Constituye acto de usurpación de nombre si madre de menor incorpora en partida de nacimiento el nombre de supuesto padre sin que medie su voluntad [Casación 2747-1998, Junín]

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Fundamentos destacados: TERCERO. Que, el artículo trescientos noventidós del Código Civil establece una ficción jurídica, al señalar que si uno de los progenitores reconoce separadamente a su hijo no puede revelar el nombre de la persona con quien lo hubiera procreado, resultando que cualquier indicación en ese sentido se tendrá por no puesta, norma que por un lado debe ser concordada con lo establecido por los artículos diecinueve y veintiuno de Código Sustantivo que señala que toda persona tiene el derecho y deber de llevar un nombre y que al hijo extramatrimonial le corresponden los apellidos del progenitor que la haya reconocidos, por otro lado, debe ser concordada con lo dispuesto por el artículo veintiocho del Código acotado, en el sentido de que aquella constituye una norma de protección del nombre de la persona que no ha efectuado el reconocimiento y por tanto no impide que ésta en ejercicio de lo establecido por el mencionado artículo veintiocho, consigna la exclusión de su nombre, y mientras ello no suceda o no se establezca su paternidad de acuerdo a ley, tal indicación no surtirá efecto legal alguno.

QUINTO. Que, el reconocimiento de un hijo es un acto jurídico unilateral y como tal requiere de una manifestación de voluntad y en el presente caso el accionante no ha expresado su voluntad en la partida de nacimiento cuestionada, en el sentido de aceptar la paternidad del menor R.O.M., consiguientemente, no ha existido acto jurídico en tal sentido, y el echo que se haya consignado el nombre del actor en la comentada partida de nacimiento constituye un acto de usurpación de nombre y por ende no puede mantenerse dentro de un instrumento publico una afirmación inexacta, lo que además vulnera la norma de orden publico contenida en el mencionado artículo veintiuno del Código Civil, por consiguiente la Sala de Revisión ha efectuado una interpretación errónea de la norma contenida en el artículo trescientos noventidós del Código Sustantivo.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
CAS. N°. 2747-98
Junín

Lima, cinco de mayo de mil
Novecientos noventinueve.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República en la causa vista en audiencia
pública de fecha cuatro de mayo del presente año; y de conformidad con el dictamen del
Fiscal Supremo emite la siguiente sentencia; con los acompañados:

1. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por H.E.O.A. contra la sentencia de vista de fojas cuatrocietos cuatro, su fecha dos de julio de mil novecientos noventisiete, que revocando la apelada de fojas trescientos cuarentiuno, su fecha siete de enero de mil novecientos noventisiete, declara improcedente en todas sus partes la demanda y exonera del pago de las costas y costos del proceso; y la confirma en lo demás que contiene.

2. FUNDAMENTO DEL RECURSO

La Sala mediante resolución de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventiocho ha estimado procedente el recurso únicamente por la causal de interpretación errónea del articulo trescientos noventidós del Código Civil, sosteniendo al recurrente que dicha norma debe ser interpretada en concordancia con lo establecido por el artículo veintiocho del Código acotado, ya que el hecho de que se tenga por no puesto el nombre de la persona con quien se tuvo el hijo no implica que cualquiera pueda usar el nombre de ésta ni que el usurpado pueda lograr que cese el uso de su nombre.

3. CONSIDERANDO

PRIMERO

Que, el signo que distingue a las personas en sus relaciones jurídicas y sociales es el nombre civil, que esta compuesto por el nombre individual o de pila y por el apellido o nombre de familia, nombre que va unido a la personalidad de todo individuo como designación permanente de esta, tal como lo señala el tratadista N.C..(COVIELLO, N.D. General del Derecho Civil México TEHA, mil novecientos cuarentinueve, pagina ciento ochentinueve)

SEGUNDO

Que, el artículo veintiocho del Código Civil regula la institución de la usurpación de nombre, siendo el concepto de usurpación aquí utilizado de naturaleza civil y no penal, es decir no debe entenderse como despojo con violencia, sino que existirá usurpación de nombre cuando este sea utilizado ilegítimamente por una persona que no es titular del mismo, uso que puede ser directo cuando existe un apoderamiento del nombre, es decir que una persona se identifique con el nombre de otra, y también puede ser indirecto cuando se use el nombre ajeno no para identificarse sino para consignarlo en documentos o citarlo para atribuirle una manifestación de voluntad o situación jurídica en existente a aún no determinada, concediéndole al usurpado la facultad de accionar para conseguir el cese de tan mal uso.

[Continúa…]

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