Sumario: 1. Aspectos preliminares, 2. ¿Qué debe entenderse por “ejercer profesión” en el artículo 363 CP?, 3. ¿Cuándo “ampara con su firma” el profesional en el artículo 364 CP?, 4. Actos privativos de la profesión y actos de apoyo o colaboración técnica, 5. ¿Un estudiante de Derecho que ofrece asesorías o informes jurídicos pagados incurre en ejercicio ilegal de la profesión?, 6. Conclusiones, 7. Bibliografía.
1. Aspectos preliminares
Cuando se lee de forma superficial los delitos de ejercicio ilegal de la profesión (art. 363 CP) y de participación en ejercicio ilegal de la profesión (art. 364 CP), se llega a una conclusión tan absurda como peligrosa: buena parte de los estudiantes de Derecho del país serían, en teoría, delincuentes. Basta pensar en la práctica cotidiana: estudiantes que redactan escritos, hacen minutas, arman borradores de demandas o recursos, y abogados que revisan, corrigen y luego suscriben esos documentos con su firma y sello.
Si tomáramos estos tipos penales en su sentido más literal y amplio, habría que concluir que cualquier estudiante que brinda apoyo técnico a un abogado y cualquier letrado que firma escritos elaborados por su equipo de practicantes, estaría, respectivamente, “ejercitando” la profesión sin título o “amparando” el trabajo de quien no reúne los requisitos legales. El desenlace sería fatal: la práctica formativa y la organización interna de estudios jurídicos, empresas y entidades públicas se transformaría en un terreno de criminalización generalizada.
Justamente por eso, la única lectura compatible con el principio de legalidad es la interpretación restrictiva de la ley penal en estos delitos, cuya descripción típica es la siguiente:
Artículo 363.- Ejercicio ilegal de profesión
El que ejerce profesión sin reunir los requisitos legales requeridos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
El que ejerce profesión con falso título, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.
La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años, si el ejercicio de la profesión se da en el ámbito de la función pública o prestando servicios al Estado bajo cualquier modalidad contractual.
Artículo 364.- Participación en ejercicio ilegal de la profesión
El profesional que ampara con su firma el trabajo de quien no tiene título para ejercerlo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años e inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36º, incisos 1 y 2.
En consonancia con lo anterior, la determinación del alcance de estos artículos no puede operar bajo una interpretación amplia del tipo penal. García Cavero señala que “una situación de duda sobre la ley penal tiene lugar cuando, en la determinación del alcance de la ley penal, se presentan dos o más interpretaciones posibles, una más amplia y otra más restringida de la punición”[1] (2019, p. 306). En consecuencia, el mismo autor manifiesta que:
Otro límite a la interpretación de la ley penal se estatuye en la exigencia de que se siga un criterio restrictivo en la determinación del ámbito de lo punible, por lo que el significado de los elementos del tipo debe reducirse a su núcleo de significación (García Cavero, 2019, p. 306)[2].
Esto obliga a interpretar “ejercer profesión” y “amparar con su firma” en su núcleo típico, sin extender indebidamente su alcance hacia conductas que no generan intrusión profesional ni afectan el bien jurídico.
En este punto surge una cuestión clave: ¿cuál es el bien jurídico protegido en estos tipos penales? En este trabajo sostendremos que existe un error en su ubicación sistemática, porque —aunque presentan una dimensión pluriofensiva— el bien jurídico central no es la recta administración pública, sino la fe pública.
A partir de este marco normativo, asunción del bien jurídico protegido y tipo de interpretación, la cuestión clave será no repetir la letra de la ley, sino precisar qué debe entenderse por “ejercer profesión” y por “amparar con su firma”.
2. ¿Qué debe entenderse por “ejercer profesión” en el artículo 363 CP?
En primer término, el concepto de profesión manejado en el derecho penal peruano —como señala Salinas Siccha—, “es un concepto normativo, referido únicamente a aquellas actividades regladas o sometidas a formalidades legales para su ejercicio”[3] (2018, p. 132). No se trata de cualquier oficio o actividad económica, sino de aquellas que el ordenamiento somete a un estatuto profesional específico (título, colegiatura, habilitación, autorización administrativa, etc.).
A partir de ello, en la doctrina se han planteado dos posiciones sobre el bien jurídico protegido. Autores como el mencionado anteriormente entienden que se tutela la recta administración pública, mientras que otros —como Abanto Vásquez— lo vinculan a la fe pública[4]:
En la medida en que el injusto penal no recae en un atentado contra el funcionamiento de la Administración Pública, sino en la “invasión del ámbito competencial que por razones de conocimientos específicos el sistema jurídico y técnico ha reservado a un número de personas, de manera tal que quienes no posean esa precisa condición carecen de legitimación para realizar esas actuaciones o trabajos” (Quintero Olivares, 1996, como se citó en Abanto Vásquez, 2003, p. 1764)[5]. Esta invasión afecta no solo la potestad del Estado para otorgar los reconocimientos oficiales que habilitan dicho ámbito competencial, sino también los intereses del propio grupo profesional y de quienes reciben los servicios de quienes se presentan como capacitados para prestarlos (Muñoz Conde, como se citó en Abanto Vásquez, 2003, p. 611)[6].
