Atipicidad: Encontrarse ebrio en vehículo estacionado no constituye delito de conducción en estado de ebriedad [Exp. 2993-2016-12]

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Fundamento destacado: DÉCIMO TERCERO.- En ese sentido, del relato expuesto, se establece que al acusado se le ha encontrado estacionado y dentro del vehículo intervenido, no precisándose más circunstancias adicionales, como qué acciones realizaba el procesado, limitándose a referir que el motivo de la intervención fue porque se encontraba estacionado encima de la berma del frontis de un domicilio y en aparente estado de ebriedad. El tipo penal del delito acusado establece como acción típica que, definitivamente, el acusado debe haber estado conduciendo, maniobrando u operando un vehículo motorizado, en estado de ebriedad, a efectos de crear el riesgo potencial de afectación de la vida o integridad de sí y los demás ciudadanos. La acusación fiscal presentada en juicio, no contiene ningún verbo rector del tipo penal (conduce, opera o maniobra), sólo nos trae un caso en donde el imputado se encontraba dentro de un vehículo estacionado sobre una berma del frontis de una casa. Por ello es que este juzgador concluye que los hechos expuestos no constituyen delito, por lo cual debe desaprobarse el acuerdo provisional presentado y absolverse por atipicidad del acusado Ponce Ferrer.

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SENTENCIA

Expediente: 2993-2016-12
Juez: Jaino Alonso Grandez Vilchez
Juzgado: Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo
Especialista: Adely Margot Albitres Alva
Acusado: Modesto Alberto Ponce Ferrer
Delito: Conducción en estado de ebriedad
Agraviado: La sociedad

RESOLUCIÓN NÚMERO SÉIS

Trujillo, trece de junio de dos mil dieciséis.-

VISTOS Y OÍDOS EN AUDIENCIA PÚBLICA: el señor juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo y La Esperanza, Jaino Alonso Grandez Vilchez, para conocer el juicio inmediato contra Modesto Alberto Ponce Ferrer, como presunto autor de la comisión del delito de peligro común en la modalidad de conducción de vehículo en estado de ebriedad, ilícito penal previsto en el artículo 274, primer párrafo del Código Penal, en agravio de la sociedad; Ministerio Público: Dr. Denys Raúl Rivas Rodríguez, fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo; abogado del acusado: Dr. Luis Ángel García Llardí, con CAL 4475; acusado: Modesto Alberto Ponce Ferrer, DNI 41393039, edad 36 años, fecha de nacimiento 4 de diciembre de 1980, domicilio calle Juan Zapata 803-807, El Bosque, Trujillo, hijo de María y Carlos, estado civil soltero con dos hijos de 3 y 4 años, grado de instrucción superior completa, tiene trabajos eventuales y que percibe el mínimo vital, sin antecedentes penales; juzgamiento que ha tenido el siguiente resultado:

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PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPUESTAS EN LA PRESENTACIÓN DE LA TEORÍA DEL CASO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en sus alegatos de apertura refirió que los hechos consisten en que el día 13 de setiembre del año 2015, siendo las 16:55, en circunstancias que personal policial de la CPNP La Noria intervino al vehículo de placa rodaje T2H-460, marca Toyota Yaris, por encontrarse el referido vehículo encima de la berma (jardín) del frontis del domicilio ubicado en la calle José Santos Chocano 580 – urbanización Palermo; y que al intervenir al conductor de dicho vehículo identificado como MODESTO ALBERTO PONCE FERRER se evidenció que presentaba visibles síntomas de ebriedad, motivo por el cual se puso a disposición al conductor y al vehículo intervenido a la dependencia policial correspondiente, para los fines correspondientes, quien al ser sometido al examen de dosaje etílico, arrojó el resultado positivo de 2.17 g/l de presencia de alcohol en la sangre, conforme se acredita con el certificado de dosaje etílico con número de Registro A-009101-15 de fecha 14 de setiembre del 2015, excediendo de esta manera lo permitido por ley.

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SEGUNDO.- En ese sentido, el representante del Ministerio Público acusa a MODESTO ALBERTO PONCE FERRER como autor del delito de conducción en estado de ebriedad tipificado en el artículo 274, primer párrafo del Código Penal, en agravio de LA SOCIEDAD.

PARTE CONSIDERATIVA

PRETENSIONES PENALES Y CIVILES INTRODUCIDAS EN EL JUICIO

TERCERO.- DEL MINISTERIO PÚBLICO: Que, en mérito a lo descrito en el anterior considerando, la representante del Ministerio Público solicitó en audiencia que al acusado MODESTO ALBERTO PONCE FERRER se le imponga por el delito de conducción en estado de ebriedad, DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, INHABILITACIÓN – SUSPENSIÓN DE AUTORIZACIÓN PARA CONDUCIR CUALQUIER TIPO DE VEHÍCULO POR EL MISMO PERIODO, Y S/2500 SOLES DE REPARACIÓN CIVIL.

