Fundamento destacado: Tercero. Que el segundo párrafo, del artículo trescientos noventa y cinco del Código Penal, propende una extensión de los posibles sujetos activos del delito de cohecho pasivo, comprendiendo también a los peritos y árbitros. En el primer caso, referido a los peritos, lo que interesa destacar es que este debe asumir tal calidad de manera oficial y, en dicha virtud, su aporte es valioso para la norma penal, pues lo que se trata de asegurar es la vigencia del principio de imparcialidad. Aun cuando no decidan directamente el caso sometido a controversia judicial o administrativo, por ser de competencia de un Magistrado, Fiscal o autoridad competente, su informe debe estar sometido al principio de objetividad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 2773-2013, HUÁNUCO
Lima, dieciséis de enero de dos mil catorce
VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por el procesado Luis Abel Arcos Lazo, contra la sentencia de fecha veintitrés de julio de dos mil trece, de fojas setecientos ochenta y ocho, que lo condenó como autor del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado-Ministerio Público y Flavio Froilán Leiva Honores, a ocho años de pena privativa de libertad. Interviene como ponente el señor Rodríguez Tineo.
Lea también: Configuración del delito de cohecho pasivo propio [R.N. 1875-2015, Junín]
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que el recurrente, en su escrito formalizado de fojas ochocientos once, cuestiona la sentencia condenatoria dictada en su contra. Argumenta que no puede ser autor del delito contra la Administración Pública, por no tener la condición de funcionario o servidor público, pues no es perito oficial del Estado; aún más, su sola designación como perito no lo equipara como autor de un delito especial. Tampoco se ha tenido en cuenta que no se evacuó pericia alguna, menos aún que haya sido merituada por la autoridad pública competente y que haya influido en la decisión final. Añade que recibió el dinero en virtud a un trabajo que iba a realizar; esto es, una pericia de parte.
SEGUNDO. Que conforme se tiene de la acusación fiscal, de fojas seiscientos sesenta y ocho, se atribuye al procesado Luis Abel Arcos Lazo haber solicitado a Segundo Froilán Honores la suma de ochocientos nuevos soles, con la finalidad de favorecerlo en la decisión pericial que la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Huánuco le había encargado realizar, en la investigación preliminar seguida en contra de Froilán Honores, para determinar si tiene responsabilidad penal en la comisión del delito contra la Fe Pública y otros, en agravio de Marisol Gómez Mallqui; y poder establecerse si la firma y huella dactilar que aparecían en una escritura pública pertenecían o no a la presunta agraviada del delito de falsificación.
TERCERO. Que el segundo párrafo, del artículo trescientos noventa y cinco, del Código Penal, propende una extensión de los posibles sujetos activos del delito de cohecho pasivo, comprendiendo también a los peritos y árbitros. En el primer caso, referido a los peritos, lo que interesa destacar es que este debe asumir tal calidad de manera oficial y, en dicha virtud, su aporte es valioso para la norma penal, pues lo que se trata de asegurar es la vigencia del principio de imparcialidad. Aun cuando no decidan directamente el caso sometido a controversia judicial o administrativo, por ser de competencia de un Magistrado, Fiscal o autoridad competente, su informe debe estar sometido al principio de objetividad.
CUARTO. Que cabe precisar, que el recurrente no cuestiona la autenticidad del acta de registro personal e incautación de fojas quince a veintidós, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil tres, en donde se consigna que personal policial, en presencia del representante del Ministerio Público, como consecuencia del operativo organizado y ejecutado, en virtud a una denuncia formulada por Segundo Flavio Froilán Honores, halló en el bolsillo del imputado la suma de ochocientos nuevos soles, que el encausado había solicitado a Froilán Honores para favorecerlo en el dictamen pericial que iba a expedir.
Durante sus declaraciones ha sido persistente en explicar, como argumento de defensa, que dicho dinero lo recepcionó de Froilán Honores, en atención a que le había solicitado realizar una pericia de parte. Esta explicación es entendible, pues debido a la contundencia de las pruebas obtenidas durante su intervención, no podía negar que fue sorprendido con dinero de una de las partes procesales. Aunado a ello, es inaceptable su argumento cuando de los actuados, a fojas veintiocho, se observa la resolución de designación de fecha siete de octubre de dos mil diez, como perito oficial de la Fiscalía. Posteriormente, fue requerido el día diecisiete de diciembre de dos mil diez, de fojas treinta, para la aceptación del cargo, requerimiento que se reiteró el día veintitrés de diciembre de dos mil diez, de fojas treinta y tres, provocando que este, con fecha veintitrés de diciembre de dos mil diez, mediante escrito de fojas treinta y dos, aceptó el cargo de perito oficial, antes de su intervención y del requerimiento económico que le hacía a Froilán Honores para favorecerlo.
QUINTO. Que el tipo penal en comentario se consuma con el acto de pedir, pretender, requerir una entrega, ventaja, beneficio o promesa de entrega ilícita, que hace el funcionario público a alguien determinado, con quien se halla vinculado por un acto propio de su oficio. Por lo tanto, el solo requerimiento es objeto de sanción penal, sin necesidad de que la entrega se haya realizado, como lo pretende objetar el procesado. En similar sentido, debe merituarse el hecho de que se haya o no expedido el dictamen pericial favorable.
Por tales razones, los agravios propuestos por el recurrente devienen en inatendibles; pues lo cierto es que está suficientemente probada la solicitud de dinero, a la cual el procesado pretende dar otra connotación, como lo es la ejecución de una pericia de parte, cuando tenía expreso conocimiento que desde meses antes había sido designado como perito por la autoridad fiscal, conforme se infiere del cargo de notificación de fojas treinta y uno, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diez, data anterior a la fecha en que ocurrieron los hechos.
DECISIÓN:
Por estos fundamentos, de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal, declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fecha veintitrés de julio de dos mil trece, de fojas setecientos ochenta y ocho, que condenó a Luis Abel Arcos Lazo como autor del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado – Ministerio Público y Flavio Froilán Leiva Honores, a ocho años de pena privativa de libertad, la misma que vencerá el veintidós de julio de dos mil veintiunos; con lo demás que sobre el particular contiene, los devolvieron.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
RODRÍGUEZ TINEO
SALAS ARENAS
PRÍNCIPE TRUJILLO
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