Fundamento destacado: Décimo: Por su parte, respecto a la causal reseñada en el acápite b), del séptimo considerando de la presente resolución, este Supremo Colegiado aprecia que la Sala Superior, en adición a lo señalado precedentemente, ha interpretado y aplicado lo dispuesto por el artículo 1219, inciso 1, del Código Civil, al precisar en el décimo primero considerando de la sentencia de vista, lo siguiente:
“DÉCIMO PRIMERO.- En consecuencia, nos encontramos ante la deuda
de una suma cierta, líquida y exigible, que debe ser honrada pues de acuerdo al artículo 1219o inciso 1) del Código Civil, es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor el empleo de las medidas legales a fin que el deudor le procure aquello a que está obligado. En concordancia con lo anterior, el artículo 1220° del citado código sustantivo, establece que se entiende efectuado el pago solo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación, pues el pago implica la extinción de la obligación y, se traduce en el acto del deudor de cumplir específicamente el comportamiento prometido o esperado por el acreedor para satisfacer el interés de éste”.
Lo alegado por los impugnantes, respecto a la presunta infracción normativa y aplicación incorrecta del artículo 1219, inciso 1, del Código Civil, se pretende cuestionar la valoración de los hechos acreditados en el proceso.
Décimo primero: Finalmente, debe tenerse presente que este Supremo
Tribunal no puede interpretar ni subsanar las omisiones en que incurre una parte procesal, ya que:
El recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional por cuanto su estructura con precisa y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil constituyendo responsabilidad de los justiciables-recurrente-saber adecuar los agravios que invocan a las causales que para dicha finalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal, toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal no pudiendo subsanarse de oficio los defectos incurridos por los recurrentes en la formulación del recurso.
Por tanto, al no haberse descrito con claridad y precisión la infracción normativa alegada por los recurrentes, exigencia prevista en el numeral 2 y 3, del artículo 388 del Código Procesal Civil, las causales alegadas y reseñadas en el séptimo considerando de la presente resolución, devienen en improcedentes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 2073-2021
Loreto
Ejecución de garantías
Lima, doce de setiembre de dos mil veintidós
VISTO
El recurso de casación interpuesto por la sociedad conyugal conformada por doña Judith Saboya Najar De Rengifo y don Rodrigo Adrián Rengifo Castillo, mediante escrito, del 21 de diciembre de 2020 (a folios 249), contra la sentencia de vista, de fecha 26 de octubre de 2020 (a folios 238), que confirmó la sentencia de primera instancia, de fecha 03 de octubre de 2019 (a folios 208), que declaró infundada la contradicción de extinción de la obligación exigida formulada por los ejecutados.
CONSIDERANDOS:
Primero: Que, corresponde calificar si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley N.° 29364.
Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Por esta razón, nuestro legislador ha establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N.° 29364, qu e sus fines se encuentran limitados: (i) a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, (ii) a la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia.
Tercero: Cabe anotar que el artículo 387 del Código Procesal Civil, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de casación. Señala que se interpone:
1.- Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso;
2.- ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad.
En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días;
3.- dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda;
4.- adjuntando el recibo de la tasa respectiva (…).
Cuarto: Efectuando la revisión de los requisitos de admisibilidad, se advierte que: (i) el recurso impugna una resolución expedida por Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso, (ii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada, (iii) se ha interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles de notificada; y, (iv) respecto al arancel judicial, la parte recurrente cumplió con adjuntarlo de acuerdo al mandato contenido en la resolución, de fecha 10 de enero de 2022, emitida por esta Sala Suprema, según lo informado en la razón de folio 36 del cuaderno de casación.
Quinto: El modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, establece los
siguientes requisitos de procedencia:
1.- Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso;
2.- describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial;
3.- demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada;
4.- indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio (…).
Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1, del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia, que le fue adversa, tal como se aprecia en su recurso de apelación (a folios 220); por ello, esta exigencia se cumple.
[Continúa…]
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