CUARTO.- DE LA DEFENSA: Trasladado el caso a la defensa, solicita la conclusión anticipada del proceso.

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TRÁMITE DEL PROCESO

QUINTO.- El proceso se ha desarrollado de acuerdo a los cauces y trámites señalados en el nuevo Código Procesal Penal, dentro de los principios garantistas adversariales que informan este nuevo sistema, habiéndose instalado la audiencia previa observancia de las prerrogativas del artículo 371 de la acotada norma adjetiva, en concordancia con lo prescrito en el Decreto Legislativo N° 1194, sobre el proceso inmediato.

ACUERDO

SEXTO.- En aplicación de lo que dispone el artículo 372 del Código Procesal Penal, salvaguardando el derecho de defensa del acusado presente, haciéndole conocer de los derechos fundamentales que le asiste, como del principio de no autoincriminación, se le preguntó si se considera responsable de los hechos imputados en la acusación, sustentada por la Representante del Ministerio Público, por lo que previa consulta con su abogado refirió ser responsable de los hechos atribuidos y aceptó los cargos, solicitando dialogar con el representante del Ministerio Público, para los efectos de una conclusión anticipada, suspendiéndose por breve lapso la audiencia a fin de determinar si llegan a un acuerdo.

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A su vencimiento, el representante del Ministerio Público refirió que han acordado en mérito a la aceptación de cargos, para los efectos de una conclusión anticipada del proceso, se le imponga al acusado Modesto Alberto Ponce Ferrer, la pena de un año de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años y una reparación civil de 2000.00 soles a favor de la agraviada; de los cuales se ha cancelado en el acto, mediante la entrega en efectivo de S/ 200.00, quedando la suma de S/1800.00 que será cancelado por el sentenciado en seis cuotas de S/300.00 a pagarse todos los 7 de cada mes, desde el mes de julio, y así hasta el 7 de diciembre.

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PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL ACUERDO ARRIBADO POR LAS PARTES

SÉTIMO.- El apartado 2 del artículo 372 del Código Procesal Penal, regula la institución de la conformidad premiada, constituyendo un acto unilateral de disposición de la pretensión claramente formalizada (efectuado por el acusado y su defensa) de doble garantía que importa una renuncia a la actuación de pruebas y del derecho a un juicio público, que a su vez genera una expectativa de sentencia conformada, por lo que no se puede alegar posteriormente la vulneración de la presunción de inocencia, pues, la conformidad exime a la acusación de la carga de la prueba de los hechos constitutivos.

Sin embargo, cuando existe la postulación y planteamiento de un acuerdo provisional de conclusión anticipada del juicio oral, y si bien el acuerdo emana del principio de consenso de las partes procesales, este acuerdo no se encuentra exento de la revisión judicial correspondiente, conforme a los lineamientos jurisprudenciales extensivos expuestos en el Acuerdo Plenario N° 5-2008/CJ116, sobre “Nuevos Alcances de la Conclusión Anticipada”, y en las Ejecutorias Supremas recaídas en el Recurso de Nulidad N° 1766-2004, Callao, de fecha 21 de septiembre del 2004, y Recurso de Nulidad N° 2206-2005, Ayacucho, de fecha 12 de Julio del 2005, con motivo de la introducción de la institución de la Conclusión Anticipada del Juicio Oral con la Ley N° 28122. Por ende el caso merece un control de la calificación jurídica, de la existencia del delito, la imposición de la pena y la reparación civil, en aplicación del principio de legalidad y en resguardo del principio de presunción de inocencia que ampara al procesado, conforme a lo previsto en el literal e, del inciso 24, artículo 2, de la Constitución Política del Perú.

Es por ello que, además, el mismo artículo 372 del mismo cuerpo legal, en su inciso 6 se establece que “la sentencia de conformidad, prevista en el numeral 2) de este artículo, se dictará aceptando los términos del acuerdo. No obstante, si a partir de la descripción del hecho aceptado, el juez estima que no constituye delito o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier causa que exima o atenúa la responsabilidad penal, dictará sentencia en los términos en que proceda…”

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ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

OCTAVO.- Según lo prevé el item “e” del parágrafo 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado: “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”, ello concordante con las normas supranacionales contenidas en el artículo 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, el artículo 14, inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 8, inciso 2 del Pacto de San José de Costa Rica. Es por ello que es al Estado a quien le corresponde la carga probatoria, a través del titular de la acción penal, quien tiene que contradecir esa presunción de inocencia, ya que el inculpado no tiene que probar nada, sino que requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y esclarecimiento de los hechos, la práctica discusión y valoración de las pruebas, y la definición de responsabilidades y sanciones, ello como característica esencial de un Estado de Derecho como el nuestro, como así también lo plasma el artículo II del Título Preliminar del Ordenamiento Procesal Penal.

