Compartimos esta resolución mediante la cual se dicta medidas de protección de carácter preventivo a favor de una secretaria judicial, luego de que a través de una denuncia anónima se atribuyera a un juez de familia actos de violencia de género, entre otros, al haberle asignado a su secretaria más labores que a sus compañeros.
La denuncia anónima se recibió el 16 de mayo de 2022 por presuntos actos de violencia psicológica en agravio de una servidora judicial (cuyos datos se ocultan) en contra de Julio Martín Pinazo Quispe, juez del Juzgado de Familia Transitorio Sub Especializado en Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, en los siguientes términos:
1. La agraviada era trabajadora del Juzgado de Familia Transitorio de Ilo, siendo víctima de constantes actos de violencia psicológica por parte del señor Juez Julio Martin Pinazo Quispe, ya que le asignaba mayor trabajo en comparación al otro secretario (hombre), y así mismo, la llamaba fuera del horario de trabajo sin que exista motivo justificable de ese hecho.
2. Han sido un sinnúmero de oportunidades en donde la agraviada ha sido víctima de trato degradante delante de sus compañeros de trabajo, ya que el Juez hacia comentarios tendientes a humillarla y menospreciarla (indirectamente) causando afectación a nivel psicológico al punto de ir a llorar a los servicios.
3. El motivo de la renuncia de la agraviada (05.05.2022) fue justamente ese trato degradante sufrido por parte del Juez, quien nuevamente volvió a tener un trato déspota con la agraviada ante una queja que le realizó por la injusta distribución de trabajo, cargándola notoriamente en comparación a los otros compañeros de trabajo, lo que la llevó a tener que presentar su renuncia por escrito (…).
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA
Juzgado de Familia Transitorio Sub Especializado en Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar
JUZGADO DE FAMILIA TRANSITORIO SUB. VIOLENCIA C. MUJERES – Ilo
EXPEDIENTE: 00930-2022-0-2802-JR-FT-01
MATERIA: VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
JUEZ: ALENI DIAZ POME
ESPECIALISTA: KATHERIN PATRICIA GUTIERREZ YAULLI
DENUNCIADO: JULIO MARTIN PINAZO QUISPE
AGRAVIADA: XXXX XXXX XXXX
RESOLUCIÓN N° 05:
Ilo, dieciocho de mayo del dos mil veintidós.-
VISTOS: La denuncia de violencia psicológica formulada en forma anónima, y los antecedentes del proceso; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO: HECHOS MATERIA DE DENUNCIA:
Con fecha dieciséis de mayo del dos mil veintidós, se recepcionó la denuncia anónima[1] por presuntos actos de violencia psicológica en agravio de XXXX XXXX, en contra de Julio Martín Pinazo Quispe, Juez del Juzgado de Familia Transitorio Sub Especializado en Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, exponiéndose lo siguiente:
“1. La agraviada era trabajadora del Juzgado de Familia Transitorio de Ilo, siendo víctima de constantes actos de violencia psicológica por parte del señor Juez Julio Martin Pinazo Quispe, ya que le asignaba mayor trabajo en comparación al otro secretario (hombre), y así mismo, la llamaba fuera del horario de trabajo sin que exista motivo justificable de ese hecho.
2. Han sido un sinnúmero de oportunidades en donde la agraviada ha sido víctima de trato degradante delante de sus compañeros de trabajo, ya que el Juez hacia comentarios tendientes a humillarla y menospreciarla (indirectamente) causando afectación a nivel psicológico al punto de ir a llorar a los servicios.
3. El motivo de la renuncia de la agraviada (05.05.2022) fue justamente ese trato degradante sufrido por parte del Juez, quien nuevamente volvió a tener un trato déspota con la agraviada ante una queja que le realizó por la injusta distribución de trabajo, cargándola notoriamente en comparación a los otros compañeros de trabajo, lo que la llevó a tener que presentar su renuncia por escrito (…)”.
