El 20 de noviembre de 2019, se publicaron en el diario El Peruano, dos resoluciones administrativas que declaran ilegal la huelga nacional y paralización de labores convocada por sindicatos de trabajadores judiciales y advierte que, de continuar con la medida de fuerza, se aplicarán los descuentos de ley por cada día no trabajado.
Declaran ilegal la huelga nacional indefinida convocada por la Federación Nacional de Sindicatos del Poder Judicial a partir del 21 de noviembre de 2019
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA PRESIDENCIA DEL PODER JUDICIAL
R.A. 576-2019-P-PJ
Lima, 19 de noviembre de 2019
VISTOS:
El Acta Nacional de Emergencia de la Federación Nacional de Sindicatos del Poder Judicial del Perú (FENASIPOJ) de fecha 18 de noviembre de 2019, a través del cual han acordado por mayoría huelga nacional indefinida a partir del 21 de noviembre de 2019, el Informe N° 000272-2019-GRHB-GG-PJ, de fecha 19 de noviembre de 2019, de la Gerencia de Recursos Humanos y Bienestar de la Gerencia General, así como el Memorando N°614-2019-OAL-GG-PJ, de la Oficina de Asesoría Legal de la Gerencia General, y;
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución Política del Perú, en su artículo 28°, ha previsto que el Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga, y cautela su ejercicio democrático garantizando la libertad sindical, fomentando la negociación colectiva y promoviendo formas de solución pacífica de los conflictos laborales, disponiendo que sea el Estado el que regule el derecho de huelga de los trabajadores a fin que su ejercicio se efectúe en armonía con el interés social, señalando sus excepciones;
Que, la Ley N° 30745 – Ley de la Carrera del Trabajador Judicial, en su artículo 1°, respecto de su ámbito de aplicación, establece que comprende a todos los trabajadores jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial; a su vez, en su artículo 37°, prevé que el derecho de huelga se ejerce una vez agotados los mecanismos de negociación o mediación, para tal efecto los representantes de los trabajadores deberán notificar a la Entidad sobre el ejercicio del referido derecho con una anticipación no menor de diez (10) días;
Que, asimismo, la Resolución Administrativa N° 216-2018-CE-PJ, de fecha 19 de julio de 2018, que aprobó el Reglamento de la Ley N° 30745, Ley de la Carrera del Trabajador Judicial, dispone en el segundo párrafo de su artículo 93°, que el derecho a huelga se aplica de acuerdo a lo señalado en todo lo pertinente en la Ley N° 30745, y supletoriamente a lo regulado en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2003-TR, en adelante el TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo;
Que, el artículo 86º del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, establece que la huelga de los trabajadores comprendidos en el Régimen Laboral Público, se sujetará a las normas contenidas en dicho texto legal en cuanto le sean aplicables, disponiendo que la declaración de la ilegalidad de la huelga debe ser efectuada por el Sector correspondiente; asimismo, el Tribunal Constitucional en el fundamento 46 de su Sentencia recaída en los Expedientes N°s 0003, 004 y 023-2013-PI/TC, señaló que “el reconocimiento a todos los trabajadores de los derechos de sindicación, huelga y negociación colectiva que realiza el artículo 28° de la Ley Fundamental también comprende a los trabajadores públicos”;
Que, en el literal i) del artículo 83° del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, se establece que son servicios públicos esenciales “los de administración de justicia por declaración de la Corte Suprema de Justicia de la República”, regulación que guarda consonancia con la Resolución Administrativa de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República N° 006-2003-SP-CS, publicada el 01 de noviembre de 2003, que declaró como servicio público esencial la administración de justicia ejercida en el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos;
Que, igualmente, para la declaratoria de huelga se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73° del TUO antes referido, esto es: “a) que tenga por objeto la defensa de los derechos o intereses de los trabajadores en ella comprendidos; b) que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los Estatutos y que en todo caso representen la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito. El acta de Asamblea deberá ser refrendada por Notario Público o, a falta de este, por el Juez de Paz de la localidad. Tratándose de sindicatos de actividad o gremio cuya Asamblea este conformada por delegados, la decisión será adoptada en Asamblea convocada expresamente y ratificada por las bases; c) que sea comunicada al empleador y a la Autoridad Trabajo por lo menos con una anticipación de cinco (05) días útiles de antelación o con diez (10) días tratándose de servicios públicos esenciales, acompañando copia del Acta de Votación; d) que la negociación colectiva no haya sido sometida arbitraje”;