De igual forma, el artículo 2 de la Constitución Política del Perú[1] señala: “Toda persona tiene derecho: 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”.

El artículo II del Título Preliminar del Código Penal[2] establece: “Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS

NOVENO.- Los hechos contenidos en la acusación, y que también forman parte de los alegatos de inicio del Ministerio Público, fueron subsumidos en la hipótesis delictiva del delito de conducción en estado de ebriedad que se encuentra tipificado en el artículo 274 del Código Penal, que prescribe: “El que encontrándose en estado de ebriedad con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, conduce, opera o maniobra vehículo motorizado será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 7”.

El bien jurídico protegido en este delito es la seguridad del tráfico; el sujeto activo del delito es quien conduce un vehículo de motor bajo la influencia de los efectos del alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas; y el sujeto pasivo es la colectividad. En ese contexto, respecto a la consumación del delito, José Urquizo[3], citando a Vives Antón nos recuerda que se produce atando un sujeto, bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, conduce un vehículo de motor y crea con su proceder un riesgo potencial para la vida o la integridad de otras personas”.

CONTROL LEGAL DEL DELITO ACEPTADO

DÉCIMO.- El primer ámbito de control implica verificar que los hechos atribuidos al acusado se subsuman correctamente en la hipótesis delictiva que contiene la norma penal escogida por el Ministerio Público, debido a que el acusado ha renunciado a su derecho a la actuación de medios de prueba ofrecidos para el juicio oral. Esto es, debe realizarse un juicio de tipicidad que no es otra cosa que “la verificación de si la conducta realizada coincide con lo descrito en la ley (tipo)… este proceso de imputación implica dos aspectos: la imputación objetiva y subjetiva… determinar el tipo objetivo supone identificar los aspectos a la conducta y al resultado… sin embargo, esto no basta, pues será necesario analizar si se dieron las características exigidas en el aspecto subjetivo del tipo”[4].

Este encuadramiento del supuesto fáctico al tipo penal, legitima el debido respeto al principio de legalidad penal, que, justamente, “se precisa, clarifica y fortalece a través del tipo penal. Así se constituye en una fórmula sintética que expresa el conjunto de límites que surgen del principio de legalidad para circunscribir con absoluta precisión la conducta prohibida o mandada respecto de la cual está enlazada el ejercicio del poder punitivo[5].

DÉCIMO PRIMERO.- Atendiendo a ello, la doctrina nacional establece que el tipo objetivo del delito de Conducción en Estado de Ebriedad establece regula la conducta prohibida, que está compuesta por dos elementos[6] que son necesarios para la configuración del delito, estos son:

a) La conducción, operatividad o maniobra de un vehículo motorizado, instrumento, herramienta, máquina u otro análogo. En principio, de acuerdo a los supuestos de la norma debe entenderse por conducción, operatividad o maniobra, a toda acción que consiste en manejar y/o manipular, los mecanismos de la dirección de un vehículo motorizado u otro análogo desplazándolo en el espacio. Con ello se comprueba la necesidad de que la conducción exige la puesta en marcha del objeto de riesgo. Ello supone necesariamente que la acción de conducir ha de tener una cierta duración temporal y traducirse en el recorrido de un espacio y que haya de tomar lugar en la vía pública, de forma que ha de rechazarse si se produce en el estacionamiento particular así como en un lugar desolado, criterios de mínima lesividad así lo aconsejan.

b) Encontrarse en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos por litro, o bajo el efecto de estupefacientes.

DÉCIMO SEGUNDO.- Conforme resulta de los supuestos fácticos de la tesis acusatoria enunciada, se acusa a MODESTO ALBERTO PONCE FERRER, que el día 13 de setiembre del año 2015, siendo las 16:55 en circunstancias que personal policial de la CPNP La Noria intervino al vehículo de placa rodaje T211-460, marca Toyota Yaris, por encontrarse el referido vehículo encima de la berma (jardín) del frontis del domicilio ubicado en la calle José Santos Chocano 580 – urbanización Palermo; y que al intervenir al conductor de dicho vehículo identificado como el acusado se evidenció que presentaba visibles síntomas de ebriedad, motivo por el cual se puso a disposición al conductor y al vehículo intervenido a la dependencia policial correspondiente, para los fines correspondientes, quien al ser sometido al examen de dosaje etílico, arrojó el resultado positivo de 2.17 g/l de presencia de alcohol en la sangre, conforme se acredita con el certificado de Dosaje Etílico con número de Registro A-009101-15 de fecha 14 de setiembre del 2015, excediendo de esta manera lo permitido por ley.

