¿La parte civil puede impugnar el auto de sobreseimiento? [RN 1644-2019, Lima Este]

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Fundamento destacado: SÉPTIMO. Por su parte, el artículo 290 del C de PP dispone que cuando se trate de la parte civil, se encuentra facultada para interponer recurso de nulidad solo por escrito hasta el día siguiente de expedido el fallo y únicamente sobre al monto de la reparación civil, salvo caso de sentencia absolutoria.

Esta disposición debe ser interpretada de manera conjunta con la contenida en el artículo 292 del acotado Código, puesto que cuando una Sala Superior emite en primera instancia un auto de sobreseimiento (consecuencia de declarar fundado el pedido del fiscal superior sobre la opinión de no haber mérito para pasar a juicio oral) genera los efectos de cosa juzgada, conforme con el inciso 13, artículo 139, de la Constitución Política.

Es evidente que una decisión de esta naturaleza pone fin al proceso, por lo que puede ser objeto de impugnación por la parte civil, ya que permite hacer efectivo el acceso al recurso y que una instancia superior revise la decisión, tal como lo consagra el inciso 6, artículo 139, de la acotada Norma Fundamental. 


Sumilla: DELITO DE SECUESTRO CON AGRAVANTES. Se afectó el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues la Sala Superior no evaluó adecuadamente los elementos de convicción que sustentaron el pedido de la fiscal superior sobre la opinión de no haber mérito para pasar a juicio oral, en contra del imputado por el delito de secuestro con agravantes. Por tanto, al haberse incurrido en la causal prevista en el inciso 1, artículo 298, del Código de Procedimientos Penales, se declara nula la resolución impugnada y, dado que falta esclarecer los hechos, se ordena que la instrucción se amplíe por el plazo de sesenta días y se actúen las diligencias indicadas en la presente ejecutoria suprema, luego de lo cual el fiscal superior emitará [sic] un nuevo pronunci[a]miento.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 1644-2019
LIMA ESTE

Lima, cuatro de mayo de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la MADRE DE LA MENOR AGRAVIADA identificada con las iniciales F. L. Y. H. A., en contra de la Resolución N.º 3 del cuatro de abril de dos mil diecinueve (foja 243), emitida por la Sala Penal Permanente Descentralizada de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró fundado el pedido de la fiscal superior de no haber mérito para pasar a juicio oral en contra de Jhonel Wilder Crisolo Díaz; en consecuencia, sobreseída la causa en su contra por el delito contra la libertad personal, en la modalidad de secuestro con agravantes, en perjuicio de la citada menor, con lo demás que contiene. Con lo expuesto por el fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO

AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD

PRIMERO. El abogado de Carmen Luisa Huarcaya Loayza, madre de la menor agraviada, formuló recurso de nulidad en contra de la Resolución N.º 3, pues la Sala Superior concluyó que no existía mérito para pasar a juicio oral en contra de Jhonel Wilder Crisolo Díaz, no obstante que su hija lo reconoció e identificó plenamente como autor de los delitos de violación sexual y secuestro, cometidos en su perjuicio.

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

SEGUNDO. Se abrió instrucción en contra de Jhonel Wilder Crisolo Díaz por el delito de secuestro, con la agravante del inciso 1, del segundo párrafo, artículo 152, del CP (referida a la edad de la menor). Los hechos imputados esencialmente consistieron en que la madre de la menor, identificada con las iniciales F. L. Y. H. A. (13 años), denunció la desaparición de su hija el 26 de agosto de dos mil quince, quien salió a comprar comida rápida pero no retornó a su casa. Días después, la menor regresó a su casa y contó que el 23 de agosto se fue hasta el parque central de Huaycán, donde vio la función de los cómicos ambulantes, cuando, de repente, se le acercó Crisolo Díaz quien la abrazó y la amenazó con un objeto con punta, y luego le acarició el rostro hasta provocarle sueño, y la llevó a la vivienda ubicada en la UCV 106, lote 55, zona G, en Huaycán, donde despertó acostada en una cama dentro de una habitación, acompañada del acusado quien no la dejaba salir y solo la abrazaba, besaba y succionaba los pechos. Luego de tres días, la dejó en el grifo Aurora para que retorne a su vivienda y la amenazó para que no contase lo ocurrido.

Culminado el plazo de la instrucción y remitidos los actuados para el pronunciamiento de la fiscal superior, consideró que solo se contaba con las declaraciones de la agraviada, su madre y la de Crisolo Díaz, quien negó conocerla y sostuvo que lo habían confundido con otra persona. Además, en la diligencia correspondiente mostró que no tenía vello en el cuello ni tórax, ni tampoco ninguna cicatriz en la canilla; en ese sentido, su descripción física difería de la otorgada por la menor, aspecto que abonaba a su tesis de defensa. Es por ello que en el dictamen del 12 de marzo de 2019, opinó no haber mérito para formular acusación en su contra y solicitó el archivo definitivo de lo actuado.

