Definición del delito de «secuestro» [RN 903-2019, Apurímac]

Fundamento destacado: Octavo. El delito de secuestro se configura cuando el agente priva a una persona, sin derecho, de la facultad de movilizarse de un lugar a otro, con independencia de que se le deje cierto espacio físico para su desplazamiento y cuyos límites la víctima no puede traspasar; desde este punto de vista, lo importante no es la capacidad física de moverse por parte del sujeto pasivo sino la de decidir el lugar donde quiere o no quiere estar.

El actuar sin derecho ni motivo o facultad justificada para privar de la libertad ambulatoria a una persona, constituye un aspecto importante a tener en cuenta para la configuración del delito de secuestro.


Sumilla: Absolución por insuficiencia probatoria. No se actuaron medios probatorios suficientes que desvirtúen válidamente la presunción de inocencia que como derecho fundamental les asiste a los acusados. En consecuencia, deben ser absueltos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RN 903-2019, APURÍMAC

Lima, veintidós de enero de dos mil veinte.-

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por EL FISCAL SUPERIOR DE LA SEGUNDA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE ANDAHUAYLAS Y CHINCHEROS contra la sentencia del diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho (foja 2706), emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que absolvió a Enrique Aiquipa Huamaní, Agustín Fidel Silvera Taipe, Artemio Félix Flores Venegas, Honorato Ismael Flores Aiquipa, Mario Melanio Cáceres Vargas, Gabriel Vargas Díaz, Clímaco Taipe Torres, Tiburcio Ayquipa Oviedo, Julio Quispe Gómez, Víctor Flores Taipe y Vicente Gómez Huamaní, como coautores del delito contra la libertad, en la modalidad de violación a la libertad personal, sub tipo secuestro, en agravio de Leandro Vargas Díaz. Oído el informe oral de la defensa de los sentenciados. Oído el informe oral de la defensa de los acusados.

Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

PRIMERO. Conforme con la acusación fiscal, ratificada en la requisitoria oral (fojas 1773 y 2670, respectivamente), se imputó a Enrique Aiquipa Huamaní, Honorato Ismael Flores Aiquipa, Mario Melanio Cáceres Vargas, Agustín Fidel Silvera Taipe, Artemio Félix Flores Venegas, Gabriel Vargas Díaz, Clímaco Taipe Torres, Tiburcio Ayquipa Oviedo, Julio Quispe Gómez, Víctor Flores Taipe y Vicente Gómez Huamaní y otros diversos cargos que se detallan a continuación:

1.1 El veintiuno de abril de dos mil cuatro, el juez penal de Andahuaylas, en compañía del fiscal provincial, procedió a ministrar la posesión del predio denominado Escribanayocc Pampa, ubicado entre las colindancias de los distritos de Huayana y Tunayhuaraca, a los agraviados Silvestra Silvera viuda de Vega, Epifanio Cáceres Pacasi, Leandro Vargas Díaz y Saturnino Berrocal Flores, en el proceso penal por el delito de usurpación seguido contra Clímaco Taype Torres, Gabriel Vargas Díaz y Víctor Flores Taipe.

1.2 Ese mismo día, los citados imputados, en compañía de otros comuneros de la comunidad campesina de Umamarca, se presentaron al mencionado predio y amenazaron a los agraviados, a quienes les indicaron que la guerra se había declarado.

1.3 El veintitrés de abril de dos mil cuatro a las ocho de la mañana, Clímaco Taype Torres, su esposa Victoria Ccaccya Barrientos, Gabriel Vargas Díaz y Víctor Flores Taipe, organizaron y convencieron a quinientos comuneros de Umamarca, entre ellos, Enrique Aiquipa Huamaní, Agustín Fidel Silvera Taipe, Artemio Félix Flores Venegas, Juan Ciro Pardo Gutiérrez, Tiburcio Ayquipa Oviedo, Julio Quispe Gómez, Mario Melanio Cáceres Vargas, Vicente Gómez Huamaní, Felícitas Ayquipa de Barrientos, Honorato Ismael Flores Aiquipa y Damiana Ccaccya Barrientos, quienes arreando sus animales (vacunos, equinos y otros) y provistos de armas cortantes y contundentes, ingresaron al predio, agredieron y expulsaron de sus viviendas a los agraviados, para luego cosechar el cultivo de papa existente y destruir sus chozas.