DÉCIMO TERCERO.- En ese sentido, del relato expuesto, se establece que al acusado se le ha encontrado estacionado y dentro del vehículo intervenido, no precisándose más circunstancias adicionales, como qué acciones realizaba el procesado, limitándose a referir que el motivo de la intervención fue porque se encontraba estacionado encima de la berma del frontis de un domicilio y en aparente estado de ebriedad. El tipo penal del delito acusado establece como acción típica que, definitivamente, el acusado debe haber estado conduciendo, maniobrando u operando un vehículo motorizado, en estado de ebriedad, a efectos de crear el riesgo potencial de afectación de la vida o integridad de sí y los demás ciudadanos. La acusación fiscal presentada en juicio, no contiene ningún verbo rector del tipo penal (conduce, opera o maniobra), sólo nos trae un caso en donde el imputado se encontraba dentro de un vehículo estacionado sobre una berma del frontis de una casa. Por ello es que este juzgador concluye que los hechos expuestos no constituyen delito, por lo cual debe desaprobarse el acuerdo provisional presentado y absolverse por atipicidad del acusado Ponce Ferrer.

DÉCIMO CUARTO.- Finalmente debe dejarse establecido que, el análisis efectuado en esta sentencia, se ha restringido estrictamente al control de tipicidad de los hechos expuestos en la acusación, lo que implica que si no se satisface este control, el control probatorio deviene en irrelevante, dado que conforme a la teoría del caso del Ministerio Público, los medios probatorios con los que cuenta, están dirigidos a probar los hechos planteados en la acusación y la acusación no ha establecido que el procesado haya estado conduciendo, operando o maniobrando el vehículo, con lo que, ni el acta de Intervención Policial Nro. S/N -14 de fecha 13 de setiembre del 2015- que no se señala mayor detalle respecto a haberse visto al acusado conduciendo, operando o maniobrando un vehículo motorizado; ni y el Certificado de Dosaje Etílico Nro. A-009101-15 que corrobora el estado etílico; menos aún la declaración testimonial del policía interviniente, pueden, tras su actuación, modificar los hechos de la acusación si no es para favorecer al acusado o en caso de una desvinculación procesal, que no se presenta en el presenta caso.

DÉCIMO QUINTO.- Por tanto, de la revisión de la tesis acusatoria, se advierte que la conducta concreta atribuida al acusado MODESTO ALBERTO PONCE FERRER no resulta pasible de ser subsumida directamente en el tipo penal que regula el delito de conducción en estado de ebriedad, prevista en el primer párrafo del artículo 224, primer párrafo del Código Penal. Es así que, siendo que los hechos materia de acusación no constituyen delito no puede activarse el aparato persecutorio estatal, sino cuando exista un comportamiento que manifieste evidencia suficiente de delictuosidad, presupuesto que no concurre en el presente caso, manteniéndose incólume la presunción de inocencia que le garantiza a dicho imputado el párrafo e) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado, en cuyo caso debe ser absuelto de la acusación fiscal en atención a lo dispuesto en el artículo 372, inciso 5 del Código Procesal Penal.

COSTAS

DÉCIMO SEXTO.- El ordenamiento procesal, en su artículo 497, prevé la fijación de costas, las mismas que deben ser establecidas en toda acción que ponga fin al proceso penal, y son de cargo del vencido; no obstante, de acuerdo al artículo 499 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público está exento del pago de costas, lo que se debe tener presente en el fallo de la sentencia.

PARTE RESOLUTIVA

En consecuencia, evaluando las cuestiones relativas a la existencia del hecho y circunstancias, calificación legal de los supuestos fácticos con la premisa normativa, los supuestos respecto a la pena y la reparación civil, así como respecto de la responsabilidad penal del acusado, de conformidad con lo expuesto en los artículos I, II, IV, V, VII, VIII, IX, X del Título Preliminar; artículos 11, 12, 23, 62, 92, 93, 274 del Código Penal; concordante con los artículos 372, 393, 394. 397, 399 del Código Procesal Penal, de acuerdo con las reglas de la lógica y sana crítica, impartiendo justicia a nombre de la Nación, el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de La Libertad:

RESUELVE:

1. DESAPROBAR el acuerdo provisional de Conclusión Anticipada.

2. ABSOLVER por atipicidad a MODESTO ALBERTO PONCE FERRER de la acusación fiscal como autor de los delitos de CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD en agravio de LA SOCIEDAD, delito tipificado en el artículo 274 del Código Penal.

3. ORDENA se levanten las medidas coercitivas que se hayan dictado y que consentida o ejecutoriada que sea esta sentencia, se anulen los antecedentes policiales y judiciales que se hubieran generado en el proceso respecto del acusado absuelto. ARCHÍVESE  DEFINITIVAMENTE lo actuado a este respecto en el modo y forma de ley.

4. SIN costas.

5. DESE lectura en audiencia pública.

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