La declaración del colaborador como testimonio de valoración condicionada

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Sumilla: 1. Delimitación del objeto de reflexión; 2. Sistemas de prueba tasada y testimonios de valoración condicionada; 3. Limitaciones a la valoración sobre declaraciones únicas; 4. Testimonio del colaborador y pruebas de corroboración; 5. Testimonios anónimos y ocultos. Reglas y excepciones; 6. Oportunidad procesal del uso de la delación; 7. Ausencia de contradictorio y legitimidad del traslado.


1. Delimitación del objeto de reflexión

El proceso especial de colaboración eficaz se torna en uno de los más útiles instrumentos de investigación y uno de los más controvertidos en su legitimación. Se cuestiona su falta de determinación en cuanto al objeto procesal [imputación], como su ausencia de contradictorio, que degradaría su estatus de proceso a la de un mero procedimiento. Las consecuencias de tal calificación limitarían el traslado de los actos de investigación practicados en el proceso especial a uno contradictorio, como el proceso común.

El cuestionamiento reside en la irreconciliable posibilidad de utilizar actos de investigación, practicados deliberadamente sin conocimiento del imputado, para la imposición de una medida de coerción o una condena. Se afirma que tal permisión implicaría legitimar un riesgo de arbitrariedad que un sistema de justicia racional no podría asumir.

En el presente ensayo, me ocuparé de dos problemas, creo yo esenciales, que nos permita una interpretación de legitimación válida sobre la utilización de la declaración del colaborador y los actos de corroboración practicados en el proceso especial, más allá de la denominación de proceso o procedimiento, que considero una crítica no importante, estando a la configuración normativa del proceso especial, que cuenta con reglas propias y etapas específicas, previstas en el Código Procesal Penal [en adelante NCPP][1].

El primer problema, referido a la oportunidad procesal de la utilización de la declaración del colaborador, en atención a lo previsto en el artículo 481.1 NCPP[2], que declara la inexistencia legal de los testimonios del colaborador, cuando el acuerdo es denegado por el fiscal o desaprobado por el juez. Así, el estatus de la declaración del colaborador durante el proceso hasta una etapa anterior a la sentencia se torna en un testimonio cuya existencia está condicionada, pues lleva el riesgo ínsito de su expulsión del mundo jurídico y, por ende, su inutilizabilidad procesal.

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Luego, si la ley condiciona la existencia de la declaración a la aprobación del acuerdo mediante sentencia, ¿cómo podría utilizarse para la imposición de una medida de sujeción personal, cuando tal condicionamiento no ha sido superado? Parece un cuestionamiento válido, que es necesario desarrollar.

El segundo problema reside precisamente en el traslado de la declaración del colaborador y los actos de corroboración, que no han merecido emplazamiento ni cualquier otra posibilidad de contradictorio por parte del imputado, para ser utilizados en su contra, en la imposición de una medida de coerción de extrema gravedad, como es la prisión preventiva.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 473 y 473-A NCPP, los sujetos procesales legitimados en el proceso especial de colaboración eficaz no incluyen al imputado delatado, a quien no se le emplaza para posibilitar su intervención. Luego, si al sujeto de quien se habla no se le permite contradecir, ¿cómo podría imponérsele medidas perjudiciales como una prisión, a partir de elementos de convicción obtenidos deliberadamente a sus espaldas? Tal planteamiento no es fácil de abordar, ciertamente.

Tales cuestionamientos trastocan el núcleo esencial sobre la legitimación del proceso especial, por lo que es imposible no referirse a ellos, en cualquier comentario [por más mínimo que sea] que se realice sobre el proceso especial de colaboración eficaz.

Como pasos explicativos, primero me referiré a los testimonios cuya valoración judicial se encuentra condicionada a ciertos presupuestos normativos. Posteriormente, discriminaré mi exposición hacia la figura del colaborador, para finalmente abordar los problemas planteados, intentando ensayar una propuesta de interpretación, que permita conciliar la eficacia del proceso especial, con las garantías mínimas que escuda al imputado, en todo proceso penal racional.

2. Sistemas de prueba tasada y testimonios de valoración condicionada

Se dice que el juez posee libertad sobre la valoración probatoria; sin embargo, nuestro sistema legal ha tasado la posibilidad de asignación de valor probatorio, a ciertos testimonios únicos, sin que se encuentren previamente corroborados. Así, el juez no puede ingresar a realizar ningún paso inferencial, cuando se trata de testigos de referencia, arrepentidos o colaboradores, sin que medien elementos de prueba que permitan dotar de credibilidad el contenido de dichos testimonios. Parece que ello no debería suceder en un derecho procesal contemporáneo; no obstante, es la propia ley la que ha limitado la independencia judicial en este extremo.

El sistema de tarifa legal, en la valoración de la prueba, impone al juez, de forma predeterminada, ciertas reglas legislativas respecto de la validez y peso probatorio de un elemento de prueba. Luego, a diferencia del sistema de libre valoración, no existe libertad en el juzgador, para que este realice la función que lo caracteriza, esto es, la asignación de la cantidad de valor probatorio a determinado elemento de prueba.

Un ejemplo del sistema de prueba tasada lo constituye la regla del testis unus, testis nullus (un testigo, ningún testigo), en el sentido de que la declaración de un solo testigo no puede fundar una decisión, al no poder confrontarse ni corroborarse. Luego, de la locución latina se puede desprender que la declaración del testigo único no tiene ningún valor probatorio.

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Quienes consideren que dicha regla proveniente del derecho romano ha perdido vigencia y que ha sido rechazada por los sistemas de justicia legal contemporáneos están más que equivocados. La regla únicamente se ha disfrazado, pero no ha sido extirpada de los ordenamientos procesales, y nuestro sistema no es la excepción.

Nuestro sistema de valoración no otorga total libertad al juez, para medir el peso probatorio de los elementos que se le presentan, sino que el legislador le ha impuesto límites, de tal manera que, por más que el juez considere que la declaración de un testigo posee la suficiente credibilidad para fundar una determinada decisión de reproche, simplemente no tiene libertad para emitir tal fallo.

En efecto, el artículo 158.2 del Código Procesal Penal prevé que “en los supuestos de testigos de referencia, declaración de arrepentidos o colaboradores y situaciones análogas, sólo con otras pruebas que corroboren sus testimonios se podrá imponer al imputado una medida coercitiva o dictar en su contra sentencia condenatoria”.

