Fundamento destacado: Se trata de un delito especial propio, esto es, solo puede ser cometido por quienes tienen la calidad de jueces o fiscales, pues recae en ellos el poder funcional para adoptar decisiones en el ámbito de un proceso, cualquiera sea su naturaleza. Asimismo, se trata de un tipo penal alternativo conformado por tres conductas típicas generales: (a) dictar resolución o emitir dictamen, según el caso, manifiestamente contrario al texto expreso y claro de la ley (prevaricato de puro derecho); (b) citar pruebas4 o hechos falsos (prevaricato fáctico), y (c) apoyarse en leyes derogadas o supuestas (prevaricato por fundamentación normativa ficticia).
Sumilla: Infundada la apelación En el caso concreto, podemos concluir que la procesada absuelta, en la resolución cuestionada, emitió una decisión que no contravino el texto claro y expreso de la Ley. La facultad de verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda planteada, de acuerdo con una interpretación extensiva del artículo 489, concordado con el artículo 476 del Código Procesal Civil, no le estaba vedada y, por ende, tampoco la decisión de declarar la inadmisibilidad de lo planteado. Distinto es el caso en que se haya admitido la demanda y luego exista pronunciamiento sobre la improcedencia de esta sin haberse recibido la opinión del Ministerio Público, cuestión que lesionaría el artículo 512 del Código Procesal Civil, pero que en el caso que nos ocupa no ha ocurrido. Por tanto, la absolución dictada a favor de la encausada se encuentra arreglada a derecho.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN 164-2023, CAÑETE
SENTENCIA DE APELACIÓN
Lima, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro
VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia del veintinueve de mayo de dos mil veintitrés (foja 102), emitida por la Sala Penal Especial Superior de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que absolvió de la acusación fiscal a la encausada Judith Lucía Marcelo Ciriaco por el delito contra la administración de justicia-prevaricato, en agravio del Estado.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
I. CONSIDERANDO
I. Imputación Fiscal Primero. De acuerdo con la acusación fiscal (foja 1), los cargos imputados son los siguientes:
Circunstancias precedentes:
1.1. La encausada tenía a su cargo la tramitación del Expediente n.º 493-2018-74-0801-JR-C1-02, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Cañete, en el proceso sobre responsabilidad civil de jueces, interpuesto por el ciudadano Víctor Pablo Campos Encalada contra el juez Elmer Nicolás Velásquez Carbajal y otro, proceso que inició a mérito de la demanda interpuesta el once de octubre de dos mil dieciocho, en la cual el denunciante solicitó que se declare fundada la demanda y se ordene el pago de manera solidaria de S/ 200 000 (doscientos mil soles), por concepto de indemnización por daños y perjuicios, ocasionados por la emisión de las Resoluciones n.° 06 y n.° 09, del veintidós de enero y trece de abril de dos mil dieciocho (respectivamente), recaídas en el cuaderno cautelar n.° 355-2015-74-0801-JR-CI-01; así como el pago de intereses legales, costas y costos del proceso. B. Circunstancias concomitantes:
1.2. En dichas circunstancias, la acusada en su condición de juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete dictó la Resolución n.° 1, del diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, en el Expediente n.° 493-2018-74-0801-JR-CI-02, que declaró inadmisible la demanda sobre responsabilidad civil de los jueces, interpuesto por Víctor Pablo Campos Encalada contra el juez Elmer Nicolás Velásquez Carbajal, en contravención al texto claro y expreso del artículo 512 del Código Procesal Civil, que establece textualmente que: “antes de proveerse la demanda, el Ministerio Público emite dictamen sobre la procedencia de esta dentro de diez días de recibida, bajo responsabilidad”.
Circunstancias posteriores:
1.3. Posteriormente a ello, emitió la Resolución n.° 3, del veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, en la que resolvió rechazar la demanda interpuesta por Víctor Pablo Campos Encalada, argumentando que este no había cumplido con adjuntar acta de conciliación donde conste como parte invitada al procurador público del Poder Judicial, por lo cual el ciudadano Víctor Pablo Campos Encalada interpuso su recurso de apelación, el mismo que fue elevado a la Sala Civil de la Corte de Justicia de Cañete, que emitió el auto de vista contenido en la Resolución n.° 5, del tres de julio de dos mil diecinueve, mediante la cual declararon la nulidad de la aludida Resolución n.° 3 y dispusieron que el a quo remita los autos al Ministerio Público a fin de que emitan el dictamen de ley, antes de proceder a la calificación de la demanda.
II. Fundamentos del recurso de apelación
Segundo. El señor fiscal superior interpuso recurso de apelación (foja 102). Peticionó que la sentencia absolutoria se anule y se ordene nuevo juicio oral, bajo los siguientes agravios:
2.1. No se ha identificado con precisión cuál de los supuestos es el que sustenta y motiva la decisión de absolver a la encausada, pues durante gran parte de la sentencia se ha desarrollado que actuó conforme a sus atribuciones y que le estaba permitido realizar una calificación previa sobre la admisibilidad, para luego de ello remitirlo al Ministerio Público para el pronunciamiento respectivo; sin embargo, en el fundamento 21.12. sostiene que de acuerdo al principio de fragmentariedad no todas las resoluciones que dicta el juez pueden ser abarcadas dentro del supuesto típico de resolución, sino aquellas que sean adecuadas a lesionar el bien jurídico, que en este caso no se produjo, lo que resulta incongruente.
[Continúa…]