Declaración de un coimputado no es prueba suficiente para condenar: tres garantías de certeza [RN 759-2019, Selva Central]

Fundamento destacado. Séptimo. […] El Acuerdo Plenario número 02-2005/CJ-116, fundamentos jurídicos octavo y noveno, ha establecido respecto a la declaración de un coimputado sobre un hecho de otro coimputado, y que a la vez se trata de hechos propios porque los han cometido juntos, que su condición no es asimilable a la de testigo.

Aun cuando se debe reconocer que tal testimonio puede ser utilizado para formar la convicción judicial —no existe por ese hecho descalificación procedimental—, corresponde valorar varias circunstancias que se erigen en criterios de credibilidad —no de mera legalidad— y que apuntan a determinar si existen datos relevantes que las desnaturalizan o situaciones que explicarían que el coimputado pudiese mentir.

Las cautelas que han de tomarse en cuenta resultan del hecho de que el coimputado no tiene obligación de decir la verdad, no se le toma juramento y declara sin el riesgo de ser sancionado, sin la amenaza de las penas que incriminan el falso testimonio. Las garantías de certeza, al respecto, son las siguientes:

7.1. Desde la perspectiva subjetiva (ha de analizarse la personalidad del coimputado, en especial sus relaciones con el afectado por su testimonio, y las posibles motivaciones de su declaración, que estas no sean turbias o espurias: venganza, odio, revanchismo, deseo de obtener beneficios de cualquier tipo, etc.).

7.2. Desde la perspectiva objetiva (se requiere que el relato incriminador esté mínimamente corroborado por otras acreditaciones indiciarias en contra del sindicado que incorporen algún hecho, dato o circunstancia externa, aun de carácter periférico, que consolide su contenido incriminador).

7.3. Coherencia y solidez en el relato del coimputado.


Sumilla. Declaración de coimputados y presunción de inocencia. La declaración de un coimputado no reviste prueba suficiente para condenar. Se exige la presencia de elementos externos de corroboración, que respalden objetivamente el relato, lo que no se advierte en el caso de autos.

No se verifica en autos la presencia de elementos de prueba de cargo plurales y suficientes –distintos a la declaración de los coimputados– que permitan enervar el derecho de presunción de inocencia que ostenta el recurrente, contenido en el artículo 2, inciso 24, literal e, de la Constitución Política del Estado, garantía constitucional que exige no solo que se pruebe el hecho delictivo incoado, sino además la vinculación del imputado con tal evento.

La culpabilidad del agente penal solo corresponde ser declarada cuando la hipótesis de imputación haya alcanzado un razonable y circunstanciado grado de acreditación, sobre la base de los elementos de juicio sometidos al contradictorio.

En consecuencia, en el presente caso no se ha logrado acreditar la autoría ni la responsabilidad penal del acusado Jaimito Campos Diego, en los hechos incriminados en su contra. Por consiguiente, es de aplicación el artículo 301, primer párrafo, del Código de Procedimientos Penales.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD Nº 759-2019, SELVA CENTRAL

Lima, diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.-

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado Jaimito Campos Diego contra la sentencia (foja 1607) del diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, emitida por la Segunda Sala Mixta Liquidadora de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, en el extremo que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de la empresa Inversiones Honores
E. R. L., de Yolanda Rosales Aguilar y Melanio Llacctarimay Quispe, a diez años de pena privativa de libertad y fijó en diez mil soles el monto por concepto de reparación civil.

Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.

CONSIDERANDO

PRIMERO. DELIMITACIÓN DE AGRAVIOS

La defensa del sentenciado Jaimito Campos Diego, en su recurso de nulidad del  treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho (foja 1637), solicitó se declare nula la sentencia que recurre y, reformándola, se absuelva a su patrocinado de los cargos, por considerar que lo resuelto vulnera su derecho a la libertad individual.

Precisó lo siguiente:

1.1. La configuración de error in cogitando en el razonamiento. El A quo ha incurrido en motivación aparente, pues el argumento de la sentencia se basa en información incompleta. Los testigos impropios que sustentan la condena, en su oportunidad sindicaron a Adamer Campos Diego, alias Pinchunlín o Shaolín; no obstante, fue absuelto de todos los cargos.

1.2. La Sala Superior no ha indicado por qué se apartó de lo desarrollado en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, respecto de las declaraciones de los testigos impropios, y solo se remitió a lo desarrollado en el fundamento 23 del Acuerdo Plenario número 1-2011/CJ-116, sin desarrollar el juicio de fiabilidad y verosimilitud.