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Luego, la sola declaración de un testigo —impropio si se quiere— no puede ser valorada por el juez, sino que se exigen pruebas adicionales de corroboración. Tal es el límite que impone el legislador al juez, en la valoración probatoria. Luego, así el juez considere que la versión del testigo de referencia, arrepentido, colaborador u otro análogo, posee la suficiente credibilidad y fuerza probatoria por mérito propio, para decidir una medida de coerción o sanción, no tiene libertad para declararlo así.

Tal límite se constituye en un obstáculo procesal que impide pasar al siguiente nivel de análisis, referido a la aplicación de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, para asignar el peso probatorio por parte del juez, conforme lo establece el artículo 158.1 del Código Procesal Penal.

Como un caso específico, podemos referirnos a la declaración del colaborador eficaz, que se presenta como un supuesto especial dentro de los supuestos especiales, ya que, de no aprobarse el acuerdo de colaboración, ya sea por el juez o fiscal, la declaración se tendrá como inexistente, conforme lo dispone el artículo 481.1 del NCPP. Luego, tal regulación de invalidez condicionada nos enfrenta a un problema nada fácil de abordar.

3. Limitaciones a la valoración sobre declaraciones únicas

El artículo 158.2 del Código Procesal Penal resulta muy genérico, al impedir a un círculo de órganos de prueba que con solo su mérito probatorio puedan fundar una medida coercitiva o una condena. Así, habla de testigos de referencia, arrepentidos, colaboradores y situaciones análogas, estableciendo con ello una excepción a la prueba libre, cuyos pasos inferenciales de asignación de peso probatorio y credibilidad deberían corresponder al juez y no al legislador.

Al parecer la cláusula abierta “situaciones análogas” nos conduce a la conclusión de que en el sistema de justicia legal peruano vigente nadie puede ser privado provisionalmente de su libertad, y menos condenado, con la declaración de un solo testigo. Al margen de la rara posibilidad de que se presente un caso bajo tal escasa propuesta probatoria, lo cierto es que se trata de una cláusula propia del sistema de prueba tasada.

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El Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 tampoco niega tal conclusión, ya que después de afirmar que no rige el aforismo testis unus, testis nullus, contradictoriamente lo que hace es exigir pruebas complementarias de corroboración, para la declaración de los coimputados[3] y el único testigo víctima. Luego, tal acuerdo no constituye más que un ejercicio eufemístico (copiado de la jurisprudencia española por cierto) por parte de los jueces supremos, que desean convencerse a sí mismos de haber superado un sistema de valoración legal, repudiado y rechazado (al menos en teoría) en los sistemas procesales contemporáneos.

Sin embargo, el legislador ha establecido ex ante que la declaración de un testigo único no posee fuerza suficiente para derrotar la presunción legal de inocencia. Tal es el convencimiento legislativo que ni siquiera permite el paso a la valoración judicial, sino que la descarta a priori. Al parecer, las cosas están dichas. Corresponde, entonces, otorgar coherencia racional al sistema de valoración, desentrañando el sentido interpretativo de la norma limitante, a efectos de entender su fundamento y naturaleza jurídica.

4. Testimonio del colaborador y pruebas de corroboración

En cuanto a los colaboradores, el fundamento de la limitación resulta claro, ya que la relevancia de la información liberada por el aspirante se encuentra en relación de proporcionalidad con la concesión de un beneficio que puede trascender desde la disminución de la pena, hasta la exclusión del proceso mismo. Ello nos muestra a un testigo interesado y no espontáneo que persigue la celebración del acuerdo más favorable a su situación procesal. Por ende, el móvil de la declaración comunica un contexto de negociación que, por definición, excluye a cualquier testigo imparcial.

A efecto de poder acceder al beneficio, la declaración debe ser útil, oportuna y relevante. Se entienden por declaraciones inútiles las que no son corroborables o las ya manifestadas en otros testimonios; por declaraciones irrelevantes, las que son genéricas o que se comportan como corroborativas de otras declaraciones; y, por declaraciones inoportunas, las que no impiden la continuación de la actividad delictiva o brindan información sobre un caso ya juzgado.

Asimismo, en cuanto al colaborador, se deben distinguir las siguientes clasificaciones:

i) En relación a la fuente de información, pueden ser colaboradores directos o de referencia, de acuerdo a si la aprehensión de la información es percibida personalmente a través de un tercero.
ii) En relación a su relación con el imputado, pueden ser colaboradores coimputados o testigos colaboradores.
iii) En relación a su condición procesal, pueden ser colaboradores extra-proceso, investigados o sentenciados
iv) En relación a su identidad, tenemos a los colaboradores ocultos o revelados.

Para superar el riesgo de inveracidad o falsedad en aras de conseguir un beneficio, se ha impuesto un sistema de corroboración [art. 473 NCPP] que permite validar el testimonio. En efecto, los testimonios de los colaboradores [art. 481-A.2 NCPP], así como de testigos de referencia o arrepentidos, no pueden ser materia de valoración sin corroboración previa, por mandato de la ley [art. 158.2 NCPP]. Sin embargo, tal vez la discusión deba centrarse en lo que se entiende por pruebas de corroboración, que muchas veces se confunde con la exigencia de testimonios equivalentes.

Para entender la naturaleza de las pruebas de corroboración, distingamos primero entre pruebas que poseen mérito propio y las que corroboran otras pruebas. Por ejemplo, si un declarante afirma haber presenciado una agresión por parte de “X”, no podemos exigir como prueba de corroboración a otro testigo que afirme haber visto lo mismo, puesto que ambas declaraciones poseen el mismo mérito probatorio. Estaríamos afirmando que se requieren por lo menos dos testigos para acreditar un hecho, en lugar de uno solo (por más que nuestro sistema no admita el testimonio único, sino corroborado).

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Pongamos un ejemplo, para ejemplificar la diferencia. Un testigo afirma que el funcionario encargado de los procesos de selección, de determinada entidad, se ha puesto de acuerdo con un empresario para que resulte ganador de un concurso público de adquisición. Para corroborar dicha versión, se presentan a juicio diversos medios probatorios, entre ellos un testigo que afirma que el funcionario y el empresario tienen relación de compadrazgo; un video donde se les observa juntos departiendo en una fiesta; un documento registral donde se observa que el funcionario en tiempo anterior fue directivo de la empresa ganadora; un reporte de llamadas, del cual se verifica que, al tiempo del concurso, ambos personajes se comunicaban contantemente.

En el caso propuesto, podemos observar que la declaración del testigo es la que contiene información que, de ser corroborada, permitiría afirmar un hecho ilícito como probado. Sin embargo, las pruebas de corroboración no afirman de por sí el hecho ilícito, sino que dan fuerza a la prueba directa. Así, el testigo únicamente da fe de una relación de compadrazgo, que en sí no demuestra una conducta irregular. Lo propio sucede con el video, que solo muestra una reunión social, el documento registral y el reporte de llamadas; que por su mérito propio no acreditan conductas ilícitas, pero permiten afirmar como cierta la declaración incriminatoria.

