Delito de malversación de fondos no se encuentra comprendido dentro de los alcances de la duplicidad del plazo prescriptorio [RN 1791-2012, Ancash]

Fundamento destacado: 3.3. Aunado a ello, cabe analizar sí al delito de malversación de fondos, le resulta aplicable la duplicidad del plazo prescriptorio o no, previsto en el último párrafo del artículo ochenta del Código Penal, en concordancia con el artículo cuarenta y uno de la Constitución Política del Perú; al respecto, debemos precisar que el Acuerdo Plenario número uno guión dos mil diez oblicua CJ guión ciento dieciséis, del dieciséis de noviembre de dos mil diez, establece que para operar la duplicidad del plazo, se requiere una afectación al patrimonio del Estado realizada por los funcionarios o servidores públicos, no abdicando los delitos en los que solo se lesione el correcto funcionamiento de la administración pública, o la regularidad y buena marcha de la misma; por lo que conforme se ha señalado en el párrafo anterior, lo que protege la norma no es el peculio del Estado, ni la posibilidad de disposición de los bienes de los cuales es titular, sino lo que se tutela aquí es la eficacia, la buena marcha y, en una palabra, la disciplina y organización no solo en la ejecución del gasto, sino en la utilización de los bienes, por parte de los servidores públicos; por ende, a criterio de este Supremo Tribunal -por mayoría; al respecto, la señora Jueza Suprema Barrios Alvarado tiene una posición distinta conforme al voto que se adjunta- el delito de malversación de fondos no se encuentra comprendido dentro de los alcances de la duplicidad del plazo prescriptorio, puesto que la finalidad de la norma es salvaguardar la eficacia, la buena marcha, la disciplina y organización en la ejecución del gasto y la utilización de los bienes, por parte de los servidores públicos, debiendo precisar que los fondos públicos permanecen dentro del ámbito del dominio de la administración pública (no los pierde como en el caso del delito de peculado), motivo por el cual no le debe ser aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo ochenta del Código Sustantivo (criterio compartido con el profesor Eduardo Alcocer Povis, en: http://blog.pucp.edu.pe/media/avatar/972.pdf), esto es, la duplicidad del plazo prescriptorio; en consecuencia, corresponde efectuar un análisis a partir de la fecha de la ejecución de los hechos delictivos, para determinar si ha operado o no el plazo de prescripción.


Sumilla: El Colegiado Superior por la misma conducta realizó una doble tipificación, estos son el delito de malversación de fondos y el delito de incumplimiento de deberes funcionales, lo cual se encuentra proscrito por nuestro ordenamiento jurídico, pues se advierte que los procesados no pueden ser pasibles de una doble valoración del injusto y del reproche penal, sustentada en los mismos hechos, el mismo agraviado, pero con diferente nomen iuris, pues atentaría también contra el principio del non bis in ídem; motivo por el cual, corresponde declarar nula y sin efecto la sentencia en el extremo que condenó a los encausados por el delito de incumplimiento de deberes funcionales. Con relación al delito de malversación de fondos, es criterio de este Supremo Tribunal -por mayoría- que no se encuentra comprendido dentro de los alcances de la duplicidad del plazo prescriptorio, puesto que la finalidad de la norma es salvaguardar la eficacia, la buena marcha y la disciplina y organización en la ejecución del gasto y la utilización de los bienes, por parte de los servidores públicos, ya que los fondos públicos permanecen dentro del ámbito del dominio de la administración pública. Siendo así. que contabilizados los hechos desde la última fecha en la que se habría culminado el evento criminoso, esto es, diciembre del dos mil seis, ha transcurrido un plazo mayor a los seis años (plazo de prescripción extraordinario); por lo que, se debe proceder a declarar de oficio prescrita la acción penal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N° 1791-2012 ANCASH

Lima, catorce de enero de dos mil catorce.- VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los procesados Javier Julián Espinoza Leandro, Jesús Cesáreo Pachas Mishti, Rudecindo Albino Sutizal Gonzáles, Julián Fausto Leandro Guardia y Aída Noemí Bendezú López, contra la sentencia del veintisiete de diciembre de dos mil once, de fojas seiscientos setenta y seis, en el extremo que los condenó, por el delito contra la administración pública -malversación de fondos e incumplimiento de deberes funcionales, en agravio de la Municipalidad distrital de Mancos, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente bajo reglas de conducta; con lo expuesto en el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Villa Stein; y

CONSIDERANDO:

PRIMERO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD:

Que, la defensa técnica de los procesados Javier Julián Espinoza Leandro, Jesús Cesáreo Pachas Mishti, Rudecindo Albino Sutizal Gonzáles, Julián Fausto Leandro Guardia y Aida Noemí Bendezú López, fundamentó los recursos de nulidad a fojas setecientos dos, sosteniendo que a fojas ciento doce, obra una resolución debidamente motivada, en la que el fiscal solicita el archivamiento definitivo, por cuanto los peritajes y medios probatorios acopiados resultaron insuficientes para acreditar sus responsabilidades penales; además, precisa que dichos gastos se realizaron en mérito a un acuerdo de Consejo, el mismo que se encuentra dentro de las facultades de la Ley de Municipalidades; en consecuencia, este acuerdo se comprendió dentro del gasto del presupuesto en el rubro de actividades de apoyo social, más aún si se trataba de la celebración del centenario del distrito; además, el fiscal no acreditó que los dineros estuvieron destinados a alguna actividad específica, la cual se haya dejado de hacer para realizar la actividad por la que se les ha sentenciado; además, no han actuado con dolo ni han buscado beneficiarse los sentenciados, ni se ha acreditado el daño causado; también el informe número cero tres guión dos mil siete, sostiene que los gastos se encuentran debidamente sustentados y aprobados en la sesión de Consejo, por ende no se encuentra dentro de los alcances del artículo trescientos noventa y ocho del Código Penal.

[Continúa…]

 

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