Constituye manifestación tácita de conformidad y no silencio si cedido no formuló oposición a variación contractual del cedente [Casación 3772-2008, Lima]

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Fundamento destacado: DÉCIMO.- Que, cuando el artículo 1435° del Código Civil señala que: “En los contratos con prestaciones no ejecutadas total o parcialmente, cualquiera de las partes puede ceder a un tercero su posición contractual Se requiere que la otra parte preste su conformidad antes, simultáneamente o después del acuerdo de cesión. Si la
conformidad del cedido hubiera sido prestada previamente al acuerdo entre cedente y cesionario, el contrato sólo tendrá efectos desde que dicho acuerdo haya sido comunicado al cedido por escrito de fecha cierta”. Nos está indicando que por la cesión de posición contractual una de las partes intervinientes en una relación jurídico obligacional de contenido patrimonial cede su posición en dicha relación, incluyendo sus derechos y obligaciones a favor de un tercero ajeno a dicha relación, denominado cesionario. A partir del momento de la formalización de dicho acuerdo ingresa en la relación en el lugar que ocupó anteriormente el denominado cedente, quien es excluido de aquélla. Consecuentemente, si bien es cierto resulta indispensable que la parte que continúa integrando la relación contractual, a la que se denomina cedido, preste su conformidad antes, simultáneamente o después del acuerdo de cesión. No obstante en el presente caso, la empresa recurrente, denuncia la interpretación errónea del artículo 1435° del Código Civil, sustentada principalmente en lo previsto por el artículo 142° del Código Civil, que señala: “El silencio importa manifestación de voluntad cuando la ley o el convenio le atribuyen ese significado”. Consecuentemente, el fundamento aludido deviene en impertinente, puesto que en todo caso, el fundamento de la Sala Superior estuvo basado en la manifestación de voluntad tácita basada en el artículo 141° del mismo Código y no en el silencio como manifestación de voluntad; no obstante para que se diluciden tales puntos es necesaria la revaloración de la prueba y el aspecto fáctico del proceso, lo que no puede efectuarse en sede de casación, razón por la cual la presente causal por error in iudicando deviene en improcedente.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria

Casación N° 3772–2008
Lima
Desalojo por vencimiento de contrato

Lima, veinticuatro de abril del año dos mil nueve.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa en la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata en el presente caso del recurso de casación interpuesto por la empresa Artydea S.A.C., contra la sentencia de vista de fecha tres de junio del dos mil ocho, obrante a fojas cuatrocientos cinco a cuatrocientos once expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara confirmar la Resolución número diecinueve, su fecha veinte de noviembre de dos mil siete, de fojas trescientos quince a trescientos dieciséis, que declaró improcedente la oposición formulada por la demandada, y la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil siete, de fojas trescientos veintitrés a trescientos veintisiete, que declaró fundada la demanda, en consecuencia, ordena que la Empresa Artydea S.A.C., debe cumplir con desocupar el inmueble ubicado en la Avenida Malecón de la reserva número seiscientos diez, Tienda ciento veintinueve, del Centro Comercial Larco Mar, del distrito de Miraflores de esta capital, con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: La Sala mediante resolución de fecha diecinueve de noviembre del dos mil ocho, ha estimado procedente el recurso por la causal de la interpretación errónea del artículo 1435° del Código Civil y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.

a) Respecto a la causal por error in iudicando la recurrente sostiene que dicha norma señala claramente que, en los contratos con prestaciones no ejecutadas total o parcialmente, cualquiera de las partes puede ceder a un tercero su posición contractual, requiriéndose que la otra parte preste su conformidad antes, simultáneamente o después del acuerdo de cesión, sin embargo la Sala Superior interpretándola erróneamente señala que la empresa recurrente ha prestado su conformidad de manera tácita en la cesión de posición contractual efectuada por Larco Mar S.A. a favor de la empresa Fashion Center S.A.C., considerando que dicha norma no prohíbe la aceptación tácita; sin tomar en cuenta lo previsto en el artículo 142° del Código Civil, que señala que el silencio importa manifestación de voluntad cuando la ley o el convenio le atribuyen ese significado, siendo que el artículo 1435° del Código Civil no le atribuye dicho significado e incluso tampoco señala plazo alguno para expresar la conformidad o disconformidad, agregando la empresa recurrente que dicha norma sólo señala que se requiere la conformidad de la otra parte, por lo tanto, la interpretación que ha realizado la Sala Superior del mencionado dispositivo legal, considerando que resulta aplicable a la cesión de posición contractual la conformidad tácita, en virtud al tiempo transcurrido, es antijurídica.

b) En cuanto a la causal por error in procedendo, la impugnante señala que el juzgador corrió traslado a la otra parte de la oposición que formuló contra la sucesión procesal de la empresa demandante mediante la Resolución número diecisiete de fecha doce de noviembre de dos mil siete, sin embargo, mediante la Resolución número diecinueve del veinte de noviembre del mismo año procedió a resolver de oficio la oposición formulada, cuando aún corría el término para que la parte demandante absuelva el traslado conferido, declarándola improcedente, lo cual le resulta sorprendente, más aún cuando al día siguiente de emitida la Resolución número diecinueve, emitió sentencia ordenando que se entregue el inmueble al sucesor procesal, la misma que fue confirmada por la Sala Superior, atentándose contra su derecho al debido proceso, por cuanto se pretende que la empresa recurrente haga entrega del bien sub litis a un sucesor procesal que sustenta su derecho en un contrato que no le es oponible, como es en este caso la cesión de posición contractual no le es oponible sin conformidad del cedido y sin darle la posibilidad de oponerse a dicha sucesión, argumentando erróneamente la Sala Superior que debió apelar la resolución que decretaba la sucesión procesal de la empresa demandante; y finalmente señala la entidad recurrente, que si el Juzgado consideraba que su oposición era improcedente no debió correr traslado de ella, sino declararla simplemente inadmisible o improcedente de plano.

[Continúa…]

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