Como se puede apreciar del ejemplo, las pruebas de corroboración otorgan fuerza probatoria al contenido de la declaración, pero no se identifican con el mismo.

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Ahora, la pregunta que se cae de madura es: ¿por qué se exigen corroboraciones sobre ciertas declaraciones? En el presente caso, el legislador ha tasado un estándar de prueba para la imposición de una medida coercitiva o condena, con base en la sola declaración de los testigos de referencia, arrepentidos, colaboradores o situaciones análogas; prohibiendo tal valoración, en virtud del riesgo de inveracidad, a raíz de su condición de testigos impropios, por su relación con el proceso y la concesión de beneficios premiales.

Esta resulta ser la única razón sostenible, pues no podemos partir de un principio de presunción de falsedad en las declaraciones, ya que en tal sentido no hubiera realizado distinción alguna (a pesar de la cláusula abierta “situaciones análogas”) respecto de la declaración de cualquier testigo.

Sin embargo, respecto de las declaraciones aludidas, el legislador sí que parte de una presunción de inverosimilitud, que es necesario superar. Para ello, exige siempre corroboración, de tal manera que predomina una especie de capitis deminutio [disminución de la capacidad] procesal, en la asignación del peso probatorio, en tanto no se presenten elementos de corroboración. Pero, en el caso de los colaboradores eficaces, por ejemplo, existe una razón adicional, que es la falta de contradicción durante la declaración del testigo colaborador.

5. Testimonios anónimos y ocultos. Reglas y excepciones

La regla es que no se admiten testimonios anónimos ni ocultos. Es testigo anónimo aquel de quien no se conoce su identidad. Es testigo oculto quien, pese al conocimiento de su identidad, no se le revela, sea por una decisión unilateral, o por admisión procesal, a través de algún sistema legítimo de protección personal. Al respecto, nos permitimos citar al profesor español Ortiz Pradillo, quien refiere:

Ello ha dado lugar a que, dentro de la categoría general de testigos protegidos se distingan dos subcategorías en orden al nivel de protección: los “testigos anónimos”, de los que ni siquiera se dan a conocer a las partes sus datos personales; y los “testigos ocultos”, que sí son identificados personalmente con nombres y apellidos, pero que deponen en el plenario con distintos grados de opacidad a la visión o control de las partes procesales. A su vez, dentro de la clasificación de “testigos anónimos”, también se han advertidos distintas modalidades de anonimato: los supuestos en que el testigo debido a las contingencias o circunstancias particulares del caso no ha podido ser identificado con datos personales y por lo tanto se ignora su identidad dentro del proceso (proscritos como fuente de prueba); y aquellos otros supuestos en que sí ha sido identificado y consta su identidad en el proceso, pero por decisión del Tribunal se mantiene secreto y no se da a conocer a las partes (modalidad más ajustada a la noción de “testigo protegido” en España). Y dentro de la subcategoría de los testigos ocultos también caben diferentes posibilidades, según el grado de opacidad u ocultamiento con el que declare en la vista oral el testigo. Puede darse el caso en que el testigo deponga en una dependencia aparte sin ser visto por el Tribunal ni por las partes ni el público, con lo cual sólo sería oído (formato hoy superado gracias al empleo de la videoconferencia), pero también es posible que deponga siendo visto por el Tribunal y los letrados, pero no por los acusados ni el público, calificado como “sistema de semi-ocultamiento” que es el que mayor aplicación tiene en la práctica procesal (en su día, mediante el uso de mamparas y biombos, y hoy a través de la videoconferencia o circuitos cerrados de televisión), sin olvidar tampoco otras opciones en las que se oculta simplemente el rostro del testigo (cascos, capuchas, verdugos o y diferentes postizos). Y todos estos sistemas pueden llegar  aplicarse junto con otras medidas que distorsionen la voz o la figura del declarante.[4]

Siguiendo la terminología citada, tenemos que, en nuestro sistema legal, podemos encontrar al testigo oculto al menos en dos contextos: a) cuando quien no lo revela es, a su vez, otro testigo [testigo de referencia] y, con ello impide la utilización del testimonio [art. 166.2 NCPP][5]; y b) cuando quien no lo revela es el Estado.

A su vez, aquí se verifican dos supuestos: i) que sea el agente de investigación y testigo a la vez [art. 163 NCPP][6], el protector de la identidad, caso en el que ni siquiera se puede recibir el testimonio referenciado y, ii) que sea un testigo protegido, cuya información exige verificación extrínseca reforzada [art. 481-A NCPP], cuyo contexto precisamente se centra en el colaborador eficaz.

Pese a la regla de prohibición, los sistemas de justicia se guían por políticas de ponderación. Si exigimos la infalibilidad de la regla y la afirmamos con carácter absoluto, cualquier norma que permita la valoración del testigo anónimo u oculto va a resultar ilegítima y estando al derecho de confrontación, decaería en prueba ilícita. De lo contrario, tenemos que aceptar la existencia de criterios razonables de ponderación, que permitan dotar de eficacia al propio sistema de justicia. Corresponde, entonces, salvar el derecho de confrontación, que toda persona tiene, para examinar y confrontar a quien lo incrimina.

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Trazadas estas líneas, vamos a definir la naturaleza del proceso especial de colaboración eficaz, como un instrumento de investigación, pues su carácter instrumental viene concedido por cuanto no tiene un fin en sí mismo, sino para servir a otro proceso conexo o derivado, con aportación de prueba relevante.

El objeto del proceso es el de obtener información relevante a partir de la delación, para lograr la imposición de condena, de medidas cautelares o de búsqueda de pruebas, contra integrantes de organización criminales, o por delitos de especial connotación delictiva. La consecuencia de la aportación de prueba relevante se manifiesta en la concesión de beneficios premiales para el delator, que son dosificados a partir del principio de proporcionalidad.

Podemos, ahora, bajo estos conceptos, permitirnos resolver los problemas planteados en la delimitación del objeto de la exposición.