SEGUNDO: LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER COMO UN PROBLEMA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS:
2.1) El sistema interamericano de derechos humanos reconoce que la violencia contra la mujer es un atentado gravísimo e intolerable contra los derechos humanos, inherentes a su dignidad como persona humana, que impiden el goce efectivo de sus derechos fundamentales en condiciones de igualdad e incide en el funcionamiento de la sociedad misma. Para ser frente a ello, existe un sistema normativo internacional (Tratados Internacionales de Derechos Humanos), el cual forma parte de nuestro derecho interno y que tiene jerarquía constitucional, que protege a las mujeres de cualquier tipo de discriminación o violencia a nivel nacional, ello en virtud del artículo 55° y la Cuarta Disposición Final y Transitoria de nuestra Constitución[2].
2.2) Entre las normas convencionales que nos rige, se encuentra la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará)[3], instrumento normativo que obliga al Estado Peruano de manera ineludible a eliminar toda forma de violencia y discriminación ejercida contra la mujer, así como también promueve y garantiza el ejercicio de todos los derechos fundamentales que dicho grupo vulnerable ostentan, entre los cuales se encuentra el derecho a una vida sin violencia[4]. En razón de ello, el Estado Peruano [incluido el Poder Judicial] se encuentra obligado a actuar con la debida diligencia en tres ámbitos bien definidos: el de prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra la mujer, para tal efecto debe implementar políticas públicas, adoptar medidas legislativas efectivas (sustantivas y procesales) y realizar prácticas estatales, para lograr el fin.
2.3) Por esta razón, es que el Estado Peruano expidió la Ley N° 30364 – Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar, actualmente actualizado por el Decreto Supremo N° 004-2020-MIMP[5] [en adelante TUO de la Ley N° 30364], a efectos de adecuar la normatividad interna al estándar internacional previsto en la Convención de Belém do Pará, y cuya finalidad es facilitar el acceso a la justicia a las mujeres víctimas de violencia, como también a los integrantes del grupo familiar, en los tres ámbitos antes citados [preventivo, sancionador y de erradicación], destruyendo toda conducta abusiva que obstaculicen o niegue el pleno desarrollo de la
mujer en condiciones de igualdad.
2.4) Esta norma interna citada regula el proceso especial, como parte justamente de dicho sistema procesal “sui generis” caracterizado por ser tutelar o tuitivo, en tanto pretende defender y garantizar los derechos fundamentales de la mujer, como también de los integrantes del grupo familiar a través de una tutela efectiva; por tal razón es que contiene principios, enfoques (guías) e instituciones procesales “diferenciados” de los demás sistemas procesales, adecuándolos al derecho particular al que se encamina servir, como es garantizar una vida sin violencia a la mujer como a los integrantes del grupo familiar.
2.5) El artículo 5° del T.U.O. de la Ley N° 30364[6] define la violencia contra la mujer, desde un punto de vista amplio, señalando que es toda conducta, tanto activa como omisiva, que dañen la dignidad, la integridad física, psicológica, sexual, económica, patrimonial, la libertad, el pleno desarrollo e incluso la vida misma; en todos los ámbitos o escenarios de la vida en que se desenvuelve, sea esta pública o privada, dentro del entorno familiar, como en su relación con los miembros de la comunidad y del propio Estado.
2.6) Dicha norma legal es una copia literal del artículo 1° de la Convención de Belem do Pará, de la cual podemos extraer tres características básicas que posee la violencia contra l mujer, tal como lo ha realizado la Corte Constitucional Colombiana al analizar la citada norma convencional. Estas características son:
“a) El sexo de quien sufre la violencia y de quien la ejerce: la ejercen los hombres sobre las mujeres. b) La causa de esta violencia: se basa en la desigualdad histórica y universal, que ha situado en una posición de subordinación a las mujeres respecto a los hombres. c) La generalidad de los ámbitos en que se ejerce: todos los ámbitos de la vida, ya que la desigualdad se cristaliza en la pareja, familia, trabajo, economía, cultura, política, religión, etc.”[7]
2.7) Un aspecto importante que debe tener el juez para determinar si estamos o no ante un acto de violencia contra la mujer, es justamente lo referido a la segunda de las características antes mencionadas, y es que el acto debe ser intencional por parte del agresor y que la causa de ello sea por su “condición de mujer”, pero no debemos entender dicha condición el hecho en sí de ser mujer desde un punto de vista biológico, sino desde el punto de vista histórico y social en cuanto se le asigna un rol o función de desventaja en relación a los hombres y aceptados como tal (estereotipos)[8]. En resumen, la violencia es un acto doloroso realizado por el agresor que tiene como finalidad discriminar a la mujer.
