Decisión de inhibirse de la competencia de un caso no es impugnable [Exp. 00007-2020-39]

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Fundamentos destacados: OCTAVO. Ahora bien, teniendo en cuenta lo señalado por la jueza de esta Corte Superior, resulta necesario remitirnos a los artículos 404 y 416.1 del CPP, los cuales establecen qué resoluciones son materia de impugnación. El artículo 404 del CPP prescribe que el derecho de impugnación corresponde solo a quien la ley se lo confiere expresamente y solo por los medios y en los casos establecidos; mientras que el artículo 416 del mismo cuerpo de leyes establece que son materia de apelación las sentencias, los autos de sobreseimiento, los que resuelven cuestiones previas, prejudiciales y excepciones, o que declaren extinguida la acción penal o pongan fin al procedimiento o instancia; así como los autos que revoquen la condena condicional, la reserva del fallo condenatorio o la conversión de la pena; los autos que se pronuncien sobre la constitución de las partes y sobre la aplicación de medidas coercitivas o de cesación de prisión preventiva; y los autos expresamente declarados apelables o que causen gravamen irreparable.

NOVENO. Conforme se examina de los artículos antes citados, se puede apreciar que la decisión del juez de la Corte Superior de Justicia de Piura respecto a la contienda de competencia por inhibición con relación a la causa signada con el N.º 6084-2018-46-2001-JR-PE-05 no es objeto de impugnación, debido a que la ley no establece expresamente que sea impugnable; es decir, el presente caso no se encuentra dentro de las resoluciones que son materia de apelación


PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

Expediente: 00007-2020-39-5002-JR-PE-01
Jueces superiores: Salinas Siccha / Guillermo Piscoya / Angulo Morales
Imputados: Fernando Javier Atkins Lerggios y otros
Delito: Colusión agravada
Agraviado: El Estado
Especialista judicial: Mónica Giovanna Angelino Córdova
Materia: Cuestión de competencia

Resolución N.º 1

Lima, veinticinco de mayo de dos mil veinte

AUTOS y VISTOS: Por recibido el presente cuaderno, remitido por el juez del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Piura, a efectos de que esta Sala Superior Especializada resuelva la contienda de competencia por inhibición surgida con el Primer Juzgado de Investigación Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, en el conocimiento de la causa signada con el N.º 6084-2018-46-2001-JR-PE-05. Interviene como ponente el juez superior GUILLERMO PISCOYA, y ATENDIENDO:

I. ANTECEDENTES

§ Disposición fiscal de remisión de la Carpeta Fiscal N.º 2606065500-2017-202-0 y decisión del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Piura (Expediente N.º 6084-2018-46-2001-JR-PE05)

1.1 Con fecha dos de enero de dos mil veinte, la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Piura presentó ante el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Piura (Expediente N.º 6084-2018-46-2001- JR-PE-05) el requerimiento fiscal, de fecha quince de enero de dos veinte, a fin de que el juez del referido órgano jurisdiccional se inhiba del conocimiento de la causa seguida en contra de FERNANDO JAVIER ATKINS LERGGIOS y otros por la presunta comisión del delito de colusión agravada y, alternativamente, por negociación incompatible, en agravio del Estado.

1.2 Mediante Resolución N.º 1, del veintiuno de enero de dos mil veinte, el citado juez resolvió inhibirse del presente proceso, dejando sin efecto la convocatoria de las audiencias programadas en los demás incidentes. En consecuencia, dispuso la remisión de los actuados al Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de esta Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada que corresponda.

§ Resolución de devolución de actuados por parte del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios

1.3 Los actuados fueron recibidos por la jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, quien, por Resolución N.º 1, del catorce de febrero de dos mil veinte, dispuso devolver los actuados y los escritos ingresados al juzgado de origen para que se continúe con el trámite correspondiente, previo al avocamiento que pudiera corresponder a este órgano jurisdiccional, de ser el caso.

1.4 La jueza señala, además, que, de la revisión del Cuaderno judicial N.º 6084-2018-46, se advierte que no se encuentran cargos de notificaciones de algunos sujetos procesales sobre la Resolución N.º 1, de fecha veintiuno de enero de dos mil veinte, tal como se desprende de la Disposición N.º 9-2019 (adecuación de la investigación preparatoria).No obrando un válido emplazamiento de todos los sujetos procesales, esto le impide avocarse a la causa, pues existe una resolución susceptible de apelación. Sumado a ello, ha sido recepcionado el diez de febrero de dos mil veinte, un escrito de apelación presentado por la defensa técnica de la Constructora Camargo Correa SA y otros contra esta misma resolución.

1.5 Sostiene que, con relación a lo anterior, el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Piura, previo a la remisión, no ha considerado esta situación frente a la cual y de ser el caso, su superior jerárquico pueda resolver confirmando o revocando la decisión. Tanto más, si este cuaderno judicial y demás incidencias han ingresado a esta Corte Superior Nacional Especializada el día siete de febrero de dos mil veinte, cuando había vencido el plazo de impugnación. Por lo que debe ser el órgano jurisdiccional de origen el que analice y resuelva si corresponde elevar o no los actuados a su superior jerárquico para su pronunciamiento. Una vez resuelto y salvaguardando el debido emplazamiento, se deben derivar los actuados al juzgado a favor de quien se determine competencia, de conformidad con el artículo 43 del CPP.

1.6 Por último, agrega que, por estas razones, corresponde devolver los actuados al juzgado de origen para que dé el trámite respectivo al recurso de apelación contra la Resolución N.º 1, del veintiuno de enero de dos veinte, en mérito a la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa, y de ser el caso se proceda a la remisión a este órgano jurisdiccional de los cargos de notificación debidamente diligenciados a fin de salvaguardar los derechos de defensa y a la pluralidad de instancias, derechos que les asisten a los sujetos procesales, así como para evitar futuras nulidades. Igualmente, dicho cuaderno deberá ser remitido en su integridad de acuerdo a lo ordenado imperativamente por el artículo 20 del CPP, que dispone que la cuestión de competencia no suspende el procedimiento, al advertir distintos incidentes con trámites pendientes, de modo que se ordena su remisión en el plazo más inmediato bajo responsabilidad.

§ Resolución de