6. Oportunidad procesal del uso de la delación

El profesor Asencio Mellado ha puesto en la mesa un planteamiento de suma relevancia, sobre la oportunidad para la utilización de la delación, en relación al estadio en que se encuentra el proceso especial de colaboración eficaz. En una crítica a la práctica judicial, afirma:

Para el Juez, sin otras consideraciones, cualquier declaración prestada en un procedimiento de colaboración eficaz, que se halla en fase de celebración y sin corroboración, es suficiente para integrarse como elemento de convicción en el proceso, sirviendo de base para acordar una prisión provisional. No valora el Juez el hecho de que el procedimiento autónomo no ha concluido, que no han sido aceptadas las declaraciones, es decir, que no se ha producido una decisión que les confiera credibilidad […][7]

Tal crítica permite cuestionar si la utilización de la declaración se puede admitir antes que concluya el proceso especial o, a contrario, se requiere la expedición de la sentencia aprobando el acuerdo, ya que, de no ser aprobado, la declaración se considera como inexistente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 481 NCPP.

En principio, podríamos preguntarnos: ¿cómo podría fracasar el acuerdo, cuando la declaración del colaborador resultó eficaz? A tal punto que, incluso sirvió para la imposición de una medida de coerción como es la prisión preventiva, claro está, con pruebas de corroboración reforzada.

En efecto, uno de los requisitos de eficacia de la información es precisamente lograr la detención de quienes intervienen en la comisión de delitos [art. 475.1 c NCPP][8]. Luego, la declaración corroborada habría logrado el objetivo. Si bien el proceso puede fracasar por falta de aprobación del acuerdo, ello no ataca el contenido intrínseco de la declaración, puesto que finalmente resultó corroborada y cumplió con la finalidad.

Lo que sucede es que, de acuerdo a las facultades del juez del proceso especial, se tiene que no está en él definir la corroboración de la información, pues tal tarea le corresponde al ente acusador al postular una pretensión y al juez del proceso conexo o derivado, al momento de decidir sobre la pretensión.

El juez del proceso especial tiene como función la de observar la legalidad del acuerdo y la proporcionalidad en cuanto a los beneficios otorgados [art. 477.5 NCPP][9] y no la de valorar la corroboración, pues tal función le compete, entiéndase bien, al juez del proceso conexo o derivado, quien va a decidir sobre la base de los elementos de convicción obtenidos a partir de la corroboración de la declaración. Al respecto, podemos citar a Lozano Eiroa:

[…] resulta evidente, pues, que será el Juez y no las partes acusadoras quien efectúe la primera ponderación de los elementos de juicio de que dispone y, por ende, de la credibilidad que le merecen las declaraciones del coimputado.

De lo dicho se desprende que si el Juez considera que la declaración del coimputado obedece a intereses espurios o resulta manifiestamente falsa por imposible en su contenido, y no concurre otros datos en la investigación que incriminen al sujeto delatado, podrá acordar la libertad del imputado sin más trámite e independientemente de que el Ministerio Fiscal o las partes acusadoras interesen la prisión provisional.[10]

Tal argumento resulta cristalino, en cuanto a que el juez del proceso especial no podría realizar valoraciones de corroboración en abstracto, esto es, sin decidir en base a tales elementos de investigación corroborativos. Afirmar ello sería desplazar al juez del proceso conexo o derivado, y asignarle una función de mero receptor sobre valoraciones probatorias establecidas a priori.

Si bien la sentencia de colaboración es oponible frente a todos los órganos jurisdiccionales que forman parte del acuerdo, tal principio de oponibilidad se refiere siempre a los beneficios acordados, jamás a retirar facultades jurisdiccionales de valoración, a los jueces de los procesos conexos o derivados, al decidir las pretensiones de las partes[11]. Incluso ello se manifiesta, por cuanto la incorporación de las diligencias de corroboración en otros procesos deberá permitir el contradictorio o la posibilidad de cuestionamiento por parte del imputado.

Si ello es así, entonces podemos afirmar que es el juez de prisión preventiva quien finamente valora la corroboración de la declaración al momento de imponer la medida, en atención al mandato previsto en el artículo 158 NCPP, por lo que, si tal declaración es valorada como corroborada, durante la tramitación del proceso especial; es correcto afirmar que dicha decisión no puede ser modificada por el juez del proceso especial. Se trata de una delimitación de competencias. El juez del proceso especial no se constituye en un órgano revisor del juez de investigación preparatoria a cargo de la prisión preventiva, para efectuar una doble corroboración[12] de una información ya confirmada, por parte del único órgano legitimado para realizar la operación probatoria.

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La decisión que ordena prisión preventiva debe contener, por mandato imperativo [art. 158 NCPP], la justificación sobre la corroboración de la declaración del colaborador, como parte de la necesaria y cualificada motivación de una medida de coerción de tal naturaleza, cuando resulta un elemento de convicción necesario y grave para la restricción de libertad. Ello implica que la corroboración ha sido afirmada por resolución judicial que, de quedar firme —ya sea por confirmación superior o consentimiento del legitimado a impugnar—, no puede ser modificada ni dejada sin efecto por otro órgano jurisdiccional, incluyendo al juez del proceso especial.

Tal razonamiento impide que el juez del proceso especial desconozca la corroboración establecida bajo control judicial, por el juez de prisión preventiva. Afirmar lo contrario atentaría contra la firmeza de las resoluciones judiciales y seguridad jurídica, generando riesgo de emisión de decisiones contradictorias, por parte de dos jueces, que conocen la misma información.

Sin embargo, como adelantamos, el juez del proceso especial no puede revisar la decisión del juez que ordenó la medida de coerción, no solo por no ser un órgano jerárquico de revisión frente a aquel, sino también por las facultades propias que le competen, esto es, únicamente en cuanto al control de legalidad y proporcionalidad del acuerdo. La razón de tal facultad resulta una obviedad si atendemos a la naturaleza y finalidad del proceso especial, cual es la de aportar prueba en otros procesos contradictorios, para declarar responsabilidad penal, evitar la continuación delictiva, imponer medidas de sujeción cautelar, etc.

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En resumen, no está en poder del juez del proceso especial definir qué sirve o no a los fines de aportación probatoria, en los procesos conexos o derivados, que forman parte del acuerdo para otorgar el beneficio. Tal juicio sobre la fuerza probatoria le corresponde al fiscal al postular una pretensión en ejercicio de la acción penal, de la cual es titular; y la confirmación de corroboración le compete al juez que decide la pretensión.

Luego, tendremos que aceptar que la decisión judicial del juez de prisión preventiva no depende de la decisión sobre aprobación del acuerdo por colaboración, emitida por el juez del proceso especial. A su vez, el fiscal no requiere la sentencia aprobatoria, como requisito de procedibilidad para ejercitar la acción, proponiendo la valoración de la declaración corroborada, por el único juez facultado para realizar tal valoración, que es el juez competente, ante quien se solicita la medida de sujeción. En tal sentido, la sentencia del proceso especial no puede constituirse en un requisito de procedibilidad para decidir en el proceso conexo o derivado.

