Fundamento destacado: 3. Es necesario señalar que la legitimación registral a la que hemos hecho referencia actúa respecto a los actos inscritos, en tal sentido, la presunción de exactitud y validez de los asientos registrales, sólo es enervada cuando existe un pronunciamiento judicial que determina su invalidez, o cuando es rectificado por existir inexactitud registral.
Consecuentemente, la declaración de invalidez de los asientos registrales es facultad exclusiva del órgano jurisdiccional, por lo tanto no existe posibilidad de revisión de la validez del contenido de las inscripciones en sede registral.
SUNARP
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 102-2004-SUNARP-TR-L
Lima, 20 de febrero del 2004
APELANTE : GODOFREDO PORRAS GONZALO
TÍTULO : N° 4361 del 5 de noviembre de 2003
RECURSO : Del 16/12/2003
REGISTRO : De Propiedad Vehicular de Tingo María
ACTO : Compraventa
SUMILLA : PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN
«La presunción de exactitud y validez de los asientos registrales, sólo es enervada cuando existe pronunciamiento Judicial que determina su invalidez, o bien porque el contenido del asiento publicita incorrectamente el acto o derecho registrado, lo que da lugar a su rectificación».
“La declaración de invalidez de los asientos registrales corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional, por lo tanto, no existe posibilidad de revisión de la validez del contenido de las inscripciones en sede registrar.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado se solicita la inscripción de la compraventa celebrada por Norma Luz Gonzales Porras a favor de Godofredo Porras Gonzalo, respecto del vehículo de placa de rodaje N° YM- 6315 en mérito al acta de transferencia notarial del 15 de julio del 2002, otorgada ante el notario de Huancayo Armando Zegarra Niño de Guzmán.
Mediante HT.D. N° 7297 del 9.2.2004, el apelante ha presentado ante esta instancia los siguientes documentos:
– Acta de transferencia, en la que consta la venta que Norma Luz Gonzales Porras hace a Godofredo Porras Gonzalo del automóvil de placa YM-6315.
– Copia certificada de la determinación del impuesto al Patrimonio Vehicular.
– Escrito del 28.10.2003 dirigido al Registrador.

II. DECISIÓN IMPUGNADA
La Registradora Pública del Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral N° VIII, Sede Huancayo, Aydee Saldivar Dávila tachó el título en los siguientes términos:
“1. La oficina Registral de Tingo María toma conocimiento mediante Oficio N° 150-2003-SUNAT-300000 de fecha 13-04-2003, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y comunicada mediante Oficio N° 990- 2003-SUNARP-SG de fecha 23.04.2003; señalando que la documentación sustentatoria que dio origen a la inscripción de! presente vehículo podría ser adulterada y/o falsificada información que a sido corroborada al ingresar a la página Web, de. aduanas, por lo que en tanto dure la investigación del mismo se tacha el presente título por no tener sustento legal.
2. Los documentos falsos no pueden generar ningún derecho. Se le recuerda a los interesados que el procedimiento registral es de naturaleza no contenciosos y su única finalidad es la de inscribir y en el presente caso no es posible efectuar lo inscripción por lo indicado en el punto 1.
3. Esta denegatoria se esta efectuando la comunicación a la gerencia del área Registral con sede en Huancayo a fin de que tome las medidas necesarias.
Fundamento Jurídico: Arts. 2011 y 2015 del C.C.; Arts. 7, 31, 32, 36 y 40 del Reglamento General de los Registros Públicos.”
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente ampara su impugnación en los siguientes fundamentos:
1. Carece de base legal la esquela de tacha formulaba por la Registradora Pública, puesto que se basa tan solo en dichos y supuestos inexistentes a la fecha.
2. Que, previa a la compraventa del vehículo cuya inscripción se solicita, solicitó información a la Oficina de Propiedad Vehicular de Huancayo y verificó que el vehículo se encontraba regularmente inscrito desconociendo cualquier irregularidad o actos ilícitos cometidos por terceras personas ajenas al recurrente, verificando que no existía ningún gravamen, ni anotación alguna ni policial ni judicialmente.
3. En el presente caso se debe aplicar lo dispuesto por el artículo 2013 del Código Civil que establece el principio de legitimación registral, ya que a la fecha no existe cuestionamiento legal ni judicial de ninguna índole respecto de la inscripción registral del vehículo submateria, por tanto esta inscripción mantiene todos sus efectos legales y jurídicos y en el supuesto que así fuese el recurrente no puede ser perjudicado por disposición expresa del artículo 2013 y 2014 del Código Civil, norma que prevalece para proceder a la inscripción del vehículo mientras no exista un cuestionamiento legal por la entidad o persona afectada.
[Continúa…]
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