Coincidiendo con esta última postura, lo que queda claro es que no se busca “proteger al colegio profesional de los estudiantes” o un símil de ello, sino salvaguardar la potestad exclusiva del Estado de habilitar el ejercicio de determinadas profesiones, evitando que la falta de preparación técnica y conocimientos ponga en riesgo la seguridad e integridad de las personas, afecte la confianza en el tráfico jurídico o comprometa la prestación adecuada de servicios especializados.
La fe pública, en este contexto, significa la confianza social en que quien actúa como profesional reúne los requisitos legales, técnicos y habilitantes que el Estado exige. En ese sentido, Prado Saldarriaga[7] manifiesta que:
La fe pública excede los márgenes estrechos de un simple derecho a la veracidad, para orientarse, más bien, hacia una exigencia de veracidad legal o jurídica; es decir, una veracidad basada en la existencia y el cumplimiento de presupuestos o formas, los cuales en conjunto determinan que ciertos hechos o documentos adquieran una condición de validez jurídica aceptada por todos los individuos o grupos sociales de manera objetiva (2017, p. 133).
Bajo esa lógica, “ejercer profesión sin reunir los requisitos legales” no puede equipararse a cualquier actividad de apoyo técnico vinculada al trabajo profesional. La intervención penal solo se justifica cuando la conducta implica que una persona, carente de algún requisito legal obligatorio, asume frente a terceros actos propios y privativos originados de tal condición. En el caso de la abogacía, hablamos de cosas como:
- Asumir representación procesal como patrocinante.
- Firmar escritos como abogado responsable del caso.
- Actuar en audiencias alegando, conciliando, transando o asumiendo defensa.
- Presentarse ante el sistema de justicia como abogado habilitado.
Un estudiante que elabora borradores, investiga, prepara anexos o propone argumentos no está “ejercitando” la profesión en sentido típico. Realiza labores auxiliares internas, sin asumir frente a terceros la posición jurídica de abogado. El núcleo del injusto del artículo 363 CP está en el intruso que se coloca en el lugar del profesional, pues solo esa suplantación genera —como se ha señalado— riesgos para la seguridad e integridad de las personas, afecta la confianza en el tráfico jurídico o compromete la prestación adecuada de servicios especializados, no así quien simplemente apoya el trabajo desde dentro de un equipo. En suma, no pone en peligro a la fe pública.
3. ¿Cuándo “ampara con su firma” el profesional en el artículo 364 CP?
Algo similar ocurre con el delito del artículo 364 CP. Aquí el núcleo no es cualquier delegación o división interna del trabajo, sino el uso de la firma profesional como “puente” para que quien no cumpla con los requisitos legales ejerza de facto la profesión ante el público o ante el Estado. Es decir, cuando el profesional no ejerce control real sobre el contenido del documento y solo presta su firma como fachada para la actividad del intruso.
En la práctica habitual de estudios, empresas y dependencias públicas, lo que ocurre es otra cosa: el estudiante redacta, el abogado revisa, corrige, asume la estrategia y hace suyo el contenido al firmarlo. Quien ejerce la profesión es el abogado; el estudiante aporta trabajo intelectual de apoyo. No hay intrusismo, sino organización racional del trabajo jurídico.
Y aquí mantengo la misma línea argumental desarrollada para el artículo 363 CP: el bien jurídico en juego no es la recta administración pública, sino la fe pública. Lo que está en riesgo no es la operatividad del aparato estatal, sino la confianza social en que quien suscribe un documento posee habilitación profesional y actúa dentro de un marco de idoneidad verificable.
4. Actos privativos de la profesión y actos de apoyo o colaboración técnica
Para delimitar adecuadamente el alcance de los artículos 363 y 364 del Código Penal, es imprescindible, previamente, distinguir entre actos privativos de la profesión y actos de apoyo o colaboración técnica. Esta separación marca la frontera entre lo penalmente relevante y lo que forma parte de la organización normal de un lugar de trabajo.
Los actos privativos de la profesión son aquellos que el ordenamiento reserva de manera exclusiva a quienes cumplen con todos los requisitos legales para ejercer la profesión. Implican asumir frente a terceros la posición jurídica del profesional habilitado y generar efectos jurídicos inmediatos en el mundo externo. En el caso de la abogacía, habíamos mencionado actos como asumir representación procesal, firmar escritos como responsable del caso, intervenir en audiencias ejerciendo defensa técnica, etc. Estos actos, por su impacto directo en la seguridad e integridad de las personas —por ejemplo, en el caso del falso médico—, en la afectación del tráfico jurídico —como ocurre con el falso notario— y en la prestación adecuada de servicios especializados, solo pueden ser realizados por quienes están plenamente facultados para ello; quien los ejecuta sin cumplir los requisitos legales queda inmerso en el tipo penal.