1.4 Al promediar las nueve de la mañana del indicado día, Leandro Vargas Díaz —sobreponiéndose al miedo— trató de impedir los atropellos que se venían cometiendo; sin embargo, fue reducido violentamente por los antes mencionados, quienes lo ataron de las manos y lo condujeron a la pampa Escribanayopcc, lo retuvieron en contra de su voluntad hasta las catorce horas, y luego fue conducido a la casa de Enrique Aiquipa Huamaní (teniente gobernador), al lugar denominado “Ccochapucro”, en Umamarca, donde permaneció toda la noche vigilado por Melanio Cáceres Vargas y Honorato Ismael Flores Aiquipa. Al día siguiente, el veinticuatro de abril, fue retirado y llevado ante el tumulto de personas, donde fue instado a no denunciar los hechos a las autoridades. Ese mismo día, fue liberado por la intervención de cuatro policías mediante un documento denominado acta de recepción.

SEGUNDO. Los hechos fueron tipificados por el fiscal superior en los siguientes delitos:

2.1. A Clímaco Taipe Torres, Victoria Ccaccya Barrientos, Gabriel Vargas Díaz, Víctor Flores Taype, Enrique Aiquipa Huamaní, Agustín Fidel Silvera Taipe, Artemio Félix Flores Venegas, Juan Ciro Pardo Gutiérrez, Tiburcio Ayquipa Oviedo, Julio Quispe Gómez, Mario Melanio Cáceres Vargas, Vicente Gómez Huamaní, Felícitas Ayquipa de Barrientos, Honorato Ismael Flores Ayquipa y Damiana Ccaccya Barrientos, por la comisión de los delitos de hurto agravado, usurpación agravada, daño agravado, en perjuicio de Silvestra Silvera Flores, Epifanio Cáceres Pacasi, Leandro Vargas Días y Justa Rufina Vega de Cáceres, y por el delito de violencia contra la autoridad por impedir el ejercicio de funciones en agravio de la Policía Nacional del Perú y la Primera Fiscalía Provincial Penal de Andahuaylas.

2.2. En cuanto al hecho presuntamente cometido por Enrique Aiquipa Huamaní, Honorato Ismael Flores Ayquipa, Mario Melanio Cáceres Vargas, Agustín Fidel Silvera Taipe, Artemio Félix Flores Venegas, Juan Ciro Pardo Gutiérrez, Gabriel Vargas Díaz, Clímaco Taipe Torres, Tiburcio Ayquipa Oviedo, Julio Quispe Gómez, Víctor Flores Taype y Vicente Gómez Huamaní, en agravio de Leandro Vargas Díaz, fue tipificado en el delito contra la libertad, en la modalidad de violación de la libertad personal, subtipo secuestro, previsto y sancionado en el artículo 152 del Código Penal (CP).

El fiscal superior solicitó se les imponga a Enrique Aiquipa Huamaní, Mario Melanio Cáceres Vargas y Honorato Ismael Flores Aiquipa, diez años de pena privativa de la libertad; y a Agustín Fidel Silvera Taipe, Artemio Félix Flores Venegas, Gabriel Vargas Díaz, Clímaco Taipe Torres, Tiburcio Ayquipa Oviedo, Julio Quispe Gómez, Víctor Flores Taipe y Vicente Gómez Huamaní, a cinco años de pena privativa de la libertad. La diferencia en el quantum de las penas las sustentó en que los tres primeros se encargaron de la custodia y vigilancia del agraviado, mientras que los demás participaron en su captura, inmovilización y conducción por lo que el reproche es mayor. Además, solicitó el pago solidario de ocho mil soles por concepto de reparación civil a favor del agraviado.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

TERCERO. En este proceso, previo al análisis de la sentencia materia del recurso de nulidad, es preciso indicar que ya se emitieron dos sentencias respecto de las cuales recayeron dos ejecutorias supremas, que a continuación se detallan:

– Mediante sentencia del treinta de mayo de dos mil ocho (foja 698), se absolvió a los acusados a quienes se les acusó por los delitos de hurto agravado, usurpación agravada, daño agravado y violencia contra la autoridad. Además, se condenó a los acusados por el delito de secuestro.

