Fundamento destacado: Cuarto. Que, por otro lado, un dato importante, que cambia el planteamiento de la determinación de la pena, es que el delito de tráfico de influencias reales es uno de resultado, por lo que se precisa la percepción del beneficio o de la promesa patrimonial. Entonces, en el presente caso, se está ante una tentativa porque el supuesto intermediario desde un primer momento no aceptó la lógica corrupta que se le planteó y, más bien, denunció los hechos ante la Oficina Descentralizada de Control Interno del Ministerio Público de Ancash, en cuya virtud se montó el operativo de interdicción que dio resultado positivo. […]
Sumilla. Determinación de la Pena. Suspensión condicional de la pena. 1. El delito de tráfico de influencias reales es uno de resultado, por lo que se precisa la percepción del beneficio o de la promesa patrimonial. Entonces, en el presente caso, se está ante una tentativa porque el supuesto intermediario desde un primer momento no aceptó la lógica corrupta que se le planteó y, más bien, denunció los hechos ante la Oficina Descentralizada de Control Interno del Ministerio Público de Ancash, en cuya virtud se montó el operativo de interdicción que dio resultado positivo.
2. Desde esta última perspectiva de determinación de la pena, es de realizar dos operaciones específicas: Primera, ubicar la posibilidad punitiva siempre en un punto inmediato inferior al que corresponde al límite mínimo de la penalidad conminada para el delito de correspondiente (menos de cuatro años de privación de libertad). Segunda, dejar en línea descendente la pena cuyo único límite es la proporcionalidad en función al contenido de injusto y de culpabilidad por el hecho cometido.
3. El aspecto conflictivo en los integrantes de esta Sala Suprema se presenta en los alcances del inciso 2 del artículo 57 del Código Penal. El Juez debe realizar una prognosis social favorable, sobre la conducta futura del condenado, desde los cuatro criterios de valoración legalmente asumidos: el primero y el segundo, referidos al hecho cometido, a la naturaleza y modalidad del delito, para deducir si existe inclinación al delito; el tercero, circunscripto al comportamiento procesal del autor para determinar si existe voluntad de cambio; y, el cuarto, referente a la personalidad del autor para determinar si asumió pautas de comportamiento de carácter delictivo. Estos criterios se deben valorar de manera global.
4. En el presente caso no hay duda que el delito cometido es uno de mediana gravedad, más aún si se cometió por un fiscal, pero luego de su descubrimiento el imputado actuó con lealtad procesal, anticipó el pago de parte de la reparación civil y aceptó los cargos. Así las cosas, nada indica de la constancia de datos objetivos para estimar que es posible que el imputado pueda volver a cometer un nuevo delito. Por tanto, cabe suspender la ejecución de la pena, pues de lo expuesto fluye su manejo racional que se limita en los estrictos niveles del principio de adecuación o necesidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO APELACIÓN N.° 6-2020/ANCASH
– SENTENCIA DE APELACIÓN –
Lima, cinco de abril de dos mil veintiuno
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado DANNY IVÁN LLERENA HUAMÁN contra la sentencia de instancia conformada de fojas ciento doce, de veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, que lo condenó como autor del delito de tráfico de influencias en agravio del Estado – Ministerio Público a cuatro años, seis meses y veintiséis días de pena privativa de libertad, cuatro años, seis meses y veintiséis días de inhabilitación y cuatrocientos dieciséis días multa, así como al pago solidario de ocho mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
[Continúa…]

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