Declaraciones preliminares sin presencia fiscal no pueden sustentar condena [RN 214-2020, Lima]

Fundamentos destacados: 17. No obstante de lo mencionado, el Tribunal Superior sustentó su condena sobre la base que incorporó declaración preliminar de la víctima en los debates orales, aun cuando esta —prueba directa central— carece de corroboración periférica y de validez, al no haberse llevado a cabo con la presencia del representante fiscal e incumplir los parámetros de legalidad en la práctica de la prueba. No tiene pues, entidad suficiente para conformar el conjunto de elementos con capacidad de enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste al recurrente.

18. En definitiva, la integralidad de la prueba de cargo carece de suficiencia probatoria cualitativa para sustentar la culpabilidad del recurrente. Como elementos de prueba que vincularían al recurrente, solo se tiene la denuncia directa y la declaración a nivel policial de la víctima —sin presencia del titular de la acción penal—. De otro lado, la declaración del efectivo policial instructor no aporta probatoriamente al caso, dado que no fue testigo presencial de los hechos; mientras que el certificado médico legal practicado al agraviado por sí solo no determina la vinculación del recurrente con el suceso delictivo; máxime si la tesis de defensa del procesado explicitada en su declaración instructiva y plenarial, es que estuvo libando licor con el agraviado y que existieron ofensas verbales; empero, negó haber intentado sustraer sus pertenencias. No existe evidencias fuertes y legítimas que corroboren la tesis propuesta por el titular de la acción penal.

19. Por todo lo expuesto, el derecho constitucional de presunción de inocencia del encausado se mantiene incólume. Conforme con lo establecido en el numeral veinticuatro, del artículo dos, literal e, de la Constitución Política del Estado, concordante con el numeral dos, del artículo ocho, de la Convención Americana de los Derechos Humanos, una persona no puede ser condenada mientras no exista prueba de su responsabilidad penal, o si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente. En tal sentido, la sentencia condenatoria debe revocarse y, reformándola, corresponde decretar la absolución del imputado recurrente. Se deja constancia que, en mérito de la decisión asumida, carece de objeto que este Tribunal se pronuncie sobre los agravios planteados por el representante del Ministerio Público, orientados a cuestionar la determinación de la pena.

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Sumilla: Presunción de inocencia. El principio de presunción de inocencia subyace a las garantías judiciales y se refleja en la afirmación categórica de que una persona es inocente hasta que se acredite su culpabilidad, sobre la base del estándar probatorio más allá de toda duda razonable. Es un concepto transversal a la integralidad de nuestro ordenamiento jurídico, que exige respetar la condición de inocente de todo ciudadano hasta que exista una condena judicial firme que la enerve.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD N.° 214-2020
LIMA

Lima, veinticinco de marzo de dos mil veintiuno

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el imputado MIGUEL ÁNGEL NIÑO ARANGO y por el representante del MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia del doce de noviembre de dos mil diecinueve, emitida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima[1], que condenó al referido imputado como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado en grado de tentativa, en perjuicio de Edgar Nicolás Chinga Quispe, a siete años de pena privativa de la libertad y fijó en mil quinientos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor del agraviado.

Ponencia de la jueza suprema PACHECO HUANCAS.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FISCAL

1. El dieciocho de junio de dos mil doce, aproximadamente a las cinco horas, el agraviado Edgar Nicolás Chinga Quispe caminaba por la cuadra tres de la calle Sebastián Luna, distrito de Chorrillos, cerca de su domicilio, con dirección a pescar. En esos momentos se le acercó el imputado Miguel Ángel Niño Arango, quien lo interceptó y pidió dinero —solicitud rechazada por el agraviado—, luego rebuscó sus bolsillos y se generó un forcejeo debido a que la víctima no se dejaba quitar lo que tenía. Ante ello, el imputado golpeó al agraviado con una botella de cerveza en la frente —la que se rompió—, le ocasionó un corte y lo derribó al suelo. Inmediatamente, el imputado prosiguió rebuscando en los bolsillos del agraviado sin apoderarse de nada, para finalmente huir con rumbo desconocido[2].

