objeto del proceso, con independencia de si el imputado quiere o no saber el contenido de lo que se le imputa; lo que debería buscar un juez imparcial es que el imputado conozca a cabalidad cuál es el contenido de la imputación y no dejarlo en la oscuridad como se pretende en el acuerdo plenario citado.

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