– Dicha sentencia fue objeto de recurso de nulidad, y mediante ejecutoria suprema (R. N. N.° 2621-2008) del cuatro de noviembre de dos mil ocho (foja 1001) se declaró su nulidad y se ordenó la realización de un nuevo juicio por otro Colegiado, pues la acusación era genérica e insubsistente porque no se individualizó la participación de los acusados.

– La Sala Superior, en cumplimiento de lo ordenado, remitió los actuados al fiscal superior, quien emitió el dictamen fiscal el veintisiete de mayo de dos mil trece (foja 1773). El juicio oral concluyó con sentencia absolutoria del dieciséis de julio de dos mil catorce (foja 2244) por insuficiencia probatoria.

– La referida sentencia fue objeto de recurso de nulidad por parte del fiscal superior, y mediante ejecutoria suprema (R. N. N.° 2769-2014) del veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis (foja 2291) se declaró de oficio la prescripción de los delitos de hurto agravado, usurpación agravada, daños agravados y violencia contra la autoridad. En lo atinente al delito de secuestro, se declaró nula la referida sentencia y se ordenó un nuevo juicio oral a efectos de que: se valore la declaración del agraviado Leandro Vargas Díaz, conforme con el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116, y el acta de recepción de este en condición de rehén. Asimismo, se requirió que quienes suscribieron los documentos presentados por el acusado Mario Melanio Cáceres Vargas dirigidos a demostrar que en la fecha de los hechos se encontraba delicado de salud, validen su contenido.}

FUNDAMENTOS DE LA SALA PENAL SUPERIOR

CUARTO. En cumplimiento de los dispuesto por este Supremo Tribunal, se llevó a cabo el juicio oral, al cual concurrieron el agraviado Leandro Díaz Vargas (foja 2575), el enfermero Wilder Cáceres Salazar (foja 2579) —quien suscribió el informe médico del acusado Mario Melanio Cáceres Vargas—, y los testigos Enma Maura Venegas Sivipáucar (foja 2500), Eusebio Venegas Sivipáucar (foja 2502), Eloy Guillermo Flores Huamaní (foja 2506), Eleuterio Arenaza Chipana (foja 2531), Dionisio Pascual Flores Ayquipa (foja 2534), Justa Rufina Vega Cáceres (foja 2580), Graciano Querino Taipe Huamaní (foja 2582), Presentación Ayquipa Chipama (foja 2584) y Santos Torres Anca (foja 2610). Asimismo, se oralizaron las declaraciones a nivel preliminar de Silvestra Silvera Flores y Epifanio Cáceres Pacasi, y otras documentales. Finalizado el juicio oral, se emitió sentencia absolutoria, la misma que es objeto del presente recurso.

QUINTO. La Sala Superior, con base en las pruebas mencionadas, consideró que si bien se probó la materialidad del delito de secuestro en agravio de Leandro Vargas Díaz; a lo largo del proceso no se estableció la conducta que habrían desplegado cada uno de los acusados en la realización del hecho punible, pues no existen sindicaciones directas por parte de los testigos, quienes no identificaron plenamente a los acusados por la gran cantidad de personas que se hallaban en el lugar, quienes además tenían los rostros pintados. Concluyó que lo manifestado por la testigo Justa Rufina Vega de Cáceres, sobre el reconocimiento de ciertos acusados por su voz, no era creíble.

Asimismo, consideró que si bien el agraviado fue persistente en su incriminación, esta no fue acreditada. Además, tenía razones de odio o rencor en contra de los acusados, pues tuvo un conflicto judicial que precisamente motivó los hechos incriminados. En cuanto a la valoración del acta de recepción de rehenes estimó que en la misma no se precisa qué personas habrían retenido a Leandro Vargas Díaz.

AGRAVIOS FORMULADOS EN EL RECURSO DE NULIDAD

SEXTO. El fiscal superior, en su recurso de nulidad (foja 2740), solicitó que este Supremo Tribunal declare la nulidad de la sentencia absolutoria, para lo cual sustentó los siguientes agravios:

