El Ejecutivo, en uso de las facultades otorgadas por el Congreso de la República, mediante Ley N° 30506, para la aprobación de medidas orientadas a la lucha contra la corrupción ha dictado la presente ley que establece el deber de registrar los vínculos de parentesco y otras vinculaciones derivadas de las inscripciones que lleva a cabo el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para contribuir en la lucha contra la corrupción.
D.L. No 1279, QUE ESTABLECE EL DEBER DE REGISTRAR LOS VÍNCULOS DE PARENTESCO Y OTRAS VINCULACIONES DERIVADAS DE LAS INSCRIPCIONES QUE LLEVA A CABO EL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL ORIENTADO A CONTRIBUIR A LA EFECTIVIDAD DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN
Artículo 1.- Registro de parentesco y otras vinculaciones
El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil registra los vínculos de parentesco de las personas naturales así como las demás vinculaciones que se derivan de las inscripciones correspondientes, para coadyuvar en la lucha contra la corrupción.
Artículo 2.- Garantía de protección de datos
El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil garantiza la protección de los datos relativos al parentesco y demás vinculaciones de las personas inscritas.
Artículo 3.- Autoridades que pueden solicitar información sobre parentesco y otras vinculaciones
La información almacenada en el registro de parentesco y otras vinculaciones es brindada a las autoridades competentes que la soliciten en el marco de los procesos, procedimientos o investigaciones a su cargo, en especial cuando se trate de los delitos de corrupción, lavado de activos y/o tráfico ilícito de drogas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. – Implementación
Encárguese al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en un plazo máximo de cuatro (4) años, la implementación de los sistemas de información automatizados para el establecimiento y administración de los vínculos a los que se refiere el presente Decreto Legislativo.
Dicha implementación se financia con cargo al presupuesto institucional de RENIEC sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Segunda. – Vigencia
El presente Decreto Legislativo entra en vigencia al día siguiente de la publicación del Decreto Supremo que aprueba su Reglamento, el mismo que debe expedirse en el plazo de 60 días calendario.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLO
Ministra de Justicia y Derechos Humanos
1467927-3
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© Alejandro Torres Negrón