1.3. Resulta errado el criterio del A quo pues solo se basa en las versiones brindadas que refieren el empleo de armas, lo que considera criterio suficiente para sostener una acusación y condena. Hecho que a todas luces constituye un razonamiento errado.

1.4. La Sala Superior concluye en la participación de dos o más personas y se remite al tenor de la acusación y de las declaraciones de los testigos impropios, pero se refiere a todos los hechos imputados y no hace una valoración individual del robo a la empresa Honores E. R. L.

1.5. De la actuación probatoria se ha producido insuficiencia probatoria, no se ha enervado la presunción de inocencia que le asiste.

SEGUNDO. IMPUTACIÓN FISCAL

La acusación fiscal del treinta de setiembre de dos mil once (foja 970), en el extremo pertinente de la condena, postula como hecho incriminado que el encausado Jaimito Campos Diego, conjuntamente con sus coencausados Hildler Mael Romero Yaranga, José Alberto Romaní Huaroc, Élver Rómulo Morel Chachayma, Fernando John Quispe Miguel, Adamer Campos Diego y José Alberto Romero Yaranga, en el mes de agosto de dos mil nueve, asaltaron a mano armada la empresa Inversiones Honores E. R. L., de propiedad de Yolanda Rosales Aguilar, ubicada en la Carretera Marginal-Pichanaki, y se apoderaron de la suma de cinco mil soles, así como también despojaron al vigilante de dicha empresa de su arma de fuego calibre 38.

El hecho descrito fue subsumido en el tipo penal previsto en el artículo 188, concordado con el artículo 189, numerales 1, 2 y 3, y último párrafo del Código Penal.

TERCERO. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Segunda Sala Mixta Liquidadora de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, mediante sentencia condenatoria recurrida (foja 1607), respecto a la responsabilidad penal del acusado Jaimito Campos Diego, fundamentó resumidamente lo siguiente:

3.1. Está probado que el recurrente ostenta el apelativo de Calavera, ello en mérito a la declaración de Hidler Romero Yaranga (preliminar con fiscal e instructiva), Alberto Romaní Huaroc (preliminar con fiscal e instructiva) y Élver Morel Chachayma (preliminar con fiscal). Asimismo, con el acta de reconocimiento de persona (foja 122), donde Romero Yaranga identifica al recurrente como Calavera, lo que permite establecer la veracidad del alias del recurrente, pese a la negativa de este.

3.2. Está probado que el recurrente participó en el hecho delictivo. Si bien en juicio oral Hidler Romero Yaranga se ha retractado de su dicho inicial y refiere que el recurrente no participó en el robo a la empresa Honores E. R. L., sino en otro robo que no es materia de este proceso, es pertinente señalar lo dispuesto en el Acuerdo Plenario número 1-2011, fundamento veintitrés, denotando el carácter inculpatorio de la declaración. Además, se tiene la declaración de Alberto Romaní Huaroc, quien en juicio oral reconoce la participación del recurrente en el robo de la empresa Honores E. R. L.

3.3. Está probado que el recurrente y sus imputados sustrajeron la suma de cinco mil soles de la empresa agraviada, así como el revólver de propiedad del vigilante. Del mérito de la declaración de Hidler Romero Yaranga y Alberto Romaní Huaroc.

3.4. Está probado que el recurrente se valió del uso de arma de fuego, conforme refieren Hidler Romero Yaranga y Élver Morel Chachayma.

3.5. Está probado que para la comisión del delito se empleó la intervención de dos o más personas, conforme con el detalle de la acusación y las declaraciones de los testigos impropios.

3.6. No está probado que el recurrente haya perpetrado el ilícito en calidad de miembro de una organización criminal, no se aportó prueba al respecto.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

CUARTO. El objeto procesal del recurso de nulidad, por exigencia de los principios de rogación y contradicción, queda delimitado a las alegaciones de hecho y derecho expresadas en los agravios[1].

En el caso que nos ocupa, la defensa del sentenciado Jaimito Campos Diego cuestiona, en concreto, la actividad probatoria desplegada durante el Plenario, la misma que se limita a la declaración de sus coimputados, testigos impropios, los que considera insuficientes para establecer su responsabilidad en los actos objeto de procesamiento.

Para la defensa, la Sala Superior se apartó de los criterios desarrollados en el Acuerdo Plenario número 02-2005/CJ-116, tampoco desarrolló el juicio de fiabilidad y verosimilitud en que se amparó frente al cambio de versión de los testigos impropios.