Lo que debe quedar claro es la no necesidad del término del proceso especial, pues la eficacia radica en la oportunidad y celeridad de la utilización de la información. Por ejemplo, de conformidad con los dispuesto en el artículo 475.1 a NCPP, una de las finalidades del uso de la declaración consiste en evitar la continuidad de las actividades delictivas, siendo que tal objetivo sería difícil de alcanzar, de exigir la sentencia aprobatoria por el juez del proceso de colaboración eficaz.

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De otro lado, tal exigencia permitiría la inclusión de presupuestos no reconocidos por el legislador y, con ello, la modificación normativa. En efecto, tal reclamo procesal implicaría la instauración supra legal de un requisito de procedibilidad, como es la sentencia emitida en el proceso especial. Finalmente, no podemos dejar de lado la primacía de la realidad, en que los procesos especiales por colaboración tienden a durar varios años, precisamente por cuanto la fase de corroboración no ha definido plazos máximos.

Establecido ello, debemos ahora resolver la consecuencia de la desaprobación del acuerdo, una vez utilizada la delación. De conformidad con lo establecido en el artículo 481 NCPP, se tiene que dicha declaración es inexistente y no puede ser utilizada en contra del delator. Tal disposición merece al menos tres interpretaciones.

a) Interpretación conjuntiva

La primera, referida a la conjunción de inexistencia y no utilización en contra, lo que permitiría el uso, siempre que no sea en contra del mismo delator. Sin embargo, tal interpretación no es de recibo al menos por dos razones:

i) Por una cuestión de razonabilidad y justicia material, pues si la delación sirvió y continúa sirviendo para la imposición de una medida de coerción, entonces no parece razonable que el delator no obtenga ningún beneficio por ello.

ii) Porque el contenido semántico de la inexistencia no es privativo de la utilización en ciertos ámbitos del proceso y en otro no. Así, por ejemplo, el caso del delator coimputado, donde la utilización de la declaración debe valorarse en el mismo proceso donde se encuentra investigado o acusado. Resulta confusa la idea de utilizar la declaración corroborada, en ciertos ámbitos de la imputación, y no poder hacerlo, en los hechos donde aparezca el colaborador, tomando en cuenta que se trata del mismo objeto procesal y la intervención es compartida.

b) Interpretación disyuntiva

La segunda interpretación sería la de afirmar la inexistencia de la declaración solo en el proceso en el que el colaborador es investigado; mientras que en los demás procesos que formen parte del inicial acuerdo no rige dicha regla, por cuando no perjudica al delator mismo ni lo incrimina con su propia declaración. Sin embargo, tal interpretación también debe ser desechada, por el mismo fundamento anterior, ya que tendría que beneficiarse el Estado por una declaración prestada en un proceso especial, con finalidad de beneficios premiales para el colaborador, cuando este no ha recibido ningún beneficio. Tal práctica podría incluso generar riesgos de arbitrariedad por parte de los funcionarios de investigación y los órganos jurisdiccionales.

c) Interpretación erga omnes

La tercera interpretación debe obedecer al significado mismo del término inexistente, pues la declaración legal de no ausencia post facto implica una ficción legal con alcance erga omnes y no una sesgada interpretación parcial[13]. Sin embargo, tal interpretación que, considero la más razonable, merece un desarrollo procedimental específico.

Primero, la ausencia de acuerdo por el fiscal o no aprobación del mismo por el juez únicamente excluye la declaración del colaborador, más no la utilización de los medios de corroboración, que poseen mérito propio. En tal sentido, deben valorarse los actos de corroboración de manera independiente, desvinculados de la declaración.
Ello implica la conversión de un acto de corroboración en un indicio que, por definición, solo permite afirmar circunstancias que, a su vez, deberán ser objeto de inferencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 NCPP. De otro modo, ya no tienen como finalidad la corroboración de un testimonio que comunica información relevante —la cual ha sido declarada inexistente—, sino que se valoran como elementos indiciarios no referenciados o desligados de cualquier fuente de conocimiento.
Ello trae consecuencias importantes en cuanto al procedimiento de valoración probatoria, pues un dato no referenciado debe contener información suficiente para permitir una inferencia válida [a partir de la lógica, la experiencia y la ciencia], con el objeto materia de imputación.
Estando a que la declaración legal de inexistencia del testimonio del colaborador no extiende sus alcances a los actos de corroboración, estos no pueden ser cuestionados a partir de su falta de fundamento o habilitación para su obtención, sino únicamente, respecto de su origen ilícito, de ser el caso. La asignación del peso probatorio le corresponde al juez en cada caso.
Si bien los actos de corroboración tuvieron como objeto validar la información concedida por el colaborador, tal información ha quedado invalidada, por lo que los datos corroborativos se liberan de cualquier sujeción o dependencia y se deben acoger como datos indiciarios y ser sometidos al contradictorio, previamente a la asignación del peso probatorio.

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Segundo, la incidencia de la inexistencia de la declaración, en la imposición de una medida de sujeción cautelar, como la prisión preventiva, presenta matices que es necesario mencionar.
En principio, por mandato normativo [arts. 158 y 481-A NCPP], es inadmisible jurídicamente la imposición de una medida de coerción, con la sola declaración del colaborador, sino que tal declaración debe estar corroborada por los medios probatorios previstos legalmente. Esto es, que no se traslada la declaración únicamente, pues, de plano, resultaría inadmisible, sino, además, los medios de investigación que validan y acreditan la información.
A partir de tal premisa, se pueden presentar al menos dos situaciones. La primera, que la declaración corroborada constituya un elemento esencial para la imposición de la medida, de tal forma que su hipotética anulación permita su variación, a partir de los mecanismos de modificación, y estando a su carácter provisional. La segunda alternativa es que la declaración corroborada no se manifieste como un elemento imprescindible para la imposición de la medida [que, por cierto, abonaría a dudar de su eficacia], por lo que su inexistencia post facto, no resulta relevante para admitir la variación.

7. Ausencia de contradictorio y legitimidad del traslado

Otro de los grandes obstáculos procesales para el uso de la declaración del colaborador, en el proceso al que sirve es la ausencia de emplazamiento, participación y posibilidad de contradictorio por parte del imputado, en el proceso especial. En efecto, el proceso de colaboración eficaz, debido a su naturaleza instrumental, esto es, de investigación para aportación de pruebas a favor de un proceso contradictorio, no tiene como sujeto procesal al delatado. Sin embargo, pese a ello, los actos de corroboración serán utilizados en contra de aquel, sin mayor oportunidad de conocimiento, que la del mismo requerimiento de la medida cautelar.