2.8) Por otro lado, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el Exp. 03378-2019-PA/TC, entre las modalidades más frecuentes de violencia contra la mujer se registran: 1) La violencia física y psicológica en la relación de pareja; 2) El feminicidio; 3) La violencia sexual, 4) la violencia ejercida sobre los derechos reproductivos (vgr. obstétrica, violencia contra pacientes con VIH en tanto no se les informa debidamente respecto a la prevención de embarazos, esterilizaciones forzosas); 5) La violencia ejercida en el marco de conflictos armados (vgr. agresión sexual, esclavitud sexual militar, prostitución forzada, matrimonios forzados, mutilación genital, relaciones sexuales a cambio de asegurar la supervivencia); 6) La violencia en el trabajo (vgr. hostigamiento sexual, división del trabajo atendiendo al sexo, falta de reconocimiento de las labores realizadas, desigualdad salarial); 7) la violencia económica o patrimonial; 8) el acoso sexual callejero; 9) la trata de personas; y 10) la violencia contra la mujer migrante[9].
2.9) Dichas formas de violencia han sido recogidas por el legislador peruano plasmándolas en el artículo 8° del T.U.O. de la Ley N° 30364 (modificado por la Ley N° 30862 y Decreto Legislativo N° 1232); por lo que, en esta ocasión este Despacho abordará la violencia de género en el ámbito laboral por estar referida directamente al caso concreto.
TERCERO: VIOLENCIA DE GENERO EN EL AMBITO LABORAL:
3.1) La definición del concepto de violencia de género alude a “todo acto de violencia basado en el género que tiene como resultado posible o real un daño físico, sexual o psicológico, incluidas las amenazas, la coerción o la privación arbitraria de la libertad, ya sea que ocurra en la vida pública o en la privada”[10]. Esta definición, expresada con gran amplitud, está haciendo alusión a la protección de la mujer contra la violencia ejercida tanto en el ámbito familiar, como en el laboral, entre otros. La Conferencia de Beijing se jacta de las normas previas que regulan esta materia en el seno de las Naciones Unidas. Y a este respecto, como ya quedará señalado, cabe hacer alusión a lo determinado por la Recomendación General N° 19 de 1992 y por la Declaración de 1993, ambas sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, que consideran la violencia ejercida contra la mujer en el trabajo como una violación del derecho a la igualdad entre el hombre y la mujer en el trabajo como una violación del derecho a la igualdad entre el hombre y la mujer y, por consiguiente, una discriminación por razón de sexo y una vulneración de los derechos humanos de la mujer.
3.2) Esta misma legislación internacional establece la necesidad de que los Estados elaboren mecanismos de erradicación de esta brutal forma de agresión contra la mujer y señala el concepto de acoso laboral como “la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. Incluye actos que infligen daño o sufrimiento de índole física, mental o sexual, las amenazas de esos actos, la coacción y otras formas de privación de la libertad” (punto 7 de la Recomendación General). Un concepto en el que, una vez más, queda latente la conexión entre la violencia laboral contra la mujer y la violencia basada en el sexo como consecuencia de la situación de desigualdad y de discriminación que revierte sobre el colectivo femenino.
3.3) La violencia de género en el trabajo constituye una agresión pluriofensiva, que vulnera un conjunto de derechos fundamentales, entre los que se encuentra el derecho a la igualdad, el derecho a la no discriminación y el derecho a la dignidad humana, entre otros.
Con todo y al tratarse de un hostigamiento relacionado de manera directa con el género, el fenómeno debe considerarse predominantemente como violación del derecho a la igualdad entre el hombre y la mujer y de la no discriminación. En caso contrario, si se enfoca como una vulneración del derecho a la dignidad y a la integridad, se corre el riesgo de incurrir en incoherencias al no atender a la causa real del fenómeno, debido a lo cual, sobre todo el acoso sexual, se escurre por todas partes obligando al analista que lo pretende a ir realizando continuamente excepciones a los conceptos generales que propone como consustanciales al tipo genérico.