Que, del Acta Nacional de Emergencia de la Federación Nacional de Sindicatos del Poder Judicial del Perú (FENASIPOJ) del 18 de noviembre de 2019, se desprende que la Federación Nacional de Sindicatos del Poder Judicial del Perú, han acordado por mayoría a partir del 21 de noviembre de 2019, el inicio de la huelga nacional indefinida;
Que, de la revisión de la Comunicación de Asamblea Nacional de Emergencia de la Federación Nacional de Sindicatos del Poder Judicial, no adjunta copia del acta de Asamblea con la cual se acordó aprobar acatar la paralización de labores, inobservando lo dispuesto en el inciso b) del artículo 73° del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas; de igual forma, no se puede determinar que haya sido comunicada a la Autoridad de Trabajo, documento de relevancia debido a que la administración de justicia es un servicio público esencial;
Que, el acuerdo de inicio de la paralización de labores, se realizó el 18 de noviembre de 2019, según la comunicación presentada y al tratarse de servicios públicos esenciales – que brinda el Poder Judicial -, la mencionada organización sindical, no ha cumplido con presentarla en el plazo previsto en el inciso c) del artículo 73° del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas; así como, tampoco ha presentado la nómina de trabajadores de los diferentes órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, que garantizarán su permanencia y servicio durante el periodo de paralización de labores, conforme a la normado en la Directiva N° 002-2004-CE-PJ sobre Conformación de Órganos de Emergencia, Jurisdiccionales y de Apoyo en caso de Ejercicio de Derecho de Huelga de los Trabajadores del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 046-2004-CE-PJ del 24 de marzo de 2004;
Que, el inciso d) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, dispone: “El pago de remuneraciones solo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, quedando prohibido, salvo disposición de ley expresa en contrario, o por aplicación de licencia con goce de haber de acuerdo a la normatividad vigente, el pago de remuneraciones por días no laborados. Asimismo, queda prohibido autorizar o efectuar adelantos con cargo a remuneraciones, bonificaciones, pensiones, o por compensación por tiempo de servicios”;
Que, de lo expuesto precedentemente, y conforme lo señala el Informe N° 000272-2019-GRHB-GG-PJ, emitido por la Gerencia de Recursos Humanos y Bienestar y el Memorando N° 614-2019-OAL-GG-PJ, emitido por la Oficina de Asesoría Legal de la Gerencia General del Poder Judicial, se colige que la remuneración está supeditada a la realización efectiva del trabajo; es decir, la falta de este trae consigo la ausencia de un salario. Afirmación que resulta armoniosa con la definición de remuneración dispuesta en el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR;
Que, en esa línea, cabe señalar que toda huelga es lícita desde el momento que la ley no la prohíbe; sin embargo, será ilegal, como en el presente caso, si se efectúa contrariando su propia reglamentación, dado que toda suspensión colectiva de la actividad laboral debe ser hecha conforme a las exigencias legales;
Que, la Federación Nacional de Sindicatos del Poder Judicial del Perú, no han observado la normativa antes reseñada, ni ha cumplido con los requisitos antes descritos, exigidos por ley; por lo que corresponde a la máxima autoridad de este Poder del Estado declarar la ilegalidad de la paralización de labores;
Por lo tanto, de conformidad con las facultades conferidas en el inciso 4° del artículo 76° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
SE RESUELVE:
Articulo Primero.- Declarar ilegal la huelga nacional indefinida convocada por la Federación Nacional de Sindicatos del Poder Judicial, a partir del 21 de noviembre de 2019, en razón a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
Articulo Segundo.- Disponer las acciones necesarias que permitan garantizar la atención de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, así como, la aplicación del descuento salarial por día no trabajado, la que se hará efectiva conforme a ley en las remuneraciones del mes próximo, para todos aquellos que no cumplan con su rutina laboral.
Articulo Tercero.- Notificar la presente resolución al Consejo Ejecutivo, a la Oficina de Control de la Magistratura, a la Gerencia General, a la Oficina de Administración de la Corte Suprema de Justicia de la República, a la Oficina de Seguridad Integral del Poder Judicial, FENASIPOJ-PERÚ; así como a los demás órganos administrativos y jurisdiccionales de este Poder del Estado que corresponda.