6.1. La sentencia fue emitida sin compulsar el material probatorio existente, pues la responsabilidad penal de los acusados no solo surge de la manifestación coherente y uniforme del agraviado sino de otros medios de prueba, como las testimoniales de: i) Epifanio Cáceres Pacasi, quien relató cómo una cantidad de ochocientos comuneros, encabezados por Juan Clímaco Taype Torres, Gabriel Vargas Rivas y Víctor Flores Taipe, y algunas autoridades de Umamarca ingresaron al predio ubicado en Escribanayocc Pampa, para escarbar la siembra de papa existente, y al oponerse el agraviado fue reducido violentamente, amarrado y llevado donde los comuneros. ii) Justa Rufina Vega de Cáceres, quien identificó en el tumulto de personas a Gabriel Vargas Díaz, Clímaco Taype Torres y Víctor Flores Taipe. iii) Eloy Flores Huamaní, gobernador de Tumayhuaraca, quien reconoció a Tiburcio Ayquipa Oviedo, y además señaló que acudió al lugar con cuatro policías y los comuneros Enrique Ayquipa Huamaní y Agustín Silvera Taype entregaron al agraviado a la Policía mediante acta. iv) Eusebio Venegas Sivipáucar, presidente de la Comunidad de Umamarca, refirió que los policías ordenaron la entrega de rehenes y Enrique Aiquipa fue quien lo entregó, según consta en el acta de recepción de rehenes.

6.2. Las declaraciones de los acusados en el juicio oral evidencian divergencias respecto a las que prestaron en etapa de instrucción, por lo que fueron realizadas con un propósito exculpatorio.

6.3. Erróneamente se señaló que la denuncia se habría efectuado por razones de odio, puesto que los acusados y el agraviado tenían un conflicto judicial por usurpación y daños; sin embargo, dicho proceso fue favorable para el agraviado.

CONSIDERACIONES DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

SÉTIMO. El principio de presunción de inocencia, consagrado en el literal e, inciso 24, artículo 2, de la Constitución Política, prescribe que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad1. Conforme con la doctrina y jurisprudencia, sus dimensiones en el proceso penal son las de principio y como regla: de tratamiento, probatoria y de juicio. Como regla probatoria exige la actuación de suficiente prueba de cargo directa o indiciaria sobre la existencia del hecho y la intervención del acusado. Como regla de juicio, si luego de la valoración de la prueba el juzgador no llega a la certeza sobre la culpabilidad del acusado, debe declarar su inocencia.

OCTAVO. El delito de secuestro se configura cuando el agente priva a una persona, sin derecho, de la facultad de movilizarse de un lugar a otro, con independencia de que se le deje cierto espacio físico para su desplazamiento y cuyos límites la víctima no puede traspasar; desde este punto de vista, lo importante no es la capacidad física de moverse por parte del sujeto pasivo sino la de decidir el lugar donde quiere o no quiere estar.

El actuar sin derecho ni motivo o facultad justificada para privar de la libertad ambulatoria a una persona, constituye un aspecto importante a tener en cuenta para la configuración del delito de secuestro.

NOVENO. En atención a los fundamentos de la sentencia impugnada y los agravios postulados por el fiscal superior, la cuestión en controversia reside en determinar si los acusados intervinieron o no en la privación de libertad de Leandro Vargas Díaz, el veintitrés de abril de dos mil cuatro.

DÉCIMO. En cuanto al juicio de responsabilidad de los acusados absueltos, el agraviado Leandro Vargas Díaz, en su sindicación, tanto a nivel preliminar (foja 49) como en el juicio oral (foja 2575), señaló que el veintitrés de abril de dos mil cuatro, unos quinientos comuneros con los rostros pintados, ingresaron a su predio y cosecharon sus sembríos de papa. Al reclamarles, lo agredieron físicamente, lo amarraron y lo trasladaron a la casa del teniente gobernador, el acusado Enrique Aiquipa Huamaní. En ese lugar permaneció toda la noche bajo la vigilancia de los acusados Melanio Cáceres Vargas y Honorato Juárez Aiquipa, quienes le refirieron: “Primo el pueblo se ha levantado, para qué te metes si sabes que el terreno era de Umamarca”.

Al día siguiente, el veinticuatro de abril, fue retirado de la casa del teniente gobernador y llevado al tumulto de personas donde identificó a los acusados Clímaco Taipe Torres, Víctor Flores Taipe, Gabriel Vargas Díaz, Ciro Pardo Gutiérrez, Vicente Gómez Humaní, Julio Quispe Gómez y Artemio Flores Venegas; después al predio Escribanayocc, lugar donde se encontraba Agustín Fidel Silvera Taipe y otros. Ahí fue liberado y entregado a unos policías. Este Supremo Tribunal comparte lo señalado por la Sala Superior en el sentido que su declaración si bien es persistente no ha sido corroborada con otras pruebas que le otorguen verosimilitud y le den solidez a su relato incriminador.

