Sumario: 1. Introducción, 2. Finalidad del proceso penal, 3. Elementos del delito de omisión de prestación de alimentos, 4. La capacidad económica del agente: ¿elemento objetivo del tipo penal?, 5. La capacidad económica del agente y su relación con el dolo, 6. Conclusiones.
1. Introducción
La Constitución Política del Estado, en su artículo 24, literal c, contempla como principio vinculado al derecho a la libertad personal, el precepto acerca que «no hay prisión por deudas»; seguidamente, se enfatiza que dicho «principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios».
El espíritu de esta norma constitucional refleja, por un lado, que nadie puede ser privado de su libertad a consecuencia de un incumplimiento de orden civil; y, por otro lado, revela que, prevalece a dicha regla, la necesidad de garantizarse otros tantos derechos fundamentales, como la vida, salud e integridad del alimentista, de manera que una persona que incumpla su deber alimentario, podrá ser privado de su libertad.
Tanto es la protección de tales derechos, que ante la falta de pago de las pensiones devengadas, el legislador optó por configurar dicho incumplimiento como delito de omisión de prestación de alimentos. Agilizando, incluso, el desarrollo del proceso penal, bajo el escenario del proceso inmediato, en búsqueda de una pronta decisión judicial.
Bajo la premisa de incoarse el proceso inmediato, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema[1] instruye que, para instarse la acción penal, se debe contar con las piezas procesales del proceso de alimentos, que acrediten, principalmente, el incumplimiento del requerimiento judicial de pago de las pensiones devengadas.
No obstante, un sector de la dogmática jurisprudencial señala, aunque sutilmente, que es necesario también acreditar la capacidad económica del imputado, por la naturaleza dolosa del ilícito penal.
De ahí que el presente artículo se enfoca en identificar cuál es la incidencia jurídica de la capacidad económica del imputado en el delito de omisión de prestación de alimentos.
2. Finalidad del proceso penal
La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, instruyó «que el proceso penal tiene por finalidad, entre otros, el de alcanzar la verdad concreta»[2]. Dicha pauta volvió a reproducirlo al afirmar que «el fin del proceso es alcanzar la verdad respecto de los hechos que se ventilan y que la decisión del juzgador esté condicionada al descubrimiento de esta verdad judicial, que se sustenta en el mérito de las pruebas»[3].
De igual modo, en otro pronunciamiento, la misma Sala Suprema afirmó:
Una de las funciones esenciales del proceso penal, en un estado constitucional y de derecho, es la búsqueda de la verdad material -o, mejor dicho, de la verdad judicial-: acercarse a la verdad respecto del hecho punible y, de ser el caso, castigar al autor o partícipe de su comisión.[4]
Así, la verdad, como finalidad del proceso penal, implica conocer, en esencia, cómo sucedieron los hechos y de qué forma intervino la persona encausada.
3. Elementos del delito de omisión de prestación de alimentos
Con el propósito de identificar los elementos que conforman la estructura tipológica del delito de omisión de prestación de alimentos, resulta menester conocer el precepto estipulado en el artículo 149, primer párrafo, del Código Penal:
El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial.
Sobre la base de dicho precepto penal, se observa que el verbo rector que rige la conducta reprochable, lo constituye la «omisión», es decir, el agente incumple con el pago de una obligación alimentaria establecida en una resolución judicial. Asimismo, ya en cuanto al plano subjetivo que conforma la tipología in comento, se trata de un delito de naturaleza dolosa, en mérito al artículo 12 del Código Sustantivo.
En función a lo expuesto, es posible entender que el tipo penal no contiene mayores elementos descriptivos y/o normativos que conlleven a considerar la existencia de una tipología más o menos compleja.
4. La capacidad económica del agente: ¿elemento objetivo del tipo penal?
Acerca de la posición de la dogmática jurisprudencial sobre la incidencia (o no) de la capacidad económica del agente en el delito de omisión de prestación de alimentos, es necesario realizar una exposición secuencial y clasificada de los pronunciamientos que tratan al respecto:
| La capacidad económica del agente como elemento objetivo del tipo penal |
| § Recurso de apelación 235-2022-Lima Norte (12 de mayo de 2023): la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema instruyó que la configuración del ilícito exige determinar tres elementos, que son: (i) situación típica, (ii) capacidad de acción y (iii) ausencia de la acción esperada. |
| La capacidad económica del agente no constituye elemento objetivo del tipo penal |
| § Casación 1496-2018-Lima (15 de marzo de 2019): la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema precisó que «el debate y evaluación de la capacidad de pago para la determinación del quantum de la pensión se efectúa en la vía civil», «la justicia penal (…) no es la idónea para (…) que se analice la situación económica del imputado» y «a nivel de la jurisdicción penal, las alegaciones como las ahora propuestas por el casacionista -capacidad económica del imputado- se evaluarán al momento de determinar la pena-».
