No procede levantar anotación de demanda solicitada por adjudicatario, sino conservarla para determinar la prelación del pago crediticio laboral [Exp. 06920-2013-PA/TC]

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Fundamento destacado: 12. En el caso del artículo 739.2 del Código Procesal Civil, antes de su modificación por el artículo único del Decreto Legislativo 1069 [En el remate de inmueble el Juez ordenará, antes de cerrar el acta, que el adjudicatario deposite el saldo del precio dentro de tercer día. Depositado el precio, el Juez transfiere la propiedad del inmueble mediante auto que contendrá: (…) 2. La orden que deja sin efecto todo gravamen que pese sobre éste, salvo la medida cautelar de anotación de demanda], la razón por la cual el órgano judicial emplazado se ha negado a ordenar que se elimine del registro la anotación de la demanda, no se debe al hecho de que el bien pueda volver a ser rematado judicialmente y, con lo que se obtenga, satisfacerse los créditos laborales cuya reclamación se hayan judicializado ante otros órganos de la justicia ordinaria. Una actuación judicial hipotética en ese sentido sería sencillamente incompatible con el programa normativo del derecho de propiedad, si es que se tiene en consideración que la adquisición del bien se efectuó mediante remate judicial. Se debe, más bien, a que la conservación de la anotación de la demanda es la única manera de determinar el orden o prelación en el que se tengan que satisfacer las acreencias laborales judicializadas.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 06920-2013-PA/TC
LIMA
CORPORACIÓN PERUANA DE
PRODUCTOS QUÍMICOS (CPPQ SA),
REPRESENTADA POR BRUNO
RAFAEL SCHENONE HUAMÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno de fecha 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Corporación Peruana de Productos Químicos SA contra la resolución de fojas 442, de fecha 26 de junio de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de enero de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima y contra el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución s/n, de fecha 7 de octubre de 2009, expedida en el proceso laboral seguido entre Juan Agustín Torres Taype contra la Cooperativa Industrial Cristal Murano, por violación de los derechos al debido proceso, tutela jurisdiccional y de propiedad.

Alega que adquirió el inmueble constituido por el Fundo Parcela 4 B, con frente a la pista Lima-La Atarjea, en el remate público ordenado por el juez del Cuarto Juzgado Laboral de Lima, a fin de satisfacerse los créditos laborales del demandante del proceso laboral que, sobre pago de remuneraciones, siguió Celso Escalante Farfán con la Cooperativa Industrial Cristal Murano. Indica que tras el remate se expidió el auto de transferencia de la propiedad y se ordenó su inscripción y el levantamiento de las cargas y gravámenes que pesaban sobre el inmueble, a excepción de las anotaciones de demandas, que tendrían que ser realizadas por los órganos judiciales que las dictaron. Indica que esto último se dispuso porque otros trabajadores de la Cooperativa Industrial Cristal Murano también la demandaron en otros juzgados. Refiere que tras la inscripción registral solicitó al Vigésimo Sexto Juzgado Laboral de Lima que levante la anotación de demanda ordenada en el proceso entre Juan Agustín Torres Taype y la referida Cooperativa Industrial Cristal Murano, lo que le fue concedido mediante Resolución 38, de fecha 20 de mayo de 2009. Refiere que, al apelarse dicha resolución, esta fue revocada por la Sala emplazada tras considerar que era impredecible que el embargo en forma de retención decretado pueda cubrir el adeudo a favor del trabajador, tras existir diversas incidencias sobre preferencia de pago tramitadas ante la propia Sala Laboral emplazada. En opinión de la compañía recurrente, la Sala olvida que el remate de un bien no necesariamente cubre todas las deudas laborales existentes, pues la “realidad es que el monto del remate cubra las deudas hasta donde fuese posible de acuerdo a lo obtenido en aquel”. A su juicio, ello viola el derecho de propiedad, pues la anotación de la demanda le impide disponer de un bien libre de cargas y gravámenes cuando no existe razón objetiva, jurídica y sustentada para ello. También le impide usarla como un’ bien de negociación o de garantía, pues un bien afectado con 30 anotaciones de demanda disuade cualquier tipo de negociación en el sistema bancario y financiero. Sostiene, igualmente, que el hecho de haber adquirido el inmueble mediante un remate judicial no convierte a la recurrente en deudora de los demandantes del proceso laboral y tampoco se le puede solicitar el pago de las acreencias con la ejecución del inmueble rematado judicialmente o con su patrimonio. Ello le lleva a considerar que no tiene ningún sentido que se mantenga inscrito en el registro la referida medida cautelar, pues desvirtúa los fines que se persigue con la anotación en el Registro correspondiente. Por otro lado, considera que se vulnera los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, pues se ha interpretado erróneamente el principio de persecutoriedad de los derechos laborales, regulado por los artículos 2, 3 y 4 del Decreto Legislativo 856.

El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que se declare improcedente, pues, de conformidad con el artículo 139.2 de la Constitución ninguna autoridad —tampoco judicial— puede abocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. Agrega que mediante el amparo no se puede cuestionar lo resuelto en un proceso ordinario.

Con fecha 27 de agosto de 2012, el juez del Primer Juzgado Constitucional de Lima expide sentencia declarando fundada en parte la demanda tras considerar que, producido el remate judicial, el bien adquirido por la recurrente no puede ser utilizado para pagar las deudas laborales por las cuales se anotaron las diversas demandas laborales, de modo que el mantenimiento de la inscripción registral impide el ejercicio de uno de los atributos del derecho de propiedad. La recurrida revocó la apelada tras considerar que la recurrente adquirió el bien conociendo sus antecedentes registrales y que, de conformidad con el artículo 739 del Código Procesal Civil, el auto que transfiere la propiedad deberá contener la orden de dejar sin efecto todo gravamen que pesa sobre él, pero no la medida cautelar de anotación de la demanda.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución s/n, de fecha 7 de octubre de 2009, expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el proceso laboral seguido entre Juan Agustín Torres Taype contra la Cooperativa Industrial Cristal Murano, por considerar que dicha resolución viola sus derechos al debido proceso, tutela jurisdiccional y de propiedad.

[Continúa…]

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