DÉCIMO PRIMERO. En efecto, los testigos presenciales de los hechos indicaron que no pudieron identificar a los acusados, ya que el tumulto de personas tenía los rostros pintados, mientras que otros señalaron que los reconocieron únicamente por sus voces. Esto se desprende de las siguientes declaraciones:

11.1. El testigo Eusebio Venegas Sivipauca, presidente de la comunidad de Tumayhuaraca, en su declaración preliminar (foja 68) y en el juicio oral (foja 2502) manifestó que el veintitrés de abril fue alertado de que un grupo de comuneros había cosechado los sembríos de papa del sector Escribanayocc Pampa, por lo que acudió junto con otras autoridades locales para constatar los daños y dio parte a la comisaría del sector. Al día siguiente, volvieron al lugar, y es ahí donde se produjo la entrega de rehenes bajo acta, precisó que no logró identificar a los comuneros que se encontraban entre el tumulto.

11.2. Presentación Ayquipa Chipana, juez de paz de Tumayhuaraca, en el juicio oral (foja 2584) señaló que en su calidad de juez le dijeron que firme el acta de entrega de Leandro Vargas Díaz, la cual ya estaba redactada. Precisó que no identificó quiénes hicieron la entrega porque había una gran cantidad de personas.

11.3. La testigo Justa Rufina Vega Cáceres, manifestó en el juicio oral (foja 2580) que no pudo ver quién se llevó a su cuñado pues se encontraba lejos, pero al día siguiente, cuando llegaron los policías, reconoció a los acusados Eloy Flores, Gabriel Vargas, Juan Clímaco Taype y Víctor Flores Taype entre el tumulto de personas por sus voces.

11.4. Silvestra Silvera Flores, cuya declaración preliminar fue oralizada (foja 46), señaló que no podía sindicar a las personas que participaron en el hecho incriminado, pues ella se retiró del lugar por su seguridad.

DÉCIMO SEGUNDO. Por otro lado, en cuanto al Acta de recepción de rehenes (foja 94), en ella se consigna que en presencia de las autoridades de la localidad y efectivos policiales, y un grupo de trescientas personas, se recibió de parte de Enrique Ayquipa Huamaní, teniente gobernador, a cuatro personas, entre ellas el agraviado Leandro Vargas Díaz, por haber estado en custodia como rehenes por un conflicto de linderos.

En conclusión, de las declaraciones anotadas y del acta de recepción se concluye que no se acreditó de modo fehaciente que fueron los acusados quienes privaron de la libertad a Leandro Vargas Díaz, pues como lo sostuvo la Sala Superior, dicha acta no precisa qué personas lo habrían retenido o tomado como rehén. Es necesario indicar que los efectivos policiales que la suscribieron, a lo largo del proceso no rindieron su declaración, lo que no permitió que sean preguntados por el contenido de dicha acta, pues las otras autoridades que la suscribieron indicaron que fue redactada por estos; motivo por el cual se ha generado una duda razonable respecto a las circunstancias en las que Leandro Vargas Díaz permaneció en casa de Enrique Aiquipa Huamaní, si fue como rehén por un hecho violento de privación de la libertad o por el contrario para protegerlo de su integridad, debido al conflicto de linderos que se había suscitado.

DÉCIMO TERCERO. Ahora bien, el fiscal superior, como uno de sus agravios, sostuvo que tampoco se valoraron las declaraciones de Epifanio Cáceres Pacasi y Eloy Flores Huamaní.

Al respecto, se verifica lo siguiente:

13.1. En cuanto a la declaración preliminar de Epifanio Cáceres Pacasi (foja 53), oralizada en el juicio oral, indicó que el veintitrés de abril de dos mil cuatro un grupo de ochocientos comuneros, aproximadamente, encabezados por Juan Clímaco Taype Torres, Gabriel Vargas Rivas y Víctor Flores Taipe, y algunas autoridades de Umamarca ingresaron al predio Escribanayocc Pampa para escarbar la siembra de papa existente. Al oponerse su vecino, Leandro Vargas Díaz, fue reducido violentamente, amarrado y llevado por los comuneros. Al ver a las personas enardecidas optó por salir de su casa hacia el cerro donde únicamente escuchaba los gritos de sus familiares. Es por ello que no dio detalles de las personas que habrían participado en el secuestro del agraviado.