QUINTO. Del análisis de la sentencia recurrida se advierte que, efectivamente, el fallo condenatorio emitido contra el sentenciado Jaimito Campos Diego se sustentó en la sindicación efectuada en su contra por sus coimputados Alberto Romaní Huaroc, Élver Morel Chachayma e Hidler Romero Yaranga, quienes, en lo sustancial, identificaron al sentenciado con el alias de Calavera, señalaron que para la comisión de los ilícitos esta persona hacía uso de arma de fuego y, además, tanto Alberto Romaní Huaroc (a nivel preliminar, foja 45; sumarial, foja 237; y de juicio oral, sesión de audiencia V, foja 1582) y Hidler Romero Yaranga (a nivel preliminar, foja 41, y sumarial, foja 224) lo sindicaron como uno de los partícipes en el robo agravado en perjuicio de la empresa Honores E. R. L.

Se precisó que si bien Hidler Romero Yaranga, a nivel de juicio oral (sesión de audiencia V, foja 1582), negó la participación del encausado Campos Diego en el robo en agravio de la empresa Honores E. R. L. –y con ello negó así su dicho a nivel preliminar y sumarial–, resulta amparable el carácter inculpatorio de su declaración primigenia, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento veintitrés del Acuerdo Plenario número 01-2011.

SEXTO. Previo al análisis de certeza de la declaración de los testigos impropios, a efectos de absolver los agravios postulados, corresponde señalar que del mérito de las actas de audiencia de juicio oral no se verifica que la declaración de Élver Morel Chachayma (fallecido), brindada a nivel preliminar (foja 92), haya sido incorporada al contradictorio.

No obra postulación por las partes procesales (Ministerio Público ni defensa) destinada a la oralización de su declaración, que permita habilitar su capacidad probatoria, al amparo de lo normado en el artículo 262 del Código de Procedimientos Penales.

Contrariamente, se verifica de las actas de sesiones de audiencia de juicio oral números V y VII (foja 1582 y 1592, respectivamente), que los únicos que participaron en el Plenario fueron los sentenciados José Alberto Romero Yaranga, Hidler Mael Romero Yaranga y Alberto Romaní Huaroc.

SÉPTIMO. Con la precisión expuesta, nos remitiremos al análisis de las  declaraciones de los testigos impropios que fueron correctamente incorporados al contradictorio, como garantía del debido proceso.

El Acuerdo Plenario número 02-2005/CJ-116, fundamentos jurídicos octavo y noveno, ha establecido respecto a la declaración de un coimputado sobre un hecho de otro coimputado, y que a la vez se trata de hechos propios porque los han cometido juntos, que su condición no es asimilable a la de testigo.

Aun cuando se debe reconocer que tal testimonio puede ser utilizado para formar la convicción judicial —no existe por ese hecho descalificación procedimental—, corresponde valorar varias circunstancias que se erigen en criterios de credibilidad —no de mera legalidad— y que apuntan a determinar si existen datos relevantes que las desnaturalizan o situaciones que explicarían que el coimputado pudiese mentir.

Las cautelas que han de tomarse en cuenta resultan del hecho de que el coimputado no tiene obligación de decir la verdad, no se le toma juramento y declara sin el riesgo de ser sancionado, sin la amenaza de las penas que incriminan el falso testimonio. Las garantías de certeza, al respecto, son las siguientes:

7.1. Desde la perspectiva subjetiva (ha de analizarse la personalidad del coimputado, en especial sus relaciones con el afectado por su testimonio, y las posibles motivaciones de su declaración, que estas no sean turbias o espurias: venganza, odio, revanchismo, deseo de obtener beneficios de cualquier tipo, etc.).

7.2. Desde la perspectiva objetiva (se requiere que el relato incriminador esté mínimamente corroborado por otras acreditaciones indiciarias en contra del sindicado que incorporen algún hecho, dato o circunstancia externa, aun de carácter periférico, que consolide su contenido incriminador).

7.3. Coherencia y solidez en el relato del coimputado.

OCTAVO. Ahora bien, en cuanto al elemento subjetivo, la defensa no ha postulado ni se verifica de autos, la existencia de animadversión o encono personal entre el sentenciado Jaimito Campos Diego y sus coacusados. Por el contrario, el recurrente ha afirmado conocer a sus coacusados, testigos impropios, con quienes incluso reconoce haber participado en el robo en agravio de la empresa Perhusa por el que, en su oportunidad, fue procesado y condenado.

De lo que se colige que a nivel subjetivo las declaraciones inculpatorias revisten entidad.

NOVENO. Desde la perspectiva objetiva corresponde verificar que el relato incriminador se encuentre mínimamente corroborado por otras acreditaciones indiciarias contra el sentenciado Campos Diego, las cuales permitan incorporar algún hecho, dato o circunstancia externa, aun de carácter periférico respecto a su pretendida responsabilidad.

