¿Acta de arresto ciudadano constituye prueba preconstituida? [RN 536-2019, Lima Sur]

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Fundamento destacado: 20. Ahora bien, el acta de arresto ciudadano es una prueba preconstituida que, por la urgencia e irrepetibilidad de la misma, se realiza en tales condiciones. Sin embargo, para legitimarse como prueba en el proceso penal, tiene que incorporarse a quienes participaron en la diligencia y/o suscribieron el acta, a través de sus declaraciones personales. En este orden de ideas, ninguno de los firmantes del acta de arresto ciudadano (efectivo policial, miembro de serenazgo y víctima) declararon en la etapa de instrucción. Tampoco acudieron a los debates orales. Incluso, el atestado policial también fue suscrito por el mismo efectivo policial que firmó el acta de arresto ciudadano.


Sumilla: Presunción de inocencia. El principio de presunción de inocencia constituye un barómetro para la realización plena del derecho a la defensa y se erige como una garantía a favor de los procesados durante toda la tramitación del proceso penal hasta que una sentencia condenatoria firme lo enerve. La presunción de inocencia tiene cuatro dimensiones:

1. Constituye un criterio axiológico sobre el que se construyen determinados ordenamientos jurídicos punitivos y procesales.

2. Se erige como regla de tratamiento del imputado durante todo el proceso penal, es decir, exige que se respete su condición de inocente hasta la emisión de una sentencia condenatoria firme o ejecutoriada.

3. Se enarbola como una regla probatoria que implica que la declaración de la culpabilidad debe ser el resultado de un procedimiento probatorio con todas las garantías procesales.

4. Subyace como regla de juicio al momento de determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos frente al resultado de la valoración probatoria.

En este caso en particular, resulta útil revisar este principio en sus dimensiones de regla de prueba y regla de juicio. En su conjunto, para enervar el principio de presunción de inocencia, estas dimensiones exigen: i. la obtención legítima de la prueba, con respeto de los derechos fundamentales: ii. la legalidad en la práctica de la prueba: iii. la existencia de una prueba de cargo mínima y suficiente: y, iv. la valoración racional y razonable de la prueba, respetando las reglas de la ciencia, la lógica y las máximas de la experiencia. Luego, sobre estos estándares, concluir en grado de certeza en la responsabilidad o no del acusado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 536-2019, LIMA SUR

Lima, diez de diciembre de dos mil veinte.-

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el sentenciado ISRAEL JHON VARONA REBAZA y por el representante del MINISTERIO PÚBLICO contra la sentencia del diecisiete de julio de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que condenó al primero de los mencionados como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en perjuicio de Marisol Tuanamá Ruiz, a nueve años de pena privativa de la libertad; y fijó en mil soles el monto que, por concepto de reparación civil, deberá abonar a favor de la parte agraviada.

Ponencia de la jueza suprema PACHECO HUANCAS.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FISCAL

1. Según los términos del dictamen fiscal acusatorio[1], el marco fáctico de imputación es el siguiente:

El doce de mayo de dos mil catorce, a las veinte horas con treinta minutos, aproximadamente, la agraviada Marisol Tuanamá Ruiz caminaba a la altura de la intersección de las avenidas Central y Mariátegui, en el distrito de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima. Allí fue interceptada por el imputado Israel Jhon Varona Rebaza, quien la amenazó con un cuchillo a la altura de la costilla (lado izquierdo), logró vencer su resistencia y despojarla de su cartera, que contenía un teléfono celular marca Samsung de la empresa Claro, un par de audífonos, el cargador y la suma de trescientos setenta soles. Luego de ello el sujeto se dio a la fuga.

En estas circunstancias, la víctima comenzó a seguir al imputado y, luego, apareció una camioneta de serenazgo con la cual comenzó a buscarlo por el lugar. Lo ubicó en una esquina de la avenida Mariátegui, cuando se disponía a comer. En este lugar se procedió a la intervención ciudadana del imputado.

FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR

2. El Tribunal Superior emitió sentencia condenatoria en contra del imputado Israel Jhon Varona Rebaza. La decisión se sustentó en los argumentos siguientes:

2.1. La declaración de la agraviada cumple con los criterios de certeza establecidos en el Acuerdo Plenario N.º 2-2005/CJ-116.

2.2. Las declaraciones del imputado son contradictorias. La versión exculpatoria que sostiene constituye un argumento de defensa con el propósito de eludir su responsabilidad.

2.3. La preexistencia de los bienes se acreditó con la declaración de la víctima.

2.4. El sentenciado carece de antecedentes penales y, al momento de los hechos, habría consumido bebidas alcohólicas (cervezas) y pasta básica de cocaína. Se presenta, pues, una circunstancia atenuante genérica y una “atenuante imperfecta”, por lo que la pena concreta final es de nueve años.

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

3. El sentenciado ISRAEL JHON VARONA REBAZA, en su recurso de nulidad fundamentado[2], cuestionó todos los extremos de la sentencia impugnada. Instó su absolución y alegó lo siguiente:

3.1. La víctima es su vecina del barrio y, al momento de los hechos atribuidos, se acercó a ella y le advirtió: “Esos que vienen atrás le quieren robar”.

3.2. Ninguno de los testigos acudieron a juicio oral para “ratificar sus denuncias”.

3.3. La declaración de la agraviada presenta contradicciones y afirmaciones falsas. No se presentó a la policía para ratificar su denuncia; tampoco a rendir su “instructiva” —entiéndase: preventiva— ni a declarar en los debates orales.

3.4. No se acreditó la preexistencia de los bienes presuntamente arrebatados.

3.5. Durante todo el transcurso del proceso penal el imputado reiteró su inocencia.

3.6. El acta de registro personal es una prueba fehaciente de su inocencia. No se le encontró dinero, celular, cuchillo ni otro objeto que lo vincule con el ilícito penal atribuido.

4. El representante del MINISTERIO PÚBLICO, en su recurso de nulidad fundamentado[3], impugnó el extremo del quantum punitivo. En resumen, sostuvo que si bien se presenta la atenuante genérica de carencia de antecedentes penales, no concurre la “atenuante cualificada” —entiéndase: atenuante privilegiada— de estado de ebriedad. Añadió que los hechos se subsumen en dos agravantes del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal, por lo que la pena a imponerse debe ser de catorce años con ocho meses de pena privativa de la libertad.

[Continúa…]

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