La Corte Suprema ha emitido recientemente en el caso Oviedo Picchotito la Casación 292-2019/Lambayeque, de fecha 14 de junio de 2019, en la que afirma enfáticamente la legalidad del traslado de la declaración del colaborador a los procesos derivados o conexos. Señala en su fundamento jurídico octavo, lo siguiente:

OCTAVO. Que el artículo 481-A del Código Procesal Penal, incorporado por el Decreto Legislativo 1301, de treinta de diciembre de dos mil dieciséis, autorizó expresamente a la utilización de la declaración del aspirante a colaborador eficaz para requerir medidas limitativas de derechos o medidas coercitivas en los procesos derivados o conexos al proceso especial de colaboración eficaz (proceso penal declarativo de condena). En estos casos, precisa el apartado 2 de dicho artículo, se deberá cuidar que la información empleada no permita su identificación; y, asimismo, conforme a la regla del artículo 158, apartado 2, del citado Código, deberá acompañarse de otros elementos de convicción [“…otras pruebas que corroboren su testimonio”].
∞ Este precepto legal ha sido desarrollado por el Decreto Supremo 007-2017-JUS, publicado el treinta de marzo de dos mil diecisiete —en adelante, el Reglamento—, específicamente —y en lo pertinente— por su artículo 48 (el citado Reglamento se dictó al amparo de la Primera Disposición Complementaria final del Decreto Legislativo 1301). Tal disposición estatuye que la utilización de las declaraciones del colaborador (en pureza, aspirante a colaborador) se hace incorporando las mismas a la carpeta fiscal —expediente fiscal— del proceso derivado o conexo (proceso penal declarativo de condena). Pero, no se incorpora toda la declaración sino sus partes pertinentes, transcripción que solo deberá estar suscrita por el fiscal.
∞ Es de rigor aclarar que aquí la incorporación es directa. No hace falta una disposición fiscal que motive el porqué de la incorporación como “prueba” trasladada. Sí se requiere hacerlo, de otro lado, en los casos del artículo 45 del citado Reglamento; es decir, cuando se trata de un proceso por colaboración eficaz ya concluido, pues el examinado artículo 45 exige que el traslado de actuaciones en original y su incorporación como tales al proceso penal declarativo de condena —derivado o conexo a él—. Además, la referencia a que se acompañe a esta declaración “…otros elementos de convicción…”, se vincula con una regla de prueba especial frente a testimonios de colaboradores estipulada en el artículo 158, numeral 2, del Código Procesal Penal, y no necesariamente con actuaciones de corroboración adicionales y que constan en el proceso por colaboración eficaz. Por lo demás, el juicio de pertinencia y utilidad estará en función a los cargos formulados contra el investigado, valorable por el juez cuando sea del caso examinar su resultado de cara a la verificación de las afirmaciones fácticas del fiscal planteadas en su requerimiento de prisión preventiva.
∞ Lo que se traslada es el acta de declaración del aspirante a colaborador, como documental pública (o medio de investigación documentado) —la fe pública, en este supuesto, queda residenciada en la Fiscalía—. En estos momentos de la etapa de investigación preparatoria solo se adjunta, desde el proceso por colaboración eficaz en trámite, copia de la misma para su apreciación directa por el Juez de la Investigación Preparatoria en punto a decidir la estimación o desestimación del requerimiento de prisión preventiva. Así debe interpretarse la habilitación legal, desarrollada por el Reglamento —como acto o, mejor dicho, medio de investigación que se traslada al proceso penal declarativo de condena—.
∞ Esta línea hermenéutica es plenamente compatible con la propia naturaleza de los actos de aportación de hechos en la etapa de investigación preparatoria. El artículo 325 del Código Procesal Penal prescribe que las actuaciones de la investigación sólo sirven para emitir las resoluciones propias de la investigación y de la etapa intermedia. Los actos de investigación están sometidos a su propio régimen jurídico, por cierto distintos de los actos de prueba, que son los que pueden y deben erigirse en el material que deberá apreciar el juez para dictar sentencia, con la excepción —dentro de las estrictas previsiones legales, y siempre que cumplan los presupuestos de irrepetibilidad y de urgencia— de la denominada prueba anticipada y prueba preconstituida.
∞ Por consiguiente, la legalidad para utilizar, en vía de traslado, las declaraciones de los aspirantes a colaborador eficaz, no está en discusión. Tampoco que el modo de hacerse es mediante la incorporación a la causa de copia auténtica de tal declaración procedente de otro proceso jurisdiccional.

Al parecer, la Suprema Corte no ha encontrado obstáculo alguno para el traslado de la declaración del colaborador, como acta que documenta la citada diligencia, siendo el fiscal el garante de la fe pública, al ser el único legitimado para recabar tal información del colaborador. Sin embargo, el cuestionamiento reside más en la ausencia de la posibilidad de contradictorio.

Al respecto, se debate si los medios de corroboración deben practicarse en el proceso especial de colaboración, o pueden trasladarse al derivado o conexo, en los que finalmente se utilizarán la declaración y los propios elementos de corroboración[14].

En principio, debemos definir previamente el principio de autonomía que rige el proceso especial de colaboración eficaz. Tal criterio no debe ser entendido como la no acumulación física de ambos expedientes ni su desvinculación, pues la autonomía se refiere únicamente a la no dependencia de un proceso respecto del otro. Esto es, que el proceso de colaboración eficaz no requiere, para su tramitación o culminación, el resultado que se produzca en el proceso derivado o conexo y, viceversa.

No se da una relación de prejudicialidad ni avocamiento entre ambos procesos, sino que se tramitan de forma independiente, al margen de los resultados a los que se arribe, o de las decisiones adoptadas. He ahí la autonomía. Sin embargo, el criterio de no dependencia no implica desvinculación, ya que, debido al carácter instrumental del proceso especial, se verifica una necesaria vinculación de este con los procesos derivados o conexos, pues el proceso especial está configurado para servir a aquellos, en cuanto a la aportación de elementos probatorios.

Tal distinción es relevante, a fin de establecer que los actos de corroboración pueden practicarse válidamente, tanto en el proceso de colaboración eficaz como en el proceso receptor de la prueba. La diferencia se manifiesta en una mejor posibilidad de contradictorio, cuando los medios de investigación se practican en el proceso receptor.

Al respecto, debemos diferenciar dos contextos de corroboración. El primero, cuando el colaborador entrega información respecto de hechos aún no investigados [proceso derivado], que permiten al fiscal iniciar una indagación independiente, por lo que, establecida una sospecha fundada, podrá realizar actos de investigación con los debidos emplazamientos, que permitan la oposición.