Se advierte de autos que más allá de las declaraciones de los testigos impropios y el reconocimiento físico efectuado por uno de ellos (Hidler Mael Romero Yaranga, foja 122), no existen otros elementos periféricos que respalden la sindicación primigenia contra el sentenciado Jaimito Campos Diego.

No se advierte prueba documental ni personal actuada durante el procesamiento que permita respaldar la imputación formulada contra el recurrente, quien niega los cargos objeto de procesamiento.

DÉCIMO. En lo concerniente a la coherencia y la solidez del relato del coimputado, se verifica que el sentenciado Hidler Mael Romero Yaranga a nivel de juicio oral (sesión de audiencia V, del veinte de noviembre de dos mil dieciocho, foja 1582) modificó su versión brindada a nivel preliminar (foja 45) y sumarial (foja 237), solo en el extremo referido a la participación del sentenciado Jaimito Campos Diego en el robo de la empresa Honores E. R. L. Reiteraron que efectivamente Campos Diego era conocido como Calavera, portaba arma de fuego y que juntos participaron únicamente en el robo a la empresa Perhusa.

Lo expuesto permite establecer la carencia de un relato lineal y persistente de lo sucedido, así como falta de uniformidad e imprecisión de datos concretos y/o detalles compatibles que permitan establecer una correlación intrínseca entre una declaración y otra.

Por su parte, se verifica que el sentenciado Alberto Romaní Huaroc mantuvo durante todo el proceso su versión y sindicación contra el recurrente Campos Diego (véase a nivel preliminar, foja 45; sumarial, foja 237; y de juicio oral, sesión de audiencia V, foja 1582).

No obstante, en la línea de criterio expuesta con antelación, cuando se trata de coimputaciones, dada la naturaleza del relato, estas por sí mismas no revisten mérito suficiente para acreditar la intervención delictiva del delatado. La declaración de un coimputado no reviste prueba suficiente para condenar. Se exige la presencia de elementos externos de corroboración, que objetivamente respalden el relato, lo que no se advierte en el caso de autos.

DECIMOPRIMERO. No se verifica en autos la presencia de elementos de prueba de cargo plurales y suficientes —distintas a la declaración de los coimputados— que permitan enervar el derecho de presunción de inocencia que asiste al recurrente, contenido en el artículo 2, inciso 24, literal e, de la Constitución Política del Estado, garantía constitucional que exige no solo que se pruebe el hecho delictivo incoado, sino además la vinculación del imputado con tal evento.

La culpabilidad del agente penal solo corresponde ser declarada cuando la hipótesis imputativa haya alcanzado un razonable y circunstanciado grado de acreditación, en base a los elementos de juicio sometidos al contradictorio.

En consecuencia, en el presente caso, no se ha logrado acreditar la responsabilidad penal del acusado Jaimito Campos Diego, en los hechos incriminados en su contra. Es de aplicación el artículo 301, primer párrafo, del Código de Procedimientos Penales; por lo que el recurso impugnatorio sustentado en la insuficiencia probatoria limitada en estricto a la declaración de sus coimputados, debe estimarse y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos, los señores jueces y las juezas integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, ACORDARON:

I. DECLARAR HABER NULIDAD en la sentencia (foja 1607) del diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, emitida por la Segunda Sala Mixta Liquidadora de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, en el extremo que condenó a Jaimito Campos Diego como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de la empresa Inversiones Honores E. R. L. de Yolanda Rosales Aguilar y Melanio Llacctarimay Quispe, a diez años de pena privativa de libertad y fijó en diez mil soles el monto por concepto de reparación civil; y, REFORMÁNDOLA, ABSOLVIERON a Jaimito Campos Diego de la acusación fiscal formulada en su contra por el citado delito en perjuicio de los agraviados en mención.

II. DISPUSIERON la inmediata libertad del citado encausado, que se ejecutará siempre que no exista mandato de detención o prisión preventiva emanada de autoridad competente; en consecuencia, SE OFICIE vía fax, a fin de concretar su libertad, a la Sala Superior respectiva.

III. ORDENARON se archive definitivamente lo actuado respecto al citado encausado, se anulen sus antecedentes policiales y judiciales, y se levanten las órdenes de captura dictadas en su contra; y se registren. Se devuelvan los autos al Tribunal Superior para los fines de ley. SE HAGA saber a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.

Intervino el juez supremo Bermejo Rios por licencia del juez supremo Prado Saldarriaga.

S. S.
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ
BERMEJO RIOS

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[1] SALA PENAL PERMANENTE. Recurso de Nulidad número 4104-2010-Lima. Fundamento jurídico número veintidós.

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