Regístrese, comuníquese, cúmplase y publíquese.
JOSE LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente del Poder Judicial
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Declaran ilegal la paralización de labores convocada para el día 21 de noviembre de 2019 por el Comité Nacional de Lucha Judicial y el inicio de la huelga nacional indefinida a partir del martes 26 de noviembre
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA PRESIDENCIA DEL PODER JUDICIAL
R.A. 575-2019-P-PJ
Lima, 19 de noviembre de 2019
VISTOS:
El Oficio N° 007-2019-CNLJ-PJ, recibido el 12 de noviembre de 2019, mediante el cual los miembros de Comité Nacional de Lucha Judicial, integrado por la Federación Nacional de Sindicatos del Poder Judicial – FENASIPOJ-PERÚ, Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial – FNTPJ, Federación de Trabajadores del Poder Judicial del Perú – FETRAPOJ y Sindicato Unitario de Trabajadores del Poder Judicial – SUTRAPOJ LIMA; representando a todas las fuerzas sindicales del Poder Judicial, comunican a la Presidencia del Poder Judicial, que por unanimidad han acordado, ejecutar el paro nacional de veinticuatro (24) horas para el día jueves 21 de noviembre y el inicio de la huelga nacional indefinida a partir del martes 26 de noviembre de 2019, de acuerdo a su plataforma de lucha, el Informe N° 000269-2019-GRHB-GG-PJ, de fecha 14 de noviembre de 2019, de la Gerencia de Recursos Humanos y Bienestar de la Gerencia General, así como el Memorando N°611-2019-OAL-GG-PJ, de la Oficina de Asesoría Legal de la Gerencia General; y
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución Política del Perú, en su artículo 28°, ha previsto que el Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga, y cautela su ejercicio democrático garantizando la libertad sindical, fomentando la negociación colectiva y promoviendo formas de solución pacífica de los conflictos laborales, disponiendo que sea el Estado el que regule el derecho de huelga de los trabajadores a fin que su ejercicio se efectúe en armonía con el interés social, señalando sus excepciones;
Que, la Ley N° 30745 – Ley de la Carrera del Trabajador Judicial, en su artículo 1°, respecto de su ámbito de aplicación, establece que comprende a todos los trabajadores jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial; a su vez, en su artículo 37°, prevé que el derecho de huelga se ejerce una vez agotados los mecanismos de negociación o mediación, para tal efecto los representantes de los trabajadores deberán notificar a la Entidad sobre el ejercicio del referido derecho con una anticipación no menor de diez (10) días;
Que, asimismo, la Resolución Administrativa N° 216-2018-CE-PJ, de fecha 19 de julio de 2018, que aprobó el Reglamento de la Ley N° 30745, Ley de la Carrera del Trabajador Judicial, dispone en el segundo párrafo de su artículo 93°, que el derecho a huelga se aplica de acuerdo a lo señalado en todo lo pertinente en la Ley N° 30745, y supletoriamente a lo regulado en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2003-TR, en adelante TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo;
Que, el artículo 86º del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, establece que la huelga de los trabajadores comprendidos en el Régimen Laboral Público, se sujetará a las normas contenidas en dicho texto legal en cuanto le sean aplicables, disponiendo que la declaración de la ilegalidad de la huelga debe ser efectuada por el Sector correspondiente; asimismo, el Tribunal Constitucional en el fundamento 46 de su Sentencia recaída en los Expedientes N°s 0003, 004 y 023-2013-PI/TC, señaló que “el reconocimiento a todos los trabajadores de los derechos de sindicación, huelga y negociación colectiva que realiza el artículo 28° de la Ley Fundamental también comprende a los trabajadores públicos”;
Que, en el literal i) del artículo 83° del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, se establece que son servicios públicos esenciales “los de administración de justicia por declaración de la Corte Suprema de Justicia de la República”, regulación que guarda consonancia con la Resolución Administrativa de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República N° 006-2003-SP-CS, publicada el 01 de noviembre de 2003, que declaró como servicio público esencial la administración de justicia ejercida en el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos;