13.2. Respecto a Eloy Flores Huamaní, gobernador de Tumayhuaraca, en su declaración preliminar (foja 66) y en juicio oral (foja 2506), en efecto, señaló que el veinticuatro de abril de dos mil cuatro, esto es, cuando se produjo la entrega del agraviado, reconoció entre el tumulto a varias autoridades de la localidad, entre ellas, a los acusados Tiburcio Ayquipa Oviedo (presidente de la comunidad), Enrique Ayquipa Huamaní (teniente gobernador de Ccochapucro) y Agustín Fidel Silvera Taipe (agente municipal); y fue a los dos últimos a quienes la PNP les ordenó traer al agraviado. Su declaración solo da cuenta de que dichos acusados estuvieron en el lugar donde se produjo la entrega y liberación del agraviado, pero no aporta mayores datos en cuanto a su intervención en el secuestro, tanto más si, según refirió, su actuación habría sido en condición de autoridades de la localidad frente a los más de trescientos comuneros enardecidos.

DÉCIMO CUARTO. Otro agravio del fiscal superior consiste en que las declaraciones de los acusados en el juicio oral evidenciaron ciertas imprecisiones —no especificó cuáles— respecto a las que prestaron en etapa de instrucción y tendrían un propósito exculpatorio. Al respecto, de la revisión de sus declaraciones, en lo sustancial han negado su participación en los hechos, pues señalaron que se encontraban en lugares distintos al lugar donde ocurrieron los mismos y si bien no han acreditado sus versiones, no existen mayores datos objetivos que corroboren su responsabilidad penal.

DÉCIMO QUINTO. Por su parte, la Sala Superior consideró que ante la falta de corroboración de la sindicación del agraviado, se sumaría la existencia de incredibilidad subjetiva, pues este y los acusados tuvieron un conflicto judicial por la posesión del inmueble, en el que si bien el agraviado salió favorecido con la ministración del referido bien, no soslaya la rencilla y enemistad preexistentes, lo cual fue cuestionado por el fiscal superior. Este Supremo Tribunal considera que el hecho de que hayan tenido un proceso judicial anterior no implica necesariamente la existencia de móviles espurios en la incriminación; sin embargo, y como lo hemos anotado, ante la insuficiencia de pruebas de cargo debe ratificarse su absolución.

Por las razones expuestas, se desestiman los agravios del recurrente y se ratifica la sentencia absolutoria del diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.

DÉCIMO SEXTO. Finalmente, en la vista de la causa llevada a cabo el quince de enero de dos mil veinte, la defensa de los acusados hizo presente el fallecimiento de su patrocinado, Clímaco Taipe Torres, identificado con DNI 31160793; sin embargo, no presentó ningún documento que acredite dicha condición. Revisada la ficha Reniec del citado acusado, se verifica que en efecto falleció el diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la sentencia en ese extremo y declarar de oficio la extinción de la acción penal por fallecimiento conforme a lo dispuesto por inciso 1, artículo 78 del CP y el artículo 5 del C de PP.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, acordaron:

I. Declarar NO HABER NULIDAD en la sentencia del diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que absolvió a Enrique Aiquipa Huamaní, Agustín Fidel Silvera Taipe, Artemio Félix Flores Venegas, Honorato Ismael Flores Aiquipa, Mario Melanio Cáceres Vargas, Gabriel Vargas Díaz, Tiburcio Ayquipa Oviedo, Julio Quispe Gómez, Víctor Flores Taipe y Vicente Gómez Huamaní, como coautores del delito contra la libertad, en la modalidad de violación a la libertad personal, subtipo secuestro, en agravio de Leandro Vargas Díaz, con lo demás que contiene.

II. Declarar NULA la referida sentencia en el extremo que absolvió a Clímaco Taipe Torres del delito contra la libertad, en la modalidad de violación a la libertad personal, subtipo secuestro, en agravio de Leandro Vargas Díaz; y, REFORMÁNDOLA, declarar de oficio la extinción de la acción penal por fallecimiento.

III. DISPONER se devuelvan los autos al Tribunal Superior para los fines de ley y se haga saber a las partes apersonadas en esta Sede Suprema.

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