¿Declaración de testigo de oídas tiene mérito probatorio para desvirtuar presunción de inocencia? [RN 173-2012, Cajamarca]

Mediante RN 173-2012, Cajamarca, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República precisó que: «la declaración del testigo de referencia o de oídas solo ayuda a aclarar un hecho, mas no lo valida». El testimonio de este tipo de testigos no tiene mérito probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

«Él me comentó que fue él quien lo mandó a matar». «Ella me dijo que le robaría». Declaraciones de este tipo, de los denominados testigos de referencia o de oídas, no tienen valor probatorio ni constituyen prueba directa. La participación de esta clase de testigos en un proceso solo puede colaborar a esclarecer hechos que se han dado por ciertos, y no para validarlos.

En ese sentido, no se se podrán expedir sentencias condenatorias basadas exclusivamente en lo que «cuenten» esta clase de testigos.


Fundamento destacado: TERCERO.- […] Es evidente afirmar —como lo reconoce la doctrina procesalista— que los testigos de referencia u oídas tienen un carácter supletorio y un peso más relativizado, respecto del juicio de credibilidad, que el testigo fuente o presencial; de ahí que siempre se requiere que se revele la identidad de este último y que se agoten los medios para que aquél preste su testimonio. El problema persecutorio que presenta pasa por su fiabilidad y por su contenido, en relación con los hechos que son objeto de enjuiciamiento. Los testigos Huamán Tacilla, Huayac Luna y Castrejón Mantilla en el acto oral (fojas ochocientos dos, setecientos cincuenta y tres y ochocientos veintiuno) han expresado que el propio imputado les dijo que había mandado matar al agraviado, pero tal cita es negada por el encausado Portal Tanta.

Si se entiende, además, que el valor del testimonio de referencia no sólo está ligado al crédito que su versión pueda merecer, sino que apunta a reafirmar una prueba directa en sus componentes de veracidad y competencia a partir de la información que el testigo ha recibido de segunda mano, cabe enfatizar que en el caso de autos este último componente está ausente: no hay prueba directa respecto del asesinato del agraviado, de la autoría del imputado Portal Tanta.

El citado acusado nunca admitió los hechos y rechazó las versiones de los testigos de referencia. Él sería la fuente de información, pero al negarse y no existir prueba en contrario o que avale en algo lo expuesto por los testigos de referencia, así sea prueba periférica —es necesaria la corroboración o confirmación de su relato incriminador, por lo menos de ciertos aspectos del mismo, por medios objetivos de prueba—; no es posible otorgarle mérito y considerarla prueba suficiente para enervar la garantía de presunción de inocencia. El valor probatorio del testimonio de referencia se robustece al abrigo de otros elementos que se incorporen al proceso, auxilio sin el cual su peso es prácticamente nulo; no es admisible como prueba única para desvirtuar la presunción de inocencia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Sala Penal Transitoria
R.N. N.° 173-2012, CAJAMARCA

Lima, veintidós de enero de dos mil trece.-

VISTOS; El recurso de nulidad interpuesto por el señor fiscal superior de Cajamarca contra la sentencia de fojas novecientos ochenta, del veinticinco de octubre de dos mil once, que absolvió a Juan Segundo Portal Tanta de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de homicidio calificado en agravio de Santos Cerquín Llanos; con lo demás que contiene.

Interviene como ponente el señor San Martín Castro.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que el señor Fiscal Superior en su recurso formalizado de fojas novecientos ochenta y nueve alega que el delito y la responsabilidad penal del imputado Portal Tanta están debidamente probados. La muerte del agraviado Cerquín Llanos por proyectil de arma de fuego tiene asidero en la prueba material y pericial respectiva. La culpabilidad del encausado Portal Tanta se acredita con prueba indiciada sustentada en prueba testifical y audiográfica, y el móvil igualmente con prueba testifical: «venganza porque un socio del agraviado atentó contra la vida de su cuñado». Por último, el imputado no ha podido probar su coartada.

SEGUNDO.- Que de autos aparece que el día nueve de julio de dos mil nueve, en horas de la mañana, a la altura del kilómetro tres de la carretera Cajamarca – La Encañada, cerca del cruce del Centro Poblado Menor de Polloc, fue encontrado el cadáver del agraviado Cerquín Llanos, quien presentaba un orificio de entrada de proyectil de arma de fuego en la región occipital derecha. Al citado agraviado le sustrajeron su vehículo Toyota Yaris, color negro, de placa de rodaje CQF guión quinientos noventa y cuatro, con el que prestaba servicio de taxi. Este vehículo no ha sido recuperado.

La imputación se sustenta en declaraciones testificales y en una prueba audiográfica. En efecto, los testigos Víctor Castrejón Mantilla, Julio Huamán Tacilla y Manuela Huayac Luna han señalado que después de ocurrida la muerte del agraviado el encausado Portal Tanta les dijo que él había sido quien lo mandó matar, valiéndose de terceras personas, lo que incluso ha quedado consignado en una grabación de audio realizada por la testigo Manuela Huayac Luna.

TERCERO.- Que el imputado Portal Tanta en sede policial y en sus declaraciones prestadas en el sumario y en el plenario niega de manera persistente los cargos, y señala que los tres testigos de cargo son amigos de la familia del agraviado (fojas sesenta y seis, noventa y siete, ciento veintisiete y setecientos treinta y siete).

