Fundamento destacado: Sala Superior no realizó ningún análisis comparativo ni mucho menos una debida motivación razonada que permita concluir que la prioridad en el tiempo le asiste a la demandante. Asimismo, señala que lo precisado en el artículo 2022 se vincula indebidamente con el principio de tracto sucesivo, es así que la demandante no se encuentra en la aptitud de oponer su presunto derecho al derecho de propiedad inscrito a favor de la Universidad Particular César Vallejo Sociedad Anónima Cerrada. En principio,
se aprecia que la Sala Superior ha cumplido con analizar el principio de prioridad registral consagrado en el artículo 2016 del Código Civil, pues conforme la citada norma, la prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro, norma que debe concordarse con el artículo 2022 del citado cuerpo de leyes que señala que para oponer derechos reales sobre los mismos (como el de propiedad), es
preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquel a quien se opone y en el presente caso, ante dos derechos inscritos de la misma naturaleza, las instancias de mérito han establecido que el derecho de la demandante y su inscripción en los registros públicos data de fecha anterior a la de la demandada, mientras la inscripción de la demandante es de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos, el título del demandado ha sido inscrito con fecha dieciséis de febrero de dos mil uno, es decir, la inscripción de la demandante debe prevalecer, según el ordenamiento sobre el derecho inscrito de la demandante, por lo que no se evidencia infracción normativa de las normas alegadas, debiendo desestimarse las denuncias.
SUMILLA: La Sala Superior ha cumplido con analizar el principio de prioridad registral consagrado en el artículo 2016 del Código Civil, pues conforme la citada norma, la prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro, norma que debe concordarse con el artículo 2022 del citado cuerpo de leyes que señala que para oponer derechos reales sobre los mismos (como el de propiedad), es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquel a quien se opone y en el presente caso, ante dos derechos inscritos de la misma naturaleza, se determina que el derecho de la demandante y su inscripción en los registros públicos data de fecha anterior a la de la demandada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3767-2017
PIURA
MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD
Lima, veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil setecientos sesenta y siete – dos mil diecisiete, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
Que, viene a conocimiento de este Supremo Tribunal los recursos de casación interpuestos por Inmobiliaria Santa Margarita Sociedad Anónima Cerrada (antes Compañía Constructora El Chipe Sociedad Anónima Cerrada) a fojas novecientos cuarenta; y por la Universidad Particular César Vallejo Sociedad Anónima Cerrada a fojas novecientos noventa y cuatro, contra la sentencia de vista a fojas novecientos doce, de fecha veinte de junio de dos mil diecisiete, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que
resolvió confirmar la sentencia apelada de fojas setecientos cuarenta y siete, de fecha doce de enero de dos mil diecisiete, que declaró fundada en parte la demanda de mejor derecho de propiedad, reivindicación, demolición de lo edificado en terreno ajeno y de nulidad de acto jurídico y de asiento registral.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
2.1 Por resolución de fecha veinte de junio de dos mil dieciocho, corriente a fojas ciento ochenta y cinco del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación presentado por la Universidad Particular César Vallejo Sociedad Anónima Cerrada por:
i) Infracción normativa procesal del inciso 6 del artículo 50 concordante con el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil e inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, refiere que la Sala ni el Juzgado analizaron la legalidad de las supuestas
expropiaciones que a todas luces se contraponen a lo dispuesto en los marcos constitucionales de mil novecientos setenta y nueve y mil novecientos noventa y tres. Del estudio del proceso, se advierte que se ha incurrido en vicio procesal en la calificación de la demanda, puesto que esta contiene diversas pretensiones, las cuales fueron admitidas sin
precisar el carácter de subordinadas pese a que existían pretensiones que eran contrarias entre sí.
ii) Infracción normativa material por inaplicación de los artículos 2012, 2014, 2016 y 2022 del Código Civil, concordante con el artículo 70 de la Constitución Política del Perú de mil novecientos noventa y tres y artículo 125 de la Constitución Política de mil novecientos setenta y nueve, sostiene que cuando los esposos Caminati – Higueras transfieren la propiedad a la Compañía Constructora El Chipe Sociedad Anónima Cerrada (diecinueve de agosto y once de setiembre de mil novecientos ochenta y seis) se encontraba vigente la Constitución Política de mil novecientos setenta y nueve, que en su artículo 125 establecía que nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de necesidad, utilidad
pública o de interés social declarada conforme a ley y previo pago en dinero de una indemnización. Se evidencia una clara contravención a la Constitución Política frente a una norma de menor jerarquía, por lo que, debía aplicarse el control difuso y privilegiar el contenido normativo constitucional por encima de una norma que a todas luces es de menor rango, por consiguiente, la Compañía Constructora El Chipe Sociedad Anónima Cerrada, sí tenía legitimidad para realizar el contrato de compraventa con la Universidad Particular César Vallejo Sociedad Anónima Cerrada, además de alcanzarle a su representada todos los efectos de la buena fe pública registral regulada en el artículo 2014 del Código Civil. Sostiene que para establecer el tracto sucesivo, no solo se trata de verificar simplemente fechas desde que se configuró el acto jurídico cuestionado sino que debe tenerse presente la partida de nacimiento del predio. Alega que la propiedad no puede perderse por medio de una Resolución Suprema expedida por el Poder Ejecutivo sino
por una ley formal aprobada por el Congreso que establezca una indemnización y el justiprecio, por lo tanto no se produjo la interrupción del tracto sucesivo de su representada como lo asegura la Segunda Sala Civil. Sobre el particular, la Sala ni el Juzgado han realizado un análisis racional sobre el tema de autos donde se involucre la Constitución Política del país tanto del año mil novecientos setenta y nueve y mil novecientos noventa y tres, afectando por lógica consecuencia la garantía de una correcta administración de justicia. En el presente caso, se trata de dos títulos de propiedad otorgados por dos personas distintas sobre el mismo lote que es materia de litis y ambos títulos se encuentran inscritos en los Registros Públicos de la Oficina Registral de Piura, es así que para determinar el derecho preferente, debe tenerse presente los principios de oponibilidad y tracto sucesivo regulados en los artículos 2022 y 2015 del Código Civil, al igual que el principio de publicidad y de la buena fe registral previstos en los artículos 2012 y 2014 del Código Civil, máxime si en el proceso no existe ningún medio probatorio que pueda acreditar que su representada haya procedido con mala fe, puesto que la universidad al adquirir el terreno de mayor extensión en el que se ubica el lote materia de litis, lo hizo sobre la base de lo que aparecía registrado en la Ficha número 42814.
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