DECISIÓN MATERIA DE IMPUGNACIÓN

TERCERO. La Sala Superior emitió la resolución del cuatro de abril de dos mil diecinueve (foja 243), en la que declaró fundado el pedido de la fiscal superior sobre no haber mérito para pasar a juicio oral en contra de Jhonel Wilder Crisolo Díaz. En su consideración, no se acreditó el delito de secuestro con agravantes, pues la imputación solo se sustentó en la primera declaración de la menor agraviada y las manifestaciones de su madre. Además, se advirtió que la descripción física que otorgó la menor sobre la persona que la secuestró (en estricto, lo referente a la cicatriz de cinco centímetros en el tobillo y la vellosidad en el cuello y tórax, que lo caracterizaba) no coincidía con la de Crisolo Díaz, quien afirmó su inocencia desde el inicio del proceso y alegó que la madre de la menor se confundió de persona.

Por tanto, no existían elementos de pruebas suficientes para pasar a juicio oral, ni tampoco se identificó plenamente al autor del delito. En ese sentido, era aplicable el segundo párrafo, del artículo 221, del C de PP, que establece el archivamiento definitivo, cuando no se comprueba la existencia de delito.

OPINIÓN DEL FISCAL SUPREMO EN LO PENAL

CUARTO. Estimó que la parte civil está legitimada para recurrir en nulidad, solo en los supuestos de sentencia absolutoria y el monto de reparación civil, conforme con el artículo 290 del Código de Procedimientos Penales[1]. De modo que, en aplicación del principio de legalidad, la madre de la menor agraviada no podía recurrir en esta vía para impugnar un auto de sobreseimiento.

En su criterio, considera que el inciso 9, artículo 139, de la Constitución proscribe que analógicamente se acepte el recurso de nulidad para analizar resoluciones de sobreseimiento, como si se tratase de una sentencia absolutoria; por ello opinó que se declare nulo el auto concesorio e improcedente el recurso de nulidad.

CONSIDERACIONES DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PENAL SUPREMA

QUINTO. En atención a la opinión del fiscal supremo en lo penal, corresponde determinar si este Supremo Tribunal es competente o no para conocer del recurso de nulidad interpuesto, porque, en su criterio, la parte civil solo puede impugnar la sentencia absolutoria.

SEXTO. Al respecto, es pertinente precisar que de acuerdo con el artículo 292 del C de PP, los jueces de las Salas Penales Supremas, como regla, conocen los recursos de nulidad formulados contra las siguientes resoluciones emitidas en primera instancia por la Sala Superior en los procesos ordinarios:

a) Sentencias definitivas.

b) Autos que revoquen la condena condicional, la reserva del fallo condenatorio, la pena de multa o las penas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres.

c) Autos definitivos que extingan la acción o pongan fin al procedimiento o a la instancia.

d) Autos que se pronuncien sobre la refundición de penas o la sustitución de la pena por retroactividad benigna, o que limiten el derecho fundamental a la libertad personal.

e) Las resoluciones expresamente previstas por la ley.

SÉPTIMO. Por su parte, el artículo 290 del C de PP dispone que cuando se trate de la parte civil, se encuentra facultada para interponer recurso de nulidad solo por escrito hasta el día siguiente de expedido el fallo y únicamente sobre al monto de la reparación civil, salvo caso de sentencia absolutoria.

Esta disposición debe ser interpretada de manera conjunta con la contenida en el artículo 292 del acotado Código, puesto que cuando una Sala Superior emite en primera instancia un auto de sobreseimiento (consecuencia de declarar fundado el pedido del fiscal superior sobre la opinión de no haber mérito para pasar a juicio oral) genera los efectos de cosa juzgada, conforme con el inciso 13, artículo 139, de la Constitución Política.

Es evidente que una decisión de esta naturaleza pone fin al proceso, por lo que puede ser objeto de impugnación por la parte civil, ya que permite hacer efectivo el acceso al recurso y que una instancia superior revise la decisión, tal como lo consagra el inciso 6, artículo 139, de la acotada Norma Fundamental.

OCTAVO. Asimismo, en doctrina se ha establecido que, de igual manera, es posible recurrir el auto de sobreseimiento, puesto que representa una absolución anticipada o una decisión desincriminatoria que implica un grado de certeza equiparable al de una sentencia absolutoria, ya que cierra irrevocablemente el proceso y tiene los efectos de cosa juzgada[2].

NOVENO. Abona a esta posición, los diversos pronunciamientos que este Supremo Tribunal ha emitido con relación a los autos de sobreseimiento, como es el caso de los recursos de nulidad números 2071-2011/Lima, 1629-2013/Lima y 2695-2017/Lima, entre otros.

Por las razones anotadas, de manera contraria a lo opinado por el fiscal supremo en lo penal, reafirmamos la competencia para conocer del auto impugnado y se emitirá pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

[Continúa…]

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