¿Es delito conducir scooter o bicimoto eléctrica en estado de ebriedad?

Escribe: Diego Valderrama Macera

Sumario: 1. Introducción, 2. Delito de conducción en estado de ebriedad o drogadicción; 2.1 Ley penal en blanco; 3. ¿Vehículos eléctricos son automotores?; 3.1 Bicicleta de pedaleo asistido; 3.2 Vehículos de movilidad personal (VMP); 3.3 Vehículos con motor eléctrico que necesitan brevete; 4. ¿Por qué no es delito de conducción en estado de ebriedad y/o drogadicción? 4.1 ¿La omisión del legislador genera impunidad? 5. Conclusiones.

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1. Introducción

En el momento en que escuchamos sobre el delito de conducción en estado de ebriedad, nos representamos en la mente el típico ejemplo de conducción de autos, buses, motos. Sin embargo, a raíz de la incesante congestión vehicular, aunado a las nuevas tecnologías de una industria vehicular sin contaminaciones, es que hemos podido ser testigos del incremento de vehículos eléctricos en los últimos años, como lo son las bicimotos, bicicletas eléctricas, scooters eléctricos, monopatines eléctricos, etc.

Al respecto, la conducta de la persona que ingiere alcohol o ingiere algun tipo de estupefaciente antes de manejar, por ejemplo, un scooter. ¿Estaría realizando la conducta típica que sanciona el art. 274 del Código Penal, delito de conducción en estado de ebriedad o drogadicción? Para responder a esta pregunta y otras que puedan formularse respecto de vehículos no automotores, se realizará un análisis del tipo objetivo en contraste con la regulación vigente del MTC.

2. Delito de conducción en estado de ebriedad o drogadicción

Comete el delito de conducción en estado de ebriedad o drogadicción quien encontrándose en estado de ebriedad (presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0,5 gramos/litro) o bajo el efecto de estupefacientes, drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o sintéticas, opera, conduce o maniobra un vehículo motorizado.

Así pues, el tipo objetivo está compuesto por dos elementos para su configuración:

a) La conducción, operatividad o maniobra de un vehículo motorizado. Debe entenderse por tales a toda acción que consiste en manejar y/o conducir, los mecanismos de la dirección de un vehículo motorizado u otro análogo desplazándolo en el espacio. Ello supone necesariamente que la acción de conducir ha de tener una cierta duración temporal y traducirse en el recorrido de un espacio y que haya de tomar lugar en la vía pública.

b) Encontrarse en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos por litro, o bajo el efecto de estupefacientes.

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Este delito es denominado de peligro abstracto porque la conducta peligrosa de conducir en ese estado representa en sí misma un peligro para el objeto protegido por el ordenamiento jurídico-penal. Por esa razón, el tipo se reduce a describir una forma de mera conducta, ya que basta con el simple hecho objetivo de conducir en estado de ebriedad para que la conducta sea típicamente antijurídica y culpable.

Artículo 274.- Conducción en estado de ebriedad o drogadicción

El que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, conduce, opera o maniobra vehículo motorizado, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas e inhabilitación, conforme al artículo 36 inciso 7).

2.1 Sobre el elemento «vehículo motorizado»

En cuanto a la interpretación de este elemento objetivo del tipo penal, tenemos que tomar en cuenta su idoneidad, en primer término, debe tratarse de un vehículo operativo. Es decir, un vehículo que tenga la potencialidad de ser encendido y llevado a la vía pública, caso contrario se configuraría una conducta atípica en el supuesto en que una persona ebria aborde un vehículo sin motor, sin llantas, sin combustible, etc.

Asimismo, respecto a la persona en estado de ebriedad que aborda un vehículo operativo, debe de verificarse también, si la persona despliega alguno de los verbos rectores como conducir, operar o maniobrar tal vehículo automotor, con lo cual, en caso únicamente lo haya abordado y quizá se haya quedado dormido dentro de él, no estaríamos ante una conducta típica por este delito. Tal como se resolvió en el Exp. 2993-2016-12. [1]

Fundamento destacado décimo tercero

El tipo penal del delito acusado establece como acción típica que, definitivamente, el acusado debe haber estado conduciendo, maniobrando u operando un vehículo motorizado, en estado de ebriedad, a efectos de crear el riesgo potencial de afectación de la vida o integridad de sí y los demás ciudadanos. La acusación fiscal presentada en juicio, no contiene ningún verbo rector del tipo penal (conduce, opera o maniobra), sólo nos trae un caso en donde el imputado se encontraba dentro de un vehículo estacionado sobre una berma del frontis de una casa. Por ello es que este juzgador concluye que los hechos expuestos no constituye delito, por lo cual debe desaprobarse el acuerdo provisional presentado y absolverse por atipicidad del acusado Ponce Ferrer.

Finalmente, aún reuniéndo las dos condiciones descritas anteriormente i) persona en estado de ebriedad ii) conduciendo un vehículo operativo, tenemos que deternos en analizar si es que efectivamente se trata de un vehículo automotor. Así pues, a manera de ejemplo, estaríamos frente a una conducta atípica en el supuesto en que una persona esté a bordo de una patineta. Ahora bien, un ejemplo más discutible serían los llamados vehículos eléctricos.

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2.1.1 Ley penal en blanco

Como es sabido, en atención al principio de legalidad, el legislador redacta el tipo penal precisando su contenido y la pena a imponer (lex scripta). Sin embargo, cuando uno de los elementos del tipo penal nos requiere que acudamos a una norma extra penal para  entender su significado, nos estaremos encontrando ante una ley penal en blanco. En similar sentido se pronuncia la Corte Suprema, cuando reconoce al MTC y su normativa, Casación 103-2017, Junín, con lo cual, se torna válido su reconocimiento como entidad competente para determinar qué es lo automotor.[2]

Fundamento jurídico vigésimo

En este tipo de delitos, recurrimos a normas que han sido vulneradas y que son aplicables a un sector del Estado que guarda relación con el bien jurídico puesto en peligro -Seguridad Pública del tráfico-; tratándose de vehículos motorizados y de la seguridad del tráfico rodado, esta representación corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en virtud del artículo 16 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre-, según el cual: «El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre» concordado con el artículo 3 de la citada Ley, que refiere: «La acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, como la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto»

Así pues, una normativa técnica a tomar en cuenta, debe de ser necesariamente el anexo II: Definiciones del DS 058-2003-MTC Reglamento nacional de vehículos (RNV), que señala en su numeral 84), que es lo que se entiende por vehículo automotor:

84) Vehículo automotor

Vehículo autopropulsado por su propia fuerza motriz, que circula por las vías terrestres a excepción de las vías férreas. El vehículo automotor forma parte de la clasificación vehicular establecida en el Anexo I del RNV.[3]

[Continúa…]

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