Fundamento destacado: OCTAVO.- Que, por tanto, habiendo actuado por error no solo la Superintendencia de Banca y Seguros al ordenar la nivelación cuestionada, previo Informe Técnico número cero diez – dos mil dos – RRHH y el visto bueno de la Superintendencia Adjunta de Asesoría Jurídica, sino también, la demandada conforme a la interpretación que se tenía de las normas previsionales vigentes al momento, quien de buena fe recibió la pensión en los nuevos montos y, dado el precitado carácter alimentario, lo usó para su subsistencia y demás fines por espacio de más de un año, resulta desproporcionado e inequitativo que solo la demandada asuma las consecuencias del error condenándola a la pérdida de dicho aumento y a la devolución del total abonado en exceso, cuando, como ya se indicó, el error también fue de la SBS; por tanto, debe el Estado asumir las consecuencias de su propio error y así obtener únicamente la nulidad de la resolución cuestionada más no la restitución de lo abonado en exceso; siendo de aplicación el artículo ciento tres, in fine, de la Constitución Política del Estado que prescribe que ella no ampara el abuso del derecho; así como también, con las reservas expuestas, el artículo mil doscientos sesentiocho del Código Civil; encontrándose entonces arreglada a ley la sentencia apelada; CONFIRMARON el auto apelado de fojas doscientos dieciocho, su fecha veinte de mayo del dos mil cuatro, que declara Infundada la excepción de Cosa Juzgada; y, CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas trescientos veintitrés, su fecha diecisiete de enero del dos mil seis; que declara Fundada en parte la demanda, con lo demás que contiene; en los seguidos por la Superintendencia de Banca y Seguros con Carmen Marca Arellano viuda de Becerra sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y, los devolvieron; Vocal Ponente Señor Palomino García.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
APEL. 4598-2006
LIMA
Impugnación de Resolución Administrativa
Lima, diecinueve de octubre del dos mil siete.
VISTOS; con el acompañado; de conformidad con lo dictaminado por la Señora Fiscal Supremo en lo Civil; por sus fundamentos; y,
CONSIDERANDO además:
PRIMERO.- Que, corresponde a esta Suprema Sala emitir pronunciamiento sobre los siguientes recursos: i) apelación interpuesta por la demandada Carmen Alicia Marca Arellano viuda de Becerra, contra la resolución número nueve, que declara Infundada la excepción de Cosa Juzgada deducida por la misma demandada; y, ii) apelaciones interpuestas por la referida demandada y la Superintendencia de Banca y Seguros, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima que declara:
a) Fundada en parte la demanda, Nula la Resolución SBS número trescientos cuarentiséis – dos mil dos, de fecha diecinueve de abril del dos mil dos y Dispone que la SBS cumpla con efectuar una nueva y correcta nivelación de la pensión de cesantía de la parte demandada, con observancia de lo prescrito en el artículo seis Decreto Ley número veinte mil quinientos treinta, el artículo cinco de la Ley número veintitrés mil cuatrocientos noventicinco y el artículo cinco de Decreto Supremo número cero quince – ochentitrés – PCM, esto es, tomando como referencia al funcionario o trabajador del Ministerio de Economía y Finanzas perteneciente al régimen laboral de la actividad pública que se encuentre en actividad, del nivel y categoría que ocupó el pensionista al momento de su cese; y,
b) Improcedente la demanda en lo concerniente a las pretensión de restitución de la suma abonada en exceso más intereses;
SEGUNDO.- Que, respeto de la apelación diferida corresponde indicar que resulta por demás evidente la no configuración de la triple identidad que exigen los artículos cuatrocientos cincuentidós y cuatrocientos cincuentitrés, inciso dos del Código Procesal Civil para el amparo de la excepción de cosa juzgada, toda vez que el proceso al que hace referencia la actora es una acción de amparo, completamente disímil al presente proceso de naturaleza contencioso administrativa;
TERCERO.- Que, en cuanto a las apelaciones de sentencia se tiene que, frente al sentido de la apelada, la demandada interpone recurso de apelación insistiendo en la presunta existencia de derechos adquiridos que autorizan a que su pensión de cesantía nivelable sujeta al régimen de pensiones del Decreto Ley número veinte mil quinientos treinta se calcule con los haberes que perciben los servidores que a la fecha laboran en la entidad que perteneció, esto es, la Superintendencia de Banca y Seguros, sin importar que el régimen laboral de éstos haya variado y se encuentren ahora en el régimen de la actividad privada; remitiéndose a la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos del veintiocho de febrero del dos mil tres que en copia simple obra a fojas setentiocho, de la cual afirma forma parte;
CUARTO.- Que, la parte emplazada no expresa en su recurso de apelación fundamentación alguna dirigida a desvirtuar la consideración principal por la cual la sentencia de primera instancia ampara en parte la presente demanda contencioso administrativa, esto es, la determinación por parte del Tribunal Constitucional en los Fundamentos quince y dieciséis de la sentencia del dieciocho de junio del dos mil tres, emitida en el proceso de amparo número ciento ochentinueve – dos mil dos – AA/TC, seguido por Carlos Maldonado Duarte contra la Superintendencia de Banca y Seguros y otra, de que: “…la nivelación a que tiene derecho un pensionista que goza de pensión nivelable, debe efectuarse con referencia al funcionario o trabajador de la administración pública que se encuentra en actividad, del nivel y categoría que ocupó el pensionista al momento del cese, teniendo presente lo dispuesto por el artículo seis del Decreto Ley número veinte mil quinientos treinta, el artículo cinco de la Ley número veintitrés mil cuatrocientos noventicinco y el artículo cinco del Decreto Supremo número cero cero quince – ochentitrés – PCM”; y, que por tanto “…respecto de la pretensión de nivelar la pensión del actor con la remuneración que percibe un trabajador activo del régimen laboral de la actividad privada, como se tiene dicho en el fundamento quince, no procede, toda vez que los trabajadores en actividad que laboran en la Superintendencia de Banca y Seguros pertenecen al régimen laboral de la actividad privada; en consecuencia, lo que señaló en el artículo cinco de la Ley número veinticinco mil setecientos noventidós, mientras estuvo vigente, en cuanto transfieren al Pliego Presupuestal del Ministerio de Economía y Finanzas la recaudación de las aportaciones y la atención de las pensiones que correspondía pagar a la institución demandada a sus pensionistas, jubilados y cesantes del régimen del Decreto Ley número veinte mil quinientos treinta, estableciendo que dichas pensiones tendrán como referencia las que dicho Ministerio paga a sus trabajadores y funcionarios, lo que no vulneró derecho constitucional alguno del demandante”;
[Continúa…]