3.4) Cualquier tipo de violencia de género ejercida sobre la mujer, ya sea en el ámbito familiar o en el laboral, atenta no solamente al derecho a la igualdad y a la no discriminación, sino también al referido derecho a la dignidad y a la integridad humana. Se trata de un tipo de violencia que recae sobre la mujer por el mero hecho de serlo y que afecta a todo el conjunto de derechos fundamentales mencionados. En base a ello, cuando el legislador ordena la violencia de género en el entorno laboral a través de la Ley N° 30364, lo hace observando el origen y la causa que lo provoca para vincularlo con el derecho fundamentalmente lesionado. Por consiguiente, la protección de la violencia de género en el entorno laboral se ha enfocado siempre desde su conexión con el principio de igualdad y la prohibición de la discriminación por razón de sexo.
3.5) Así, dentro de los supuestos de la violencia en el trabajo, podemos encontrar el acoso moral que incluye las acciones de someter a la repetición de comentarios negativos y críticas, aislamiento, difusión de rumores o ridiculización de la persona en cuestión[11], y este accionar se da en ambientes propicios para su desarrollo, se favorece en ambientes laborales con escasas estrategias para la resolución de conflictos y falta de concientización sobre el acoso moral y sus consecuencias.
3.6) Por otro lado, también tenemos la intimidación en el lugar de trabajo que constituye un comportamiento ofensivo con actos vengativos, crueles, maliciosos o los intentos de humillar y dañar a una persona. Estos ataques negativos persistentes sobre el desempeño personal y profesional son normalmente impredecibles, irracionales e injustos. Los agresores desacreditan sistemáticamente a su víctima, con el objetivo de eliminar cualquier tipo de apoyo que pueda buscar más tarde. Destruye la reputación de la víctima delante de cualquiera que esté dispuesto a escuchar: compañeros de trabajo, gerencia, representantes sindicales, recursos humanos, etc., y de estas forma, estos últimos también suelen participar en el ataque con tanto entusiasmo que el agresor inicial, así también se genera que los compañeros de trabajo se preocupen más por ellos mismos, mirando hacia otro lado o participan activamente en la agresión, generando que el grupo se posicione en contra de la mujer agraviada.
3.7) Estas situaciones de violencia contra la mujer en el trabajo puede generar efectos perjudiciales para la salud mental a largo plazo de la agraviada, pues favorece una posible situación de desempleo de larga duración producto de la posible evolución de un trastorno por estrés postraumático (TEPT)[12] y, finalmente, pobreza y exclusión social. Esto último no solo significa una muy grave repercusión en la mujer agraviada, sino en la sociedad en su conjunto, por lo que, se considera importante incidir en la prevención primaria.
CUARTO: EL PRINCIPIO PRECAUTORIO Y LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN:
4.1) Estos principios son aplicables a todos los mecanismos legales previstos en el T.U.O. de la Ley 30364, entre los cuales se encuentra el preventivo, el cual se tramita ante el Juzgado de Familia, a través del proceso especial y cumpliendo el estándar de la debida diligencia e intervención inmediata, es que debe brindar una tutela urgente y preventiva a las víctimas a través de las medidas de protección ante un riesgo real e inmediato en la que se encuentra la víctima[13], para ello debe darse mínimamente una verosimilitud de la existencia de algún acto de violencia. Otros mecanismos es el sancionatorio, el cual pretende determinar la responsabilidad del titular del acto de violencia misma, el cual se realizar a través de sistema de justicia penal; y finalmente el mecanismo de erradicación, que tienen que ver con el sistema de justicia ordinario como puede ser familia, civil, laboral, entre otros, donde se determina de manera global y objetiva la responsabilidad de los agresores y las medidas concretas y finales para combatir la violencia misma.
4.2) En este caso nos referidos al primer mecanismo citado, que es el preventivo y es el que se debe darse en primera línea, estando a cargo del Juzgado de Familia o Juzgados de la sub especialidad de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, y donde se manifiesta una verdadera tutela de urgencia, cuyo fin es justamente neutralizar o minimizar los efectos nocivos de la violencia ejercida por las personas denunciadas y permitir a la víctima asegurar su integridad y el ejercicio de sus derechos fundamentales.