§ Queja NCPP 879-2021-Áncash (15 de marzo de 2022): la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema enfatizó que «el cuestionamiento a la capacidad económica del encausado (…) no constituye una causa que determine su atipicidad o que conlleve eximirlo de culpabilidad, tanto más si tal aspecto fue valorado (…) al momento de fijar una pensión alimenticia» y «existe una presunción iuris tantum de que el sujeto está en condiciones de cumplir con la obligación alimentista determinada en la vía civil». § Casación 446-2022-Cusco (29 de noviembre de 2022): la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema señaló que «la capacidad económica del procesado, que ha sido objeto de pronunciamiento en la vía extrapenal al establecer el monto de la pensión alimenticia, no configura el tipo penal» y «ello no implica que per se no haya influido en el aspecto subjetivo de la conducta». § Casación 1893-2022-Amazonas (26 de setiembre de 2023): la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema indicó que, «respecto a la capacidad económica del padre alimentista, que es en la vía civil en la que se deberá debatir y evaluar la capacidad económica (…) no implica que per se no influya en el aspecto subjetivo de la conducta». |
A la luz de la dogmática jurisprudencial expuesta, tanto desde un enfoque cuantitativo, como desde un aspecto cualitativo, es posible definir que la capacidad económica del agente no constituye un elemento objetivo del delito de omisión de prestación de alimentos; sin embargo, tendría incidencia sustancial en el plano subjetivo del ilícito.
5. La capacidad económica del agente y su relación con el dolo
Prima facie, la jurisprudencia señala que «la imputación subjetiva se centra en determinar si el autor actuó con dolo, entendido como el conocimiento exigido al sujeto según su rol en un caso concreto»[5]. Asimismo, se reconoció que «un error común al momento de evaluar el elemento subjetivo del delito es obviar su prueba, y dar por supuesto o probado el elemento subjetivo»[6].
En ese sentido, el dolo también requiere de probanza en el proceso penal, naturalmente mediante «la prueba por indicios»[7]; «se trata de una inferencia que se realiza en atención a la prueba actuada, de donde se concluye que la actuación de una persona en un hecho es con plena conciencia y voluntad o tiene otra condición»[8].
Lo planteado conlleva a formular la siguiente interrogante: ¿Qué se debe acreditar en cuanto al dolo en el delito de omisión de prestación de alimentos? Para considerar en un caso concreto que el imputado haya omitido «dolosamente» su obligación alimentaria, no bastaría el mero incumplimiento, pensar así resentiría el artículo VII del título preliminar del Código Penal, que proscribe la responsabilidad objetiva.
En esa línea, para probar el dolo, debe acreditarse la capacidad económica del imputado, debido a que lo reprochable no es «no poder cumplir», sino el «no querer cumplir», atendiendo lo estatuido por la sentencia del Tribunal Supremo Español 1148/1999, de fecha 28 de julio[9].
Quiere decir que debe sancionarse penalmente a aquel agente que, gozando de capacidad económica para cumplir con el pago requerido, decide no cumplirlo. Línea de razonamiento que resulta acorde con lo expresado por el maestro Prado Saldarriaga[10], acerca que el agente debe estar en condiciones y capacidad de ejecutar la acción esperada, no configurándose el delito si se encuentra física o económicamente en imposibilidad de brindarlos.
6. Conclusiones
- La ratio del proceso penal es buscar la verdad, traducida en conocer cómo sucedieron los hechos y de qué forma intervino la persona encausada.
- El delito de omisión de prestación de alimentos, sanciona al agente que omite, intencionalmente, el pago de una obligación alimentaria establecida en una resolución judicial.
- La capacidad económica del agente no forma parte de la tipología de dicho ilícito penal, por ende, no es un elemento del tipo; sin embargo, influye en el aspecto subjetivo; por consiguiente, para probar el dolo, debe acreditarse que el agente, gozando de capacidad económica para cumplir con el pago requerido, decide no cumplirlo.
- Considerar probada la capacidad económica del agente, en función a lo debatido y resuelto en la vía civil, como una presunción iuris tantum para el Derecho penal, enerva el derecho a la presunción de inocencia del imputado e incluso limita la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso penal.
[1] Casación 1977-2019-Lima Norte, de fecha 14 de julio de 2021, fundamento jurídico décimo sexto.
[2] Recurso de nulidad 1384-2009-Madre de Dios, de fecha 20 de mayo de 2010, fundamento jurídico tercero.
[3] Recurso de nulidad 1200-2018-Lima Norte, de fecha 12 de marzo de 2019, fundamento jurídico tercero.
[4] Casación 591-2015-Huánuco, de fecha 17 de mayo de 2017, fundamento jurídico octavo.
[5] Casación 367-2011-Lambayeque, de fecha 15 de julio de 2013, fundamento jurídico 4.1.
[6] Ibidem, fundamento jurídico 4.2.
[7] Apelación 223-2022-Cusco, de fecha 20 de junio de 2023, fundamento jurídico 3.1, in fine.
[8] Casación 714-2021-Lambayeque, de fecha 23 de setiembre de 2022, fundamento jurídico 2.4.
[9] Citado en: Acuerdo Plenario Extraordinario 2-2016/CIJ-116, de fecha 1 de junio de 2016, fundamento jurídico 15.
[10] Prado Saldarriaga, Víctor. Delitos y penas. Editorial Ideas, Lima, 2017, pp. 79 – 80. Citado en: Recurso de apelación 235-2022-Lima Norte, de fecha 12 de mayo de 2023, fundamento jurídico quinto.

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