El segundo contexto se presenta durante la tramitación de un proceso en marcha [proceso conexo], por lo que, de resultar pertinente, también se podrán practicar actos de búsqueda de pruebas en el mismo proceso contradictorio. Por ejemplo, cuando el colaborador da cuenta del lugar donde se encuentra la mercancía prohibida. En tal caso, el fiscal podrá requerir el allanamiento o realizar videovigilancia, directamente en el proceso común.

Recordemos que la protección del colaborador alcanza a la no revelación de su identidad, pero no a negar su existencia, por lo que, de verificarse la posibilidad de protección, no se encuentra impedimento alguno para realizar actos de corroboración en los procesos contradictorios, que finalmente permiten una mayor defensa de los delatados.

De otro lado, si la fase de corroboración se desarrolla de forma aislada y dentro del proceso de colaboración únicamente, el imputado, contra quien se requiera la imposición de una medida de sujeción cautelar, deberá tener la posibilidad de contradecir post facto, con un plazo razonable para ofrecer los medios de investigación que permitan su defensa.

Finalmente, resulta ilustrativa la sentencia emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el 15 de diciembre de 2011 [también citado en la Casación 292-2019, Lambayeque], respecto del caso Al-Khawaja and Tahery vs. Reino Unido, respecto al establecimiento de criterios sobre la incorporación de prueba testimonial por lectura[15]. A continuación, citaremos los hechos del caso y la decisión adoptada por el Tribunal Europeo:

El Tribunal Europeo abordó y falló los casos de los peticionarios Al-Khawaja y Tahery de manera conjunta. En primer lugar y respecto de Al-Khawaja, en junio de 2003, ST y VU denunciaron haber sido abusadas sexualmente durante las consultas médicas realizadas con el peticionario. Antes del comienzo del juicio por estos hechos, ST se suicidó; sin embargo, había declarado ante la Policía y relatado los hechos a otras dos personas (BF y SH). Su declaración escrita fue leída durante el juicio y los dos testigos brindaron su declaración. Además, VU brindó su testimonio junto con la evidencia presentada por los oficiales de la policía. Por otro lado, la defensa interrogó a estos testigos, presentó su propia evidencia y convocó a sus propios testigos. El tribunal condenó a Al-Khawaja a 15 meses de prisión por el caso de ST y a 12 meses por el caso de VU.
En segundo lugar y respecto de Tahery, en mayo de 2004, un miembro de la comunidad iraní de Londres, S, se involucró en una pelea callejera con miembros de la comunidad kurda. Tahery, por su parte, se interpuso para defenderlo. Con posterioridad, los dos iraníes discutieron y pelearon en la calle, en presencia de varias personas: el tío y un amigo de S (T), y los kurdos de la pelea anterior. S fue apuñalado y el peticionario fue acusado por lesiones dolosas. Ningún testigo, ni siquiera S, pudo identificar al peticionario como el autor de la lesión. Sin embargo, en días posteriores, el testigo T declaró ante la Policía haber visto al peticionario apuñalando a S. Dado que Tahery había efectuado declaraciones en otro sentido, se lo acusó por obstrucción de justicia, cargo que aceptó, a diferencia del cargo de lesiones, que volvió a rechazar. T declaró frente al juez detrás de una pantalla; no declaró ante el jurado por temor a represalias fundadas en llamadas y visitas que recibieron él y su familia, de las que no dio detalles. Por lo tanto, su declaración sólo fue leída. Finalmente, Tahery fue condenado a la pena de 9 años de prisión por lesiones y a quince meses por obstrucción de justicia.

Revisados los casos, y respecto de la incorporación por lectura de la prueba testimonial:

El tribunal consideró tres cuestiones en cada caso: “primero, si era necesario admitir las declaraciones del testigo […]; segundo, si la evidencia no verificada es la única o decisiva base por cada una de las condenas a los peticionarios; y tercero, si hay suficientes factores de compensación incluyendo fuertes garantías procesales para asegurar que cada juicio, considerado en su conjunto, sea equitativo de acuerdo al artículo 6.1 y 6.3 (d).
Respecto del peticionario Al-Khawaja, de acuerdo a los antecedentes, y considerando la equidad del proceso en conjunto, el tribunal consideró que, “a pesar de las dificultades causada a la defensa al admitir la declaración y los peligros de hacerlo, había suficientes factores de contrapeso para concluir en que la admisión de la evidencia del testimonio de ST no resultó en una violación al artículo 6.1, en conjunto con el artículo 6.3 (d) del Convenio” (cfr. párr. 158).

Respecto del peticionario Tahery y examinando la legitimidad del proceso en su conjunto, el tribunal concluyó en que “[…] no había suficientes factores de contrapeso para compensar las dificultades para la defensa que resultan de la admisión de la declaración de T. Por lo tanto, encuentra que ha habido una violación del artículo 6.1 en conjunto con el artículo 6.3 (d) del Convenio, respecto al señor Tahery”.

La doctrina del caso Al-Khawaja y Tahery vs. Reino Unido fue recogida por la Corte Suprema de Justicia, en el Recurso de Nulidad 420-2018, Cajamarca, de fecha 22 de mayo de 2018, en un caso de violación sexual de menor de edad, en el que se permitió la valoración de la declaración documentada de la agraviada, al determinarse la existencia de factores de compensación, en función de la coherencia, precisión y detalle circunstancial del testimonio incriminador, así como pruebas de corroboración, consistentes en informes periciales.

Podemos concluir entonces, afirmando la validez del traslado de la declaración del colaborador, al proceso contradictorio, a partir de la práctica de los actos de corroboración en el proceso derivado o conexo, o de realizarse en el proceso de colaboración, permitir al delatado la posibilidad de cuestionar post facto, los medios de investigación con la concesión de un plazo razonable para tal efecto.


[1] Los artículos 472 al 481-A del Código Procesal Penal regulan específicamente las diversas fases del proceso especial, por lo que no manifiesta necesidad de recurso a distinta normatividad, salvando las aplicaciones generales de carácter supletorio, no privativas de este proceso, por cierto. En cuanto a la nomenclatura jurídica, tal aspecto tampoco guiará a una denominación adecuada, pues, si bien la Sección VI del Libro Quinto del Código Procesal Penal lleva como título Proceso por colaboración eficaz, se tiene que el artículo 473.1 señala: “Recibida la solicitud, el Fiscal podrá disponer el inicio del procedimiento por colaboración eficaz […]”. Nótese que el nomeniuris no define la naturaleza del proceso mismo, sino su contenido normativo.

