Fundamento destacado: 8. Por otro lado, el actor solicita una copia simple de la Declaración jurada de intereses de bienes y rentas del señor Tello y una copia del cargo digital que presentó a la Oficina de Secretaría de Integridad de la PCM.
Para este colegiado, aunque la redacción del pedido puede parecer genérica, es evidente que está solicitando dos declaraciones juradas diferentes, cada una de las cuales tiene su propia regulación.
9. Frente a ello, este Tribunal Constitucional entiende que lo solicitado constituye información pública por expreso mandato del artículo 41 de la Constitución Política del Perú al establecer que “los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. La respectiva publicación se realiza en el diario oficial en la forma y condiciones que señala la ley”.
10. Por ende, queda claro que la información indicada en el fundamento anterior es de carácter público; por ello, el emplazado ha debido suministrar dicha información, ya que no se encuentra exceptuada por ley para que sea entregada.
EXP. N.° 03141-2021-PHD/TC
LORETO
JORGE LUIS RÍOS RUNCIMAN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de julio de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Ríos Runciman contra la Resolución 8, de fojas 51, de fecha 22 de abril de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de julio de 2019, el demandante interpone demanda de habeas data contra el Gobierno regional de Loreto y el procurador público del Gobierno regional de Loreto, con la finalidad de que el emplazado le proporcione la resolución o el documento público mediante el cual se designa al señor Danilo Tello Pezo en el cargo de gerente general de su representada. Asimismo solicita una copia simple de la declaración jurada de intereses de bienes y rentas del señor Tello, así como una copia del cargo digital que presentó a la Oficina de Secretaría de Integridad de la PCM.
Considera que la negativa de la entidad afecta el derecho de acceso a la información pública.
El procurador público de la Región Loreto contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, toda vez que el actor no ha cumplido el requisito de procedibilidad establecido en la ley. Asimismo sostiene que la Ley 30161, que regula la presentación de la Declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores del Estado, en sus artículos 6 y 7, señala que los documentos de la declaración jurada obran en la Contraloría General de la República y que la declaración se considera un documento público que contiene información confidencial, por lo que se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la ley.
El Segundo Juzgado Civil de Loreto declaró fundada la demanda, por estimar que la información solicitada tiene carácter público y que por ello debe ser entregada al actor.
La Sala Civil de Loreto revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda de habeas data, por considerar que el actor no cumplió el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, el demandante solicita que se le proporcione lo siguiente: a) la resolución o el documento público mediante el cual se designa al señor Danilo Tello Pezo en el cargo de gerente general de su representada; b) la copia simple de la Declaración jurada de intereses de bienes y rentas del señor Tello; y c) copia del cargo digital que presentó a la Oficina de Secretaría de Integridad de la PCM, al amparo de su derecho de acceso a la información pública.
Cuestión previa
2. El artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud”.
3. De los actuados se verifica que la demandante requirió al emplazado con documento de fecha cierta (fojas 4), sin verificarse respuesta a la solicitud por parte del ente emplazado. En tal sentido, corresponde determinar si la información requerida debe o no ser proporcionada.
Análisis del caso concreto
4. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente:
Toda persona tiene derecho:
[…]
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
[…]
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
5. Conforme ha sido establecido por este Tribunal (sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC, fundamento 16), el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no solo comprende la mera posibilidad de acceso a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro sin existir razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada.
6. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la cual señala que toda información que posea el Estado es considerada pública, a excepción de los casos expresamente previstos en dicha ley.
7. Respecto del pedido del actor de que se le proporcione copia de la resolución o el documento público mediante el cual se designa al señor Danilo Tello Pezo en el cargo de gerente general de la entidad emplazada, se advierte que el emplazado no ha brindado la información solicitada ni mucho menos ha dado respuesta alguna al requerimiento del actor para sustentar su incumplimiento.
8. Por otro lado, el actor solicita una copia simple de la Declaración jurada de intereses de bienes y rentas del señor Tello y una copia del cargo digital que presentó a la Oficina de Secretaría de Integridad de la PCM.
Para este colegiado, aunque la redacción del pedido puede parecer genérica, es evidente que está solicitando dos declaraciones juradas diferentes, cada una de las cuales tiene su propia regulación.
9. Frente a ello, este Tribunal Constitucional entiende que lo solicitado constituye información pública por expreso mandato del artículo 41 de la Constitución Política del Perú al establecer que “los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. La respectiva publicación se realiza en el diario oficial en la forma y condiciones que señala la ley”.
10. Por ende, queda claro que la información indicada en el fundamento anterior es de carácter público; por ello, el emplazado ha debido suministrar dicha información, ya que no se encuentra exceptuada por ley para que sea entregada.
11. En consecuencia, corresponde estimar la demanda y disponer la entrega de la información requerida, debiendo de testar, de ser el caso, aquella que pueda afectar la vida íntima de Danilo Tello Pezo, en el plazo de dos días, previo pago del costo de reproducción.
12. Por consiguiente, al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública, la demandada debe asumir el pago de los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por acreditarse vulneración al derecho de acceso a la información pública.
2. En consecuencia, ORDENA al emplazado efectuar la entrega de la información solicitada, en el plazo de dos días, previo pago de los costos de reproducción, más el abono de los costos procesales, considerando lo expuesto en el fundamento 11 ut supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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