Que, igualmente, para la declaratoria de huelga se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73° del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, esto es: “a) que tenga por objeto la defensa de los derechos o intereses de los trabajadores en ella comprendidos; b) que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los Estatutos y que en todo caso representen la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito. El acta de Asamblea deberá ser refrendada por Notario Público o, a falta de este, por el Juez de Paz de la localidad. Tratándose de sindicatos de actividad o gremio cuya Asamblea este conformada por delegados, la decisión será adoptada en Asamblea convocada expresamente y ratificada por las bases; c) que sea comunicada al empleador y a la Autoridad Trabajo por lo menos con una anticipación de cinco (05) días útiles de antelación o con diez (10) días tratándose de servicios públicos esenciales, acompañando copia del Acta de Votación; d) que la negociación colectiva no haya sido sometida arbitraje”;
Que, la plataforma de lucha presentada por el Comité Nacional de Lucha Judicial, conforme se desprende del Acta de Reunión del mismo, con fecha 12 de noviembre de 2019, versa sobre los siguientes puntos, los cuales han sido absueltos por la Gerencia de Recursos Humanos y Bienestar de la Gerencia General, a través del Informe N° 000269-2019-GRHB-GG-PJ:
(i) La defensa de la Ley N° 30745, Ley de la Carrera del Trabajador Judicial
Frente a la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley N° 30745, Ley de la Carrera del Trabajador Judicial, interpuesta por el Poder Ejecutivo, mediante Resolución Administrativa N° 219-2019-P-PJ de fecha 08 de abril de 2019, se ha dispuesto que el señor Procurador Público del Poder Judicial, en defensa de los intereses de este poder del Estado, intervenga en el proceso de inconstitucionalidad signado con el Expediente N° 29-2018-PI/TC;
(ii) Homologación de las remuneraciones de los trabajadores CAS
Mediante Oficio N° 6867-2019-P-PJ de fecha 01 de agosto de 2019, dirigido al señor Ministro de Economía y Finanzas, se solicitó la asignación de recursos presupuestales adicionales ascendente a S/. 46 418 459 para financiar la nivelación de ingresos del personal contratado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 1057 (CAS), con el personal contratado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, a fin de que el malestar y descontento no afecte el servicio de administración de justicia, toda vez que, legalmente no procede una homologación, sino la creación de presupuestos teniendo en consideración la escala remunerativa del personal permanente del Poder Judicial;
(iii) Nueva Escala Remunerativa de los trabajadores del Poder Judicial
A través del Oficio N° 5178-2019-P-PJ de fecha 11 de junio de 2019, dirigido al señor Ministro de Economía y Finanzas, se remite un proyecto de Decreto Supremo que aprueba la Nueva Escala Remunerativa del personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, cuyo costo anual de la propuesta de Nueva Escala Remunerativa asciende a S/. 771.7 millones. El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) convocará a una reunión técnica para determinar el monto de la escala remunerativa para los trabajadores;
Que, las exigencias contenidas en la plataforma de lucha, respecto a la nueva escala remunerativa y homologación de haberes de los CAS, corresponden ser atendidos por el Poder Ejecutivo, precisando que el Poder Judicial continúa realizando los trámites ante las instancias respectivas; de otro lado, es de mencionar que se viene realizando la defensa de la Ley de la Carrera del Trabajador Judicial a través de la Procuraduría Publica del Poder Judicial; en tal sentido, consideramos que la paralización de labores solicitada por el Comité Nacional de Lucha Judicial, deviene en ilegal al no observarse el inciso a) del artículo 73° del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2003-TR;
Que, de la revisión del Oficio N° 007-2019-CNLJ-PODER JUDICIAL, se advierte que el Comité Nacional de Lucha Judicial, adjunta copia del Acta de Reunión del Comité llevada a cabo el 12 de noviembre de 2019, mediante el cual se acordó ejecutar una paralización nacional de veinticuatro (24) horas para el día jueves 21 de noviembre y el inicio de la huelga nacional indefinida a partir del martes 26 de noviembre de 2019, la misma que no se encuentra refrendada por Notario Público, inobservando lo dispuesto en el inciso b) del artículo 73° del TUO en mención; no pudiendo determinarse que la misma haya sido comunicada a la Autoridad de Trabajo, documento de relevancia debido a que la administración de justicia es un servicio público esencial;