Es de puntualizar que en el recurso acusatorio formalizado se menciona la existencia de un móvil delictivo y se da crédito a las declaraciones de testigos de referencia. No se ha encontrado el vehículo, no existe prueba que vincule al acusado con el coche ni algún bien del occiso —sea del propio carro u otro—; tampoco se ha ubicado el arma con el que se mató al agraviado ni, por ende, se le puede relacionar con el acusado Portal Tanta.

Es evidente afirmar —como lo reconoce la doctrina procesalista— que los testigos de referencia u oídas tienen un carácter supletorio y un peso más relativizado, respecto del juicio de credibilidad, que el testigo fuente o presencial; de ahí que siempre se requiere que se revele la identidad de este último y que se agoten los medios para que aquél preste su testimonio. El problema persecutorio que presenta pasa por su fiabilidad y por su contenido, en relación con los hechos que son objeto de enjuiciamiento. Los testigos Huamán Tacilla, Huayac Luna y Castrejón Mantilla en el acto oral (fojas ochocientos dos, setecientos cincuenta y tres y ochocientos veintiuno) han expresado que el propio imputado les dijo que había mandado matar al agraviado, pero tal cita es negada por el encausado Portal Tanta.

Si se entiende, además, que el valor del testimonio de referencia no sólo está ligado al crédito que su versión pueda merecer, sino que apunta a reafirmar una prueba directa en sus componentes de veracidad y competencia a partir de la información que el testigo ha recibido de segunda mano, cabe enfatizar que en el caso de autos este último componente está ausente: no hay prueba directa respecto del asesinato del agraviado, de la autoría del imputado Portal Tanta.

El citado acusado nunca admitió los hechos y rechazó las versiones de los testigos de referencia. Él sería la fuente de información, pero al negarse y no existir prueba en contrario o que avale en algo lo expuesto por los testigos de referencia, así sea prueba periférica —es necesaria la corroboración o confirmación de su relato incriminador, por lo menos de ciertos aspectos del mismo, por medios objetivos de prueba—, no es posible otorgarle mérito y considerarla prueba suficiente para enervar la garantía de presunción de inocencia. El valor probatorio del testimonio de referencia se robustece al abrigo de otros elementos que se incorporen al proceso, auxilio sin el cual su peso es prácticamente nulo; no es admisible como prueba única para desvirtuar la presunción de inocencia.

CUARTO.- Que, por otro lado, el recurrente menciona la existencia de prueba indiciaría suficiente para justificar un fallo de condena. La prueba indiciaría tiene como primer elemento un indicio, que es un hecho cierto —definitivamente probado o totalmente demostrado— que está en relación íntima con otro hecho, que es el injusto culpable o hecho consecuencia, al que se llega por medio de una conclusión natural o inferencia. Lo que ha de evitarse en estos casos es la falta de racionalidad de la inferencia, que puede producir tanto por la falta de lógica de la inferencia —los indicios constatados excluyen el hecho consecuencia o no conduzcan naturalmente a él—, como por el carácter no concluyente de la inferencia por excesivamente abierta, débil o indeterminada.

En el presente caso se sostiene la presencia de un móvil —indicio de móvil delictivo—, referido a que se intentó matar a Patricio Vargas Torres, cuñado del acusado, por Edgar Zafra Saucedo, quien era socio del agraviado Cerquín Llanos, en venganza por haberle vendido una combi robada. Las testificales que obran en autos no avalan ese dato. Vargas Torres en su manifestación de fojas doscientos cincuenta y siete si bien incrimina a Zafra Salcedo, sólo deduce su autoría pues lo llamó antes del atentado para preguntar por su paradero, pero no pudo ver a su autor dado que el hecho ocurrió en horas de la noche. La hermana del agraviado niega ese móvil en su declaración de fojas novecientos catorce. Además, como se sabe, la virtualidad de los indicios reside en su acumulación y concordancia entre sí [los indicios deben ser múltiples y aparecer relacionados]; el indicio de móvil delictivo es siempre anfibológico —puede ser vinculado a una gran cantidad de hechos independientes entre sí, o derivar en distintas explicaciones sobre el hecho—.

QUINTO.- Que, por último, se hace mención a la prueba audiográfica, en cuya virtud la testigo Manuela Huayac Luna habría grabado al imputado autoinculpándose de la muerte del agraviado en una conversación sostenida con la primera (acta de transcripción policial de fojas sesenta y uno). Empero, el audio ha sido editado y los ruidos de fondo no permiten una correcta audiencia del hablante de sexo masculino en su totalidad y de percepción parcial con la hablante de sexo femenino (dictamen pericial de físico audio número setecientos quince oblicua dos mil diez), por lo que carece de validez probatoria dada su falta de autenticidad.

En consecuencia, la prueba de cargo aportada no es suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia. El recurso acusatorio debe desestimarse y así se declara.

DECISIÓN

Por estos fundamentos; con lo expuesto por el señor Fiscal Adjunto Supremo  en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas novecientos ochenta, del veinticinco de octubre de dos mil once, que absolvió a Juan Segundo Portal Tanta de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de homicidio calificado en agravio de Santos Cerquín Llanos; con lo demás que contiene. DISPUSIERON se remitan los actuados al Tribunal Superior de Origen. Hágase saber.-

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIÁGA
RODRIGUEZ TINEO
NEYRA FLORES

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