Para lograr dicha finalidad existe un principio jurídico implícito y específico, aplicable a estos mecanismos procesales de naturaleza preventiva, el cual debe guiar el accionar de los jueces, dejando en claro que la fuente de origen de este principio específico radica en los principios convencionales y generales de debida diligencia y la intervención inmediata y oportuna. Nos referimos al principio específico precautorio o de cautela, el cual ha sido reconocido jurisprudencialmente por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en el pronunciamiento recaído en la Resolución N° 03 de fecha veintinueve de enero del dos mil diecinueve, en el Exp. N° 13913-2018-47-1601-JR-FT-11, donde dicho colegiado fundamento justamente su existencia y la aplicación misma en los procesos de otorgamiento de medidas de protección, cuyo contenido se sintetiza de la siguiente manera:
“El principio precautorio es un principio implícito aplicable sólo a los procesos especiales e implica que ante la solo sospecha o indicios de la existencia de un maltrato o violencia psíquica, física, sexual o económica-patrimonial, que pueda presentar la presunta víctima en una relación familiar y/o personal en el caso de las mujeres, el Juez de Familia está obligado a adoptar medidas urgentes, proporcionales y razonables bajo un mandato judicial, ya sea a través de medidas de protección y/o medidas cautelares, no siendo necesario exigir la probanza de la certeza del acto de violencia o el riesgo en sí, tan sólo la existencia de algún indicio o prueba indiciaria al respecto”[14].
4.3) Este principio precautorio constituye una herramienta que permite a los operadores del derecho y en especial al Juez resolver casos concretos de otorgamiento de medidas de protección, pero también hay que reconocer que es un principio inacabado, ya que la casuística puede generar la extensión de su contenido, recordando así que el derecho no es estático, sino dinámico, así tenemos que se genera un supuesto fáctico interesante, como es la existencia de pruebas y/o indicios de la presunta comisión de actos de violencia por parte de la persona denunciada, pero también existe -en el mismo proceso- pruebas e indicios que demostrarían lo contrario, en cuanto a la falta de responsabilidad en los citados actos de violencia; situación que al ser ponderada por el Juez, genera duda al momento de determinar si se otorga o no medidas de protección. Es en estos supuestos, que se hace necesario la aplicación de este principio precautorio haciéndolo extensivo su contenido ante el posible riesgo que pueda existir, el cual se resumiría en la siguiente regla “de existir dudas para otorgar las medidas de protección en cuanto hay pruebas e indicios en sentidos contrarios, debe preferirse correr dicho riesgo de equivocarse y proceder a otorgar las medidas de protección a favor de la presunta víctima”, ello en aras de preserva los derechos humanos de la víctima que se encuentra en una situación de vulnerabilidad y desventaja de su agresor. No puede en ningún caso los derechos del presunto agresor ser valorados judicialmente con mayor peso que los derechos humanos de la mujer o los integrantes del grupo familiar, a su integridad física, emocional, intimidad, libertad, a vivir libre de cualquier tipo de violencia, etc.
4.4) En resumidas cuentas, la citada regla normativa interpretativa es totalmente valida, en el marco de la compensación que debe otorgar el Poder Judicial en aplicación del principio de sociabilización, partiendo de la desigualdad o asimetría en la que se encuentra generalmente la víctima de violencia frente a su agresor, tanto en ámbito sustancial, como en el proceso mismo (limitación probatoria), por tanto se debe tener en cuenta el enfoque de género y de derechos humanos que debe primar en este tipo de procesos.
Por otro lado, dicha regla interpretativa supera el test de proporcionalidad, en tanto la solución arribada es menos gravosa o lesiva a los derechos del presunto agresor, ya que, las medidas de protección no constituyen en sí mismo, un pronunciamiento de fondo respecto a la determinación de responsabilidad de los hechos, tan sólo es una medida preventiva, la cual puede modificarse, extinguirse o limitarse posteriormente[15]; ello en comparación con la intensidad de satisfacción que puede lograrse en cuanto a la defensa y protección de los derechos fundamentales de las víctima (integridad física, psicológica, la vida, el libre desarrollo a la personalidad, intimidad, libertad de tránsito, etc). Dicho esto, se pasará a analizar el caso concreto que nos convoca.