En cambio, los actos de apoyo o colaboración técnica son actividades internas que no comprometen la posición jurídica del profesional frente a terceros. Redactar borradores, elaborar informes para revisión, investigar jurisprudencia, preparar anexos o colaborar en la estrategia procesal son tareas que pueden ser realizadas por practicantes, bachilleres o asistentes sin configurar ejercicio ilegal de la profesión. Estas labores no desplazan al profesional que cumplió con los requisitos ni suplantan su rol institucional; simplemente forman parte del funcionamiento ordinario de cualquier estudio jurídico o entidad pública.
5. ¿Un estudiante de derecho que ofrece asesorías o informes jurídicos pagados sin atribuirse la condición de abogado incurre en ejercicio ilegal de la profesión?
Quien comercializa su conocimiento —sea o no profesional titulado, en Derecho o en otra disciplina— brindando asesorías o informes jurídicos, siempre que no se atribuya la condición de profesional ni presuma contar con algún requisito habilitante, a mi entender, tampoco incurriría en delito. Se trata de actos no privativos, que pueden resultar cuestionables o incluso riesgosos desde una perspectiva de calidad técnica para quien decide contratarlos, pues no se encuentran amparados por un profesional habilitado. Sin embargo, al no generar una expectativa legítima de idoneidad ni inducir a terceros a creer que actúa dentro del ámbito competencial exclusivo reservado por el Estado, no se transgrede el bien jurídico protegido de la fe pública ni los valores que esta tutela —confianza en la habilitación estatal, idoneidad técnica y veracidad jurídica—. No obstante, considero que esta conclusión es discutible, especialmente en escenarios donde la línea entre asesoría informal y apariencia de ejercicio profesional pueda volverse difusa.
Ahora, si bien estos tipos penales están ubicados sistemáticamente dentro de los delitos contra la administración pública, a mi juicio —y en línea con lo sostenido por varios autores— esta ubicación es desacertada. Si el bien jurídico protegido no es la fe pública, la función comunicativa de la norma ya no encuentra coherencia tanto en el plano teórico como en la práctica. Mantener el delito dentro de un título que no refleja su verdadera función comunicativa termina generando espacios para aplicaciones incorrectas.
6. Conclusiones
- Una lectura literal o amplia de los artículos 363 y 364 CP desnaturaliza su finalidad, genera inseguridad jurídica y criminaliza actividades de apoyo que forman parte de la organización normal del trabajo.
- El núcleo del injusto no se encuentra en las labores auxiliares, sino en la suplantación del ámbito competencial reservado por el Estado, lo que afecta directamente la fe pública en su dimensión profesional-institucional.
- La interpretación restrictiva para estos tipos penales es el enfoque más compatible con el principio de legalidad y con el auténtico bien jurídico protegido.
- A la luz del sentido comunicativo de la norma y de la centralidad de la fe pública como bien jurídico, resulta razonable replantear la ubicación sistemática del delito de ejercicio ilegal de la profesión y participación del ejercicio ilegal de la profesión, dado que su estructura y función responden más a la tutela de la confianza pública que a la lógica clásica de los delitos contra la administración pública.
7. Bibliografía
- Abanto Vásquez, M. A. (2003). Los delitos contra la administración pública en el Código Penal peruano (2.ª ed.). Palestra.
- García Cavero, P. (2019). Derecho penal: Parte general. Ideas Solución Editorial.
- Prado Saldarriaga, V. (2017). Derecho penal. Parte especial: Los delitos. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
- Salinas Siccha, R. (2018). Delitos contra la administración pública (5.ª ed.). Editorial Iustitia.
Sobre el autor: Ithan Castillo Cupe, Estudiante de Derecho de último año en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
[1] García Cavero, Percy. Derecho penal: Parte general. Lima: Ideas Solución Editorial, 2019, p. 306.
[2] Idem.
[3] Salinas Siccha, Ramiro. Delitos contra la administración pública (5.ª ed.). Lima: Editorial Iustitia, 2018, p. 132.
[4] Abanto Vásquez, Manuel A. Los delitos contra la administración pública en el Código Penal peruano (2.ª ed.). Lima: Palestra, 2003, p. 1764.
[5] Quintero Olivares, Gonzalo. Citado en Abanto Vásquez, Manuel A. Los delitos contra la administración pública…, op. cit., p. 1764.
[6] Muñoz Conde, Francisco. Citado en Abanto Vásquez, Manuel A. Los delitos contra la administración pública…, op. cit., p. 611.
[7] Prado Saldarriaga, Víctor. Derecho penal. Parte especial: Los delitos. Lima: Fondo Editorial PUCP, 2017, p. 133.

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