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

2. El Tribunal Superior emitió sentencia condenatoria[3] en contra del imputado Miguel Ángel Niño Arango. La decisión se sustentó en los fundamentos siguientes:

2.1. La sindicación del agraviado reúne los presupuestos requeridos en el Acuerdo Plenario  2-2005/CJ-116 para considerarse prueba válida de cargo. En consecuencia, desvirtúa la presunción de inocencia que asiste al acusado. Agregó que, aunque sea el único testimonio, puede ser prueba suficiente para acreditar la culpabilidad siempre que se cumplan las garantías de certeza exigidas en el citado acuerdo.

2.2. Los argumentos del acusado se desvirtúan con el mérito de las pruebas actuadas en el plenario, de suficiente solidez para generar convicción sobre la existencia del delito y de su responsabilidad penal.

2.3. Finalmente, respecto a la determinación judicial de la pena, se tomaron en cuenta las siguientes circunstancias: i. tenía veintitrés años de edad al momento de los hechos, lo que ofrece un mejor pronóstico para resocializarse; ii. el delito se realizó en grado de tentativa, siendo aplicable la reducción prudencial de la pena; y, iii. la carencia de antecedentes penales y judiciales (agente primario) constituye una condición atenuante que incide en la rebaja de la pena.

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EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

3. El sentenciado MIGUEL ÁNGEL NIÑO ARANGO, en su recurso de nulidad fundamentado[4] y en el informe oral, instó la nulidad del juicio oral al sostener su inocencia. Alegó los motivos siguientes:

3.1. La investigación policial y judicial fue irregular. No se admitió su solicitud de confrontación con el agraviado.

3.2. El efectivo policial Luis Enrique Vera Díaz manifestó que no recuerda si el agraviado tuvo lesiones al momento de interponer denuncia.

3.3. El Tribunal Superior debió ordenar la conducción de grado o fuerza del agraviado, con la finalidad que se ratifique de su denuncia. Asimismo, se sabía que vivía en Arequipa —según Reniec—; no obstante, se le notificó en la dirección consignada en su manifestación policial.

3.4. En la sentencia se valoró que tiene arraigo familiar, laboral y estudios; lo que acredita que no necesitaría robar.

3.5. Las lesiones que presenta el agraviado posiblemente fueron ocasionadas por otras personas alrededor de las 02:00-05:00 horas de la mañana. El certificado médico legal no es prueba suficiente para vincularlo con el delito imputado.

3.6. Solo existe la sindicación a nivel policial del agraviado y el certificado médico legal —pruebas válidas para condenarlo, según la sentencia—. Sin embargo, el agraviado no brindó su preventiva ni acudió a los llamados de las dos salas superiores.

3.7. No se ha probado que la ocupación del agraviado es ser pescador. Es falso que este lo buscó en su casa inmediatamente después de los hechos, pues recién denunció al mediodía.

4. El representante del MINISTERIO PÚBLICO, en su recurso de nulidad fundamentado[5], impugnó el extremo de la pena privativa de la libertad impuesta en contra de Miguel Ángel Niño Arango por el delito de robo agravado en grado de tentativa (siete años). Añadió que debe imponerse la sanción penal solicitada en la acusación fiscal.

CALIFICACIÓN DEL DELITO MATERIA DE CONDENA

3. El delito de robo agravado, tipificado en el artículo ciento ochenta y ocho del Código Penal[6], sanciona al agente que: “se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física”.

Tipo penal concordado con la agravante descrita en el numeral tres, del primer párrafo, del artículo ciento ochenta y nueve[7], que prescribe: “La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido: […] 3. A mano armada. […]”, y la agravante descrita en el numeral uno, del segundo párrafo, del mismo artículo, que prescribe: “La pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años si el robo es cometido: 1. Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima. […]”; y con el artículo dieciséis que señala: “En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo”[8].

FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

5. El punto de partida para analizar la sentencia de mérito es el principio de impugnación limitada, que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal, en cuya virtud se reduce el ámbito de la resolución únicamente a las cuestiones promovidas en los recursos aludidos, las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.

6. Como punto de partida, es necesario destacar que el principio de presunción de inocencia subyace a las garantías judiciales y se refleja en la afirmación categórica de que una persona es inocente hasta que se acredite su culpabilidad, sobre la base del estándar probatorio más allá de toda duda razonable. Es un concepto transversal a la integralidad de nuestro ordenamiento jurídico, que exige respetar la condición de inocente de todo ciudadano hasta que exista una condena judicial firme que la enerve.

7. A nivel comparado, jurisprudencia constante reitera que el contenido y alcance del principio de presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva, “entrañan que nadie pueda ser condenado sin prueba de cargo válida, que —salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos— es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada en la sentencia, motivando el proceso deductivo en cuanto a los elementos nucleares del delito y de la responsabilidad que se declara” [STS Español 353/2019, Sala de lo Penal, del 6 de febrero de 2016, fundamento de derecho tercero, numeral 2].

8. En el Perú, la ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Nulidad 536-2019, Lima Sur, del 10 de diciembre de 2020, expedida por este Supremo Tribunal, desarrolló jurisprudencia sobre las dimensiones del principio de presunción de inocencia:

8.1. Constituye un criterio axiológico sobre el que se construyen determinados ordenamientos jurídicos punitivos y procesales.

8.2. Se erige como regla de tratamiento del imputado durante todo el proceso penal, es decir, exige que se respete su condición de inocente hasta la emisión de una sentencia condenatoria firme o ejecutoriada.

8.3. Se enarbola como regla probatoria que implica que la declaración de la culpabilidad debe ser el resultado de un procedimiento probatorio con todas las garantías procesales.

8.4. Subyace como regla de juicio al momento de determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos frente al resultado de la valoración probatoria.

9. En este caso en particular, resulta útil revisar este principio en sus dimensiones de regla de prueba y regla de juicio. En su conjunto, para enervar el principio de presunción de inocencia, estas dimensiones exigen: i. la obtención legítima de la prueba, con respeto de los derechos fundamentales; ii. la legalidad en la práctica de la prueba; iii. la existencia de una prueba de cargo mínima y suficiente; y, iv. la valoración racional y razonable de la prueba, respetando las reglas de la ciencia, la lógica y las máximas de la experiencia. Luego, sobre estos estándares, concluir en la existencia o ausencia de certeza sobre la responsabilidad o no del acusado.

10. Con estas precisiones, de los actuados fluye que se atribuyó al recurrente ser autor del delito de robo agravado en grado de tentativa. Para sustentar su responsabilidad penal, el Tribunal Superior valoró como pruebas de cargo: a) la declaración preliminar del agraviado —en la cual la víctima sindicó al imputado—; b) el Certificado Médico Legal N.° 040817-L —el cual concluyó huellas de lesiones traumáticas recientes—; c) la denuncia directa del agraviado transcrita en el Oficio N.° 2090-12-REGION POLICIAL LIMA/DIVTER-SUR 2-CCH/DEINPOL; y, d) la declaración testimonial en el juicio oral del efectivo policial Luis Enrique Vera Díaz —quien recibió la denuncia de la víctima y tomó su declaración—. Estas pruebas fueron las que generaron el proceso deductivo probatorio en los miembros del órgano jurisdiccional de juzgamiento, para concluir en la certeza sobre la culpabilidad del procesado.