[2] Artículo 481 NCPP.- Mérito de la información y de lo obtenido cuando se rechaza el acuerdo. 1. Si el Acuerdo de colaboración y beneficios es denegado por el Fiscal o desaprobado por el juez, las diversas declaraciones formuladas por el colaborador se tendrán como inexistentes y no podrán ser utilizadas en su contra.

[3] El fundamento jurídico 8 del acuerdo citado ha afirmado: “Cuando declara un coimputado sobre un hecho de otro coimputado, y que a la vez se trata de hechos propios, ya que ellos mismos los han cometido conjuntamente, por lo que su condición no es asimilable a la del testigo, aún cuando es de reconocer que tal testimonio puede ser utilizado para formar la convicción judicial —no existe por ese hecho descalificación procedimental—, corresponde valorar varias circunstancias, que se erigen en criterios de credibilidad —no de mera legalidad—, y que apuntan a determinar si existen datos relevantes que las desnaturalizan, situaciones que explicarían que el coimputado pudiese mentir. Las cautelas que ha de tomarse en cuenta resultan del hecho que el coimputado no tiene obligación de decir la verdad, no se le toma juramento y declara sin el riesgo de ser sancionado, sin la amenaza de las penas que incriminan el falso testimonio.

A su vez, el  fundamento jurídico 9 nos indica que las circunstancias que han de valorarse son las siguientes:

1. Desde la perspectiva subjetiva, ha de analizarse la personalidad del coimputado, en especial sus relaciones con el afectado por su testimonio. También es del caso examinar las posibles motivaciones de su delación, que éstas no sean turbias o espurias: venganza, odio, revanchismo, deseo de obtener beneficios de cualquier tipo, incluso judiciales, que por su entidad están en condiciones de restarle fuerte dosis de credibilidad. Asimismo, se tendrá del cuidado de advertir si la finalidad de la declaración no sea, a su vez, exculpatoria de la propia responsabilidad.
2. Desde la perspectiva objetiva, se requiere que el relato incriminador esté mínimamente corroborado por otras acreditaciones indiciarias en contra del sindicado que incorporen algún hecho, dato o circunstancia externa, aún de carácter periférico, que consolide su contenido incriminador.
3. Asimismo, debe observarse la coherencia y solidez del relato del coimputado; y, de ser el caso, aunque sin el carácter de una regla que no admita matizaciones, la persistencia de sus afirmaciones en el curso del proceso. El cambio de versión del coimputado no necesariamente la inhabilita para su apreciación judicial, y en la medida en que el conjunto de las declaraciones del mismo coimputado se hayan sometido a debate y análisis, el juzgador puede optar por la que considere adecuada.

[4] Ortiz Pradillo, Juan Carlos, “Los delatores en el proceso penal”, Wolters Kluwer España S.A., 2018, p. 198.

[5] El artículo 166.2 del NCPP prevé que: “Si el conocimiento del testigo es indirecto o se trata de un testigo de referencia, debe señalar el momento, lugar, las personas y medios por los cuales lo obtuvo. Se insistirá, aun de oficio, en lograr la declaración de las personas indicadas por el testigo de referencia como fuente de conocimiento. Si dicho testigo se niega a proporcionar la identidad de esa persona, su testimonio no podrá ser utilizado”.

[6] Del mismo modo, el artículo 163.3 del NCPP establece: “El testigo policía, militar o miembro de los sistemas de inteligencia del Estado no puede ser obligado a revelar los nombres de sus informantes. Si los informantes no son interrogados como testigos, las informaciones dadas por ellos no podrán ser recibidas ni utilizadas”.

[7] Asencio Mellado, José María, “Los presupuestos de la prisión provisional. La excepcionalidad de la prisión provisional y el procedimiento por colaboración eficaz”. En Colaboración eficaz, prisión preventiva y prueba, Lima: Ideas Solución, 2017, p. 71.

[8] El artículo 475 NCPP, establece los requisitos de la eficacia de la información y beneficios premiales, afirmando en el apartado 1, que la información que proporcione el colaborador debe permitir, alternativa o acumulativamente:

a) Evitar la continuidad, permanencia o consumación del delito, o disminuir sustancialmente la magnitud o consecuencias de su ejecución. Asimismo, impedir o neutralizar futuras acciones o daños que podrían producirse cuando se está ante una organización delictiva.
b) Conocer las circunstancias en las que se planificó y ejecutó el delito, o las circunstancias en las que se viene planificando o ejecutando.
c) Identificar a los autores y partícipes de un delito cometido o por cometerse o a los integrantes de la organización delictiva y su funcionamiento, de modo que permita desarticularla o menguarla o detener a uno o varios de sus miembros;
d) Entregar los instrumentos, efectos, ganancias y bienes delictivos relacionados con las actividades de la organización delictiva, averiguar el paradero o destino de los mismos, o indicar las fuentes de financiamiento y aprovisionamiento de la organización delictiva.

[9] El artículo 477.5 NCPP establece que: Si el Juez considera que el Acuerdo no adolece de infracciones legales, no resulta manifiestamente irrazonable, o no es evidente su falta de eficacia, lo aprobará e impondrá las obligaciones que correspondan[…]”.

[10] Lozano Eiroa, Marta, La declaración de los coimputados, Editorial Aranzadi, 2013, p. 236.

[11] El artículo 476-A NCPP establece en su apartado 6: “La sentencia de colaboración eficaz será oponible en cualquier estado del proceso, ante los órganos jurisdiccionales que son parte del Acuerdo de Beneficios y Colaboración Eficaz”.

[12] El profesor Asencio Mellado nos propone establecer un sistema de doble corroboración. La primera practicada en el proceso especial, que permite el traslado de la información al proceso conexo o derivado, y la segunda, referida al proceso en que se decide la prisión provisional. Sin embargo, tal planteamiento, además de atentar contra la seguridad jurídica y propiciar pronunciamientos contradictorios, interfiere en el ámbito de competencias asignadas a cada órgano jurisdiccional.

[13] Resulta ilustrativa la segunda acepción del adjetivo inexistente, asignada en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, referida a “Que, aunque existe, se considera totalmente nulo”.

[14] Tal discusión fue materia del Acuerdo Plenario 02-2017-SPN, celebrado por la Sala Penal Nacional y Juzgados Penales Nacionales, con fecha 5 de diciembre de 2017, en el que se adoptó por mayoría la exigencia de elementos de corroboración interna, dentro del proceso de colaboración eficaz.

[15] Case of Al-Khawaja and Tahery vs. The United Kingdom. (Applications nos. 26766/05 and 22228/06). Disponible en: <https://bit.ly/3pAkfXI>

 

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