Fundamento destacado: 3.1. […] si bien la declaración —de la agraviada— brindada a nivel preliminar no fue realizada en presencia del representante del Ministerio Público esta circunstancia no le resta valor por cuanto esta fue convalidada —en juicio oral—, por lo que el agravio invocado en este sentido —por el recurrente— no puede ser estimado; así, a nivel de juicio oral, en sesión de audiencia de fecha veintitrés de junio de dos mil catorce, obrante a fojas 166, la agraviada sostuvo de manera textual lo siguiente: «Que cuando estaba a una cuadra de mi casa y llegaba con mi cartera, al voltear veo que a una moto que se paró delante de mí y bajó un joven que iba atrás; este sujeto quiso quitarme la cartera, ante lo cual mi única reacción fue arrojarla hacia una casa, pero no llegó a entrar porque era muy pesada; en eso el chico se me acerca y me jala del cuello, me quita la cartera, me caigo al suelo y luego se fuga en la moto; luego, entré a mi casa porque estaba a media cuadra y llamé a mi familia, y salieron a buscarlo; en eso llegó un vecino que hacía taxi y con mi tío empezamos a buscar y les dije por dónde se había ido la moto; que a unas cuadras hay un parque y vimos al chico que estaba cruzando, le dije a mí tío que era él y comenzamos a corretearlo; él empezó a correr y mi tío fue el alcanzó y yo lo pateé por la cólera e impotencia que tenía; persona que participó y me despojó de mis pertenencias es el encausado Erik Martín Giraldez Paredes”.
Sumilla: Suficiencia probatoria. Cuando las pruebas de cargo obrantes en un determinado proceso penal tengan entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia debe establecerse responsabilidad penal contra el encausado sometido, a dicho proceso.
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 2716-2014, LIMA SUR
Lima, doce de noviembre de dos mil quince.
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Erik Martín Giraldez Paredes, contra la sentencia de fecha cinco de agosto de dos mil catorce, expedida por la Primera Sala Penal Transitoria de Villa María del Triunfo, de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, de fojas 203, que lo condenó como autor del delito de robo agravado, en perjuicio de Milagritos Yazmín Eulogio Rivas, a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva. Interviene como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado.
CONSIDERANDO
PRIMERO. AGRAVIOS FORMULADOS
El encausado Erik Martín Giraldez Paredes, al fundamentar su recurso de nulidad de fojas 214, sostiene que no se han merituado suficientemente los elementos probatorios obrantes en autos; que la declaración testimonial de la agraviada brindada en sede policial no puede ser considerada prueba válida por cuanto esta se llevó a cabo sin las mínimas garantías, al no contar con la presencia del representante del Ministerio Público ni de su abogado defensor; que la sola sindicación de la agraviada llena de contradicciones resulta insuficiente, al no concurrir otros elementos que determinen su responsabilidad penal; que los testigos (el efectivo policial García Navarrete y el sereno Jean Cario Guevara) señalaron que no se acordaban de nada; y que no se ha acreditado la preexistencia de los bienes sustraídos; por ello, considera que debe ser absuelto de los cargos imputados.
SEGUNDO. TÉRMINOS DE LA IMPUTACIÓN
Conforme fluye de la acusación fiscal obrante a fojas 140, se sostiene que el día dos de mayo de dos mil once, en horas de la madrugada (01:30) cuando la agraviada Milagritos Yazmín Eulogio Rivas caminaba por el cruce de los jirones Openheimer y Manuel Velarde, en San Juan de Miraflores, fue interceptada por el encausado Erik Martín Giraldez Paredes, quien valiéndose de la oscuridad de la noche y en compañía de otro sujeto no identificado, que iba a bordo de una moto lineal negra, sustrajo —mediante violencia— su bolso que contenía un celular Iphone, una cámara digital Sony, documentos personales y la suma de 350,00 nuevos soles; luego de ello se dieron a la fuga; sin embargo, el encausado Erik Martín Giraldez Paredes fue detenido en un parque cerca del lugar de los hechos.
TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO
3.1. El recurrente Erik Martín Giraldez Paredes, al fundamentar sus agravios sostiene como tesis central de su defensa que la principal prueba de cargo referida a la declaración de la agraviada adolece de contradicciones, por lo que no puede ser considerada como válida y que no existe dato periférico que corrobore tal declaración incriminatoria; sin embargo, este Colegiado Supremo considera que tales alegaciones son desvirtuadas con la actividad probatoria llevada a cabo en autos que demuestran su participación y responsabilidad en los hechos que se le imputan, como es la versión de la agraviada Milagritos Yazmín Eulogio Rivas, quien a nivel preliminar llevada a cabo el dos de mayo de dos mil once y a nivel de instrucción del día dieciséis de octubre de dos mil doce, obrante a fojas 08 y 59, respectivamente, refirió la forma y circunstancias de cómo fue víctima del asalto en la que le sustrajeron violentamente sus pertenencias; refirió que los delincuentes eran dos sujetos de sexo masculino a bordo de una moto lineal, y que uno de ellos (el encausado Erik Martín Giraldez Paredes) se bajó para arrebatarle su bolso; y este la empujó violentamente contra el suelo para conseguir su fin, para luego darse a la fuga; circunstancia en que z fue auxiliada por sus tíos Viviana Arasen y Carlos Rivas, con quienes subió a un taxi para seguir a los delincuentes; si bien la declaración —de la agraviada— brindada a nivel preliminar no fue realizada en presencia del representante del Ministerio Público esta circunstancia no le resta valor por cuanto esta fue convalidada —en juicio oral—, por lo que el agravio invocado en este sentido —por el recurrente— no puede ser estimado; así, a nivel de juicio oral, en sesión de audiencia de fecha veintitrés de junio de dos mil catorce, obrante a fojas 166, la agraviada sostuvo de manera textual lo siguiente: «Que cuando estaba a una cuadra de mi casa y llegaba con mi cartera, al voltear veo que a una moto que se paró delante de mí y bajó un joven que iba atrás; este sujeto quiso quitarme la cartera, ante lo cual mi única reacción fue arrojarla hacia una casa, pero no llegó a entrar porque era muy pesada; en eso el chico se me acerca y me jala del cuello, me quita la cartera, me caigo al suelo y luego se fuga en la moto; luego, entré a mi casa porque estaba a media cuadra y llamé a mi familia, y salieron a buscarlo; en eso llegó un vecino que hacía taxi y con mi tío empezamos a buscar y les dije por dónde se había ido la moto; que a unas cuadras hay un parque y vimos al chico que estaba cruzando, le dije a mí tío que era él y comenzamos a corretearlo; él empezó a correr y mi tío fue el alcanzó y yo lo pateé por la cólera e impotencia que tenía; persona que participó y me despojó de mis pertenencias
que que es lo la el encausado Erik Martín Giraldez Paredes”; versión que se refrenda con el testimonio del referido tío Carlos Rivas Ochoa, brindada en juicio oral, en sesión de audiencia de fecha tres de julio de dos mil catorce, obrante a fojas 174, quien coincidió en señalar que en la hora y día en que ocurrieron los hechos, la agraviada le comunicó que había sido asaltada por dos sujetos a bordo de una moto lineal; razón por la cual salieron en busca de los delincuentes en un taxi y que a la altura de la esquina del «Parque de las Llamitas» la agraviada reconoció al encausado Erik Martín Giraldez Paredes como el sujeto que le arrebató su bolso, quien al verla escapó de ella; por lo que el argumento de que la declaración de la agraviada debe ser invalidada por ser contradictoria carece de sustento, en tanto esta es verosímil, coherente y libre de cualquier ánimo espurio, conforme así lo exige el Acuerdo Plenario N.° 02-2005/CJ-l 16.
3.2. El encausado, en el decurso del proceso, mantiene una tesis exculpatoria de los hechos imputados; no obstante, sus alegaciones debe ser consideradas únicamente como argumentos naturales de defensa, dirigidos a evadir su responsabilidad; si bien para sostener su inocencia indicó que el día de los hechos caminaba con un sujeto conocido como “Roquín” por el Parque de las Llamitas, y que luego de que se despidió de este fue interceptado por un vehículo del cual descendió la agraviada, quien lo sindicó como el autor del robo agravado; sin embargo, tal relato difiere del brindado a nivel de instrucción, al referir que libaba licor en compañía del sujeto conocido como “Roquín” y que este se apartó para miccionar a un costado, y que no vio cuando robaron a la chica; pero que sí vio pasar a una moto con dos personas cuando estaba por el parque; estas versiones disímiles entre sí no hacen más que evidenciar que estas alegaciones solo buscan evadir su responsabilidad en los hechos que se le imputan.
3.3. En cuanto a la preexistencia de los bienes robados, cabe anotar que la declaración de la agraviada en el transcurso del proceso, respecto a la descripción de los bienes sustraídos por el encausado Erik Martín Giraldez Paredes, ha sido coherente y uniforme, lo que permite a este Supremo Tribunal asumir como cierta la existencia de dichos bienes; por todo lo expuesto, es válido colegir que la responsabilidad del encausado Erik Martín Giraldez Paredes se encuentra suficientemente acreditada en autos; al ser ello así, es el caso señalar que la sentencia cuestionada ha sido expedida conforme a Ley.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia de fecha cinco de agosto de dos mil catorce, expedida por la Primera Sala Penal Transitoria de Villa María del Triunfo, de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, de fojas 203, que condenó a Erik Martín Giraldez Paredes como autor del delito de robo agravado, en perjuicio de Milagritos Yazmín Eulogio Rivas, de cuatro años de pena privativa de libertad efectiva; con lo demás que contiene: y los devolvieron.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
EBA/jdr
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