11. Ahora bien, este Tribunal advierte que en autos obra la denuncia directa del agraviado Edgar Nicolás Chinga Quispe —registrada a las doce horas con dieciocho minutos, del dieciocho de junio de dos mil doce[9], ante el efectivo policial Luis Enrique Vera Díaz— formulada en contra del imputado recurrente; cuyo contenido es similar con la declaración preliminar de la propia víctima realizada a las catorce horas con treinta minutos, del dieciocho de julio del mismo año (un mes después) —en presencia del efectivo policial nombrado, pero sin presencia del titular de la acción penal[10]—, donde sindicó al imputado de haberle solicitado dinero, de buscar en sus bolsillos y, ante su resistencia, de haber forcejeado y golpeado al agraviado con una botella de cerveza.

12. También se advierte que, conforme así lo señaló la Sala de Mérito en el fundamento 3.1 de la sentencia impugnada, el efectivo policial Vera Díaz reconoció las diligencias en que participó: registro de denuncia, declaración preliminar del agraviado y elaboración como instructor del atestado policial. Por último, obra en autos el Certificado Médico Legal N.º 040817-L practicado a las catorce horas con treinta y cinco minutos del día del evento delictivo[11], que concluyó que el agraviado presenta lesiones traumáticas recientes: i. Herida a colgajo bordes regulares sin suturar de 2.5 cm. con vértice superior interno en región ciliar izquierda, tercio externo; cuyo agente causante es un objeto con punta y/o filo. ii. Excoriación rojiza de 0.50×0.4 cm. en región malar derecha; cuyo agente causante es objeto con punta y/o filo; y recomendó una atención facultativa de tres días e incapacidad médico legal de doce días, salvo complicaciones.

13. Es en mérito de la información aportada por este material probatorio que obra a nivel preliminar —con excepción de la declaración del efectivo policial que en nada aporta probatoriamente—, que la Sala de juzgamiento realizó una inferencia deductiva, concluyendo que existen elementos preliminares que validan la declaración de la víctima realizada a nivel policial y, por tanto, se acreditó que el recurrente fue el autor de los hechos objeto de procesamiento.

14. Sin embargo, en sentido análogo, el Tribunal de mérito no evaluó que, aun cuando el efectivo policial reconoció haber llevado la diligencia de toma de declaración del agraviado, esta se realizó sin presencia del representante del Ministerio Público y, además, el SO1 PNP Vera Díaz no fue testigo presencial del suceso delictivo atribuido. Vale decir, la participación del efectivo policial en las diligencias policiales no tiene la entidad suficiente para vincular al procesado con el evento delictual.

15. En esa línea, el proceso deductivo inferencial —que concluyó en la responsabilidad penal del recurrente— adolece de justificación externa, desde la óptica del sistema de la valoración racional de la prueba. La razón es que la Sala de mérito analizó el valor probatorio de elementos preliminares obtenidos a nivel policial, en cuyas diligencias no participó el representante del Ministerio Público.

Incluso, la declaración de la víctima no se realizó en el marco de flagrancia delictiva —nótese que la declaración preliminar se realizó un mes después de la denuncia directa formulada—. Y en efecto, el numeral tres, del artículo setenta y dos, del Código de Procedimientos Penales establece que una diligencia actuada en la etapa policial está revestida de legalidad cuando participa el representante del Ministerio Público.

16. Es importante destacar las condiciones particulares de la sindicación del agraviado, quien no concurrió a brindar su preventiva ni asistió al juicio oral para ratificar su versión incriminatoria. Han transcurrido más de 8 años desde la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos materia de acusación y, pese a las reiteradas citaciones de la autoridad judicial, el agraviado no ha concurrido a juicio oral y no se ha logrado obtener una declaración con las garantías de ley.

17. No obstante de lo mencionado, el Tribunal Superior sustentó su condena sobre la base que incorporó declaración preliminar de la víctima en los debates orales, aun cuando esta —prueba directa central— carece de corroboración periférica y de validez, al no haberse llevado a cabo con la presencia del representante fiscal e incumplir los parámetros de legalidad en la práctica de la prueba. No tiene pues, entidad suficiente para conformar el conjunto de elementos con capacidad de enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste al recurrente.