Que, la comunicación de inicio de la paralización de labores por parte del Comité Nacional de Lucha Judicial, se realizó el 12 de noviembre de 2019, a través de Mesa de Partes en lo Administrativo de la Corte Suprema, y estando a que la medida de fuerza es para el 21 de noviembre de 2019, dicha comunicación no ha sido presentada con diez (10) días útiles de antelación, empero, respecto a la huelga nacional anunciada para el 26 de noviembre de 2019, si se presentó en el plazo establecido en el inciso c) del artículo 73° del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; sin embargo, al ser la administración de justicia un servicio público esencial, el Comité Nacional de Lucha Judicial debió presentar la nómina de trabajadores de los diferentes órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, que garantizarán su permanencia y servicio durante el periodo de paralización de labores, conforme a la normado en la Directiva N° 002-2004-CE-PJ sobre Conformación de Órganos de Emergencia, Jurisdiccionales y de Apoyo en caso de Ejercicio de Derecho de Huelga de los Trabajadores del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 046-2004-CE-PJ del 24 de marzo de 2004;
Que, el inciso d) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, dispone: “El pago de remuneraciones solo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, quedando prohibido, salvo disposición de ley expresa en contrario, o por aplicación de licencia con goce de haber de acuerdo a la normatividad vigente, el pago de remuneraciones por días no laborados. Asimismo, queda prohibido autorizar o efectuar adelantos con cargo a remuneraciones, bonificaciones, pensiones, o por compensación por tiempo de servicios”;
Que, de lo expuesto precedentemente, se colige que la remuneración está supeditada a la realización efectiva del trabajo; es decir, la falta de este trae consigo la ausencia de un salario. Afirmación que resulta armoniosa con la definición de remuneración dispuesta en el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR;
Que, en esa línea, cabe señalar que toda huelga o paralización es lícita desde el momento que la ley no la prohíbe; sin embargo, será ilegal, como en el presente caso, si se efectúa contrariando su propia reglamentación, dado que toda suspensión colectiva de la actividad laboral debe ser hecha conforme a las exigencias legales;
Que, de lo expuesto precedentemente, y conforme lo señala el Informe N° 000269-2019-GRHB-GG-PJ, emitido por la Gerencia de Recursos Humanos y Bienestar y el Memorando N° 611 -2019-OAL-GG-PJ, emitido por la Oficina de Asesoría Legal de la Gerencia General del Poder Judicial, el Comité Nacional de Lucha Judicial, para su medida de fuerza, no ha observado ni cumplido con los requisitos antes descritos, exigidos por ley; por lo que corresponde a la máxima autoridad de este Poder del Estado declarar la ilegalidad de la paralización de labores de veinticuatro (24) horas para el día jueves 21 de noviembre y el inicio de la huelga nacional indefinida a partir del martes 26 de noviembre de 2019;
Por lo tanto, de conformidad con las facultades conferidas en el inciso 4° del artículo 76° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
SE RESUELVE:
Articulo Primero.- Declarar ilegal la paralización de labores convocada por el Comité Nacional de Lucha Judicial, integrado por la Federación Nacional de Sindicatos del Poder Judicial – FENASIPOJ-PERÚ, Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial – FNTPJ, Federación de Trabajadores del Poder Judicial del Perú – FETRAPOJ y Sindicato Unitario de Trabajadores del Poder Judicial – SUTRAPOJ LIMA; de veinticuatro (24) horas para el día jueves 21 de noviembre de 2019 y el inicio de la huelga nacional indefinida a partir del martes 26 de noviembre de 2019, en razón a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
Articulo Segundo.- Disponer las acciones necesarias que permitan garantizar la atención de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, así como, la aplicación del descuento salarial por día no trabajado, la que se hará efectiva conforme a ley en las remuneraciones del mes próximo, para todos aquellos que no cumplan con su rutina laboral.
Articulo Tercero.- Notificar la presente resolución al Consejo Ejecutivo, a la Oficina de Control de la Magistratura, a la Gerencia General, a la Oficina de Administración de la Corte Suprema de Justicia de la República, Oficina de Seguridad Integral del Poder Judicial, y el Comité Nacional de Lucha Judicial, integrado por la Federación Nacional de Sindicatos del Poder Judicial – FENASIPOJ-PERÚ, Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial – FNTPJ, Federación de Trabajadores del Poder Judicial del Perú – FETRAPOJ y Sindicato Unitario de Trabajadores del Poder Judicial – SUTRAPOJ LIMA; así como a los demás órganos administrativos y jurisdiccionales de este Poder del Estado que corresponda.
Regístrese, comuníquese, cúmplase y publíquese.
JOSE LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente del Poder Judicial