Fundamento destacado: SÉTIMO.- Que, la sanción en el caso de una indebida acumulación de pretensiones es la de improcedencia de la demanda, tal como se encuentra señalada en el artículo 427 inciso 7o del Código Procesal Civil. Aunque aquí se ha declarado nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, tal como lo dispone el artículo 451 inciso 3o del mismo cuerpo legal, ello no implica que se haya emitido decisión equivocada, pues al haberse declarado fundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, se suspendió el proceso, para que entre otros, la recurrente cumpliera con “las exigencias para que proceda la acumulación” sin que ello haya acontecido, dado que el escrito de subsanación de la demanda de fojas quinientos setenta y uno a quinientos noventa y uno, contiene la indebida acumulación de pretensiones que aquí se ha señalado.
SUMILLA: Plantear las pretensiones en forma correcta es una manera de asegurar el fin del proceso y de cumplir con las garantías que este lleva implícito, pues el proceso es un asunto que desborda el interés de las partes y que interesa al Estado encauzar y regular para que cumpla con los objetivos por los que fue diseñado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1155-2012
LIMA
Lima, diecinueve de setiembre de dos mil trece.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: con los acompañados, vista la causa número mil ciento cincuenta y cinco guión dos mil doce, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
En el presente proceso de declaración de cancelación, la entidad demandante Fundación Ignacia R. viuda de Canevaro ha interpuesto recurso de casación, mediante escrito de fojas ochocientos doce, y interpuesto contra el auto de vista obrante de fojas setecientos sesenta y tres a setecientos setenta y dos, dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha siete de octubre de dos mil once, que confirma la resolución número treinta y cinco, de fecha treinta de diciembre de dos mil diez, que declara nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.
II. ANTECEDENTES:
1. Demanda:
Por escrito de fojas doscientos cuarenta, la Fundación Ignacia R. viuda de Canevaro interpone demanda a fin de que se ordene el cierre de las Fichas y Partidas Regístrales números 208033, 213577 y 214336 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima por existir duplicidad y ser menos antiguas que el Tomo número 1354, fojas trece, Asiento número 60 del mismo registro en el que se encuentra inscrito el derecho de su presentada sobre el mismo inmueble. La demandante refiere que doña lacia Rodulfo Sal y Rosas viuda de Canevaro adquirió el dominio del fundo San Juan y; posteriormente, lo transfirió a la Fundación de Obras Pías Ignacia R. viuda de Canevaro (en adelante Fundación Canevaro), mediante testamento. Indica que solicitó ante el Ministerio de Agricultura y Pesquería la habilitación urbana del íntegro del predio o fundo “San Juan” y que el Estado, pese a que no era aplicable el Decreto Ley número 11061 afectó parte de su propiedad ubicada en la sección “Pampas de Arena”; sin embargo, al darse cuenta que dicha afectación no cumplía con las condiciones del Decreto Ley número 11061 y con el ánimo de subsanar dicha afectación arbitraria llegó a un acuerdo con su representada, suscribiéndose una primera escritura pública de permuta mediante la cual el Estado reconoció su derecho de propiedad sobre la sección “Pampas de Arena” y como pago, en compensación por el área afectada, les entregó un terreno aledaño de treinta y un hectáreas (31 ha) con tres mil ochocientos metros cuadrados (3,800.00 m2), con lo cual incrementó el área de la sección “Pampas de Arena” de ciento siete punto ochocientos cuarenta y tres hectáreas (107.843 ha) a ciento quince hectáreas (115 ha) con seis mil ochocientos ochenta (6,880.00 m2). Posteriormente, el Estado suscribió con su representada una segunda escritura pública de «Permuta de Terrenos” por la misma razón que el caso anterior. En esta ocasión la Fundación Canevaro entregó al Estado el área de treinta y ocho hectáreas (38 ha) con seis mil ochocientos metros cuadrados (6,800.00 m2), mientras que el Estado le otorgó en compensación otro terreno aledaño de similares características que medía setenta y siete hectáreas (77 ha) con tres mil seiscientos metros cuadrados (3,600.00 m2), incrementándose nuevamente el área total de la sección Pampas de Arena a ciento cincuenta y cuatro hectáreas (154 ha).
[Continúa…]
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