18. En definitiva, la integralidad de la prueba de cargo carece de suficiencia probatoria cualitativa para sustentar la culpabilidad del recurrente. Como elementos de prueba que vincularían al recurrente, solo se tiene la denuncia directa y la declaración a nivel policial de la víctima —sin presencia del titular de la acción penal—. De otro lado, la declaración del efectivo policial instructor no aporta probatoriamente al caso, dado que no fue testigo presencial de los hechos; mientras que el certificado médico legal practicado al agraviado por sí solo no determina la vinculación del recurrente con el suceso delictivo; máxime si la tesis de defensa del procesado explicitada en su declaración instructiva y plenarial, es que estuvo libando licor con el agraviado y que existieron ofensas verbales; empero, negó haber intentado sustraer sus pertenencias. No existe evidencias fuertes y legítimas que corroboren la tesis propuesta por el titular de la acción penal.

19. Por todo lo expuesto, el derecho constitucional de presunción de inocencia del encausado se mantiene incólume. Conforme con lo establecido en el numeral veinticuatro, del artículo dos, literal e, de la Constitución Política del Estado, concordante con el numeral dos, del artículo ocho, de la Convención Americana de los Derechos Humanos, una persona no puede ser condenada mientras no exista prueba de su responsabilidad penal, o si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente. En tal sentido, la sentencia condenatoria debe revocarse y, reformándola, corresponde decretar la absolución del imputado recurrente. Se deja constancia que, en mérito de la decisión asumida, carece de objeto que este Tribunal se pronuncie sobre los agravios planteados por el representante del Ministerio Público, orientados a cuestionar la determinación de la pena.

Lea también: Doctrina jurisprudencial sobre reglas de admisión (etapa intermedia y juicio oral) y actuación de declaraciones previas en caso de menores víctimas de delitos sexuales [Casación 33-2014, Ucayali]

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, acordaron:

I. Declarar HABER NULIDAD en la sentencia del doce de noviembre de dos mil diecinueve, emitida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima que condenó a MIGUEL ÁNGEL NIÑO ARANGO como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado en grado de tentativa, en perjuicio de Edgar Nicolás Chinga Quispe, a siete años de pena privativa de la libertad; y fijó en mil quinientos soles el monto que, por concepto de reparación civil, deberá abonar a favor de la parte agraviada; y REFORMÁNDOLA, lo absolvieron de los cargos atribuidos por el delito agraviado en mención.

II. ORDENAR la inmediata libertad del encausado MIGUEL ÁNGEL NIÑO ARANGO, siempre y cuando no exista otra orden emanada por autoridad competente, debiendo procederse a la anulación de los antecedentes penales y judiciales generados como consecuencia del presente proceso

III. OFICIAR al órgano jurisdiccional correspondiente vía fax, o medio idóneo correspondiente, para los fines de ley. Hágase saber y los devolvieron.

S. S. 

LECAROS CORNEJO
CAVERO NALVARTE
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ

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[1] Expediente N.° 02794-2013-0-1801-JR-PE-12.
[2] Conforme a la acusación fiscal, de fecha 3 de enero de 2019, emitida por la Tercera Fiscalía Superior Penal de Lima. Cfr. páginas páginas 69 y ss.
[3] Cfr. páginas 232 y ss.
[4] Cfr. páginas 259 y ss.
[5] Cfr. páginas 252 y ss.
[6]
Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 27472, publicada el 5 de junio de 2001. 
[7]
Artículo mofificado por el artículo 1 de la Ley N.° 29407, publicada el 18 de septiembre de 2009.
[8]
Por Resolución N.° 2, de fecha 20 de agosto de 2019, se aclara el marco de imputación. Cfr. página 145. 
[9]
Cfr. página 1.
[10]
Cfr. página 9.
[11]
Cfr. página 2.

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