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
[1] “Es posible iniciar una investigación de oficio por parte del fiscal cuando toma conocimiento de la interposición de una denuncia anónima. Esto es procesalmente factible por cuanto no existe prohibición normativa para que sea admitida, tanto más si se pone en conocimiento de la autoridad un hecho delictivo que ataca a bienes jurídicos que pertenecen a la sociedad en conjunto (…)”.
CESAR MARTÍN, Cesar (2019). Lecciones de Derecho Penal Procesal. Lima: Cenales, pág. 393.
[2] Entre los Tratados Internacionales que forman parte de nuestro Derecho Constitucional interno tenemos la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (1966), Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, CEDAW, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (1994), Convención sobre los Derechos del Niño (1989).
[3] Dicho Tratado Internacional fue aprobado mediante Resolución Legislativa N° 26583 el 22 de Marzo de 1996, siendo ratificado por el Estado Peruano el 2 de Abril de 1996 y surtió vigencia desde el 04 de Julio de 1996.
[4] El artículo 6° de la Convención de Belén do Pará reconoce este derecho, bajo los siguientes términos: “El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a) el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y b) el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamientos y prácticas sociales y culturales en conceptos de inferioridad o subordinación”.
[5] El D.S. N° 004-2020-MIMP fue publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 06 de Septiembre del 2020 y contiene el Texto Único Ordenado de dicha Ley N° 30364.
[6] Artículo 5° del TUO de la Ley N° 30364: “La violencia contra las mujeres es cualquier acción o conducta que les causa la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico por su condición de tales, tanto en el ámbito público como privado”.
[7] Corte Constitucional Colombiana, Sentencia SU080/20 del 25 de Febrero del 2020 (Fund. 15).
[8] Los estereotipos de género son una opinión o un prejuicio generalizado acerca de atributos o características que hombres y mujeres poseen o deberán poseer o de las funciones sociales que ambos desempeñan o deberá desempeñar. Y son nocivos en referencia a las mujeres ya que socaban y limitan la capacidad de mujer.
[9] STC. N° 03378-2019-PA/TC. FJ. 57.
[10] Art. 113° de la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing.
[11] Gutek, B.A. & Koss, M.P. (1993) Changed women and changed organisations: Consequences of and coping with sexual harassment. Journal of Vocational Behaviour, 28-48
[12] Einarsen, S. (1996) Bullying and Harassment at Work: Epidemiological and Psychological Aspects. PhD thesis, Department of Psychological Science, University of Bergen.
[13] Este mecanismo del proceso especial se encuentra previsto en los artículos 18° al 22° del T.U.O. de la Ley 30364- Ley para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.
[14] Este principio viene ampliando su campo de acción, ya que es reconocido en el ámbito familiar, específicamente cuando se trata de conflictos referidos a los niños, niñas y adolescentes, así lo encontramos en el artículo 3° numeral K) del Reglamento de la Ley 30466- Ley que establece parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior del niño, aprobado mediante Decreto Supremo Ni. 002.2018-MIMP, que la letra dice: “k) Precaución: Las autoridades y responsables de las entidades privadas se orientan a garantizar el bienestar y desarrollo integral de la niña, niño o adolescente cuando se sospecha que determinadas medidas y decisiones a tomar, pueden crear un riesgo en ellas, y ellos, aun cuando no cuentan con una prueba definitiva de tal riesgo”.
[15] Al respecto, es necesario precisar que en este tipo de proceso la actividad jurisdiccional no está orientada a identificar y condenar culpables ni a reconocer derechos a favor de la parte agraviada sino principalmente a proteger a la familia como instituto natural y fundamental de la sociedad, evitando que en su interior se produzcan actos de violencia, así como procurar el restablecimiento del clima de paz y armonía que debe imperar en las relaciones familiares. Ver Casación N° 3800 – 2010 – Lima. Publicado en el diario El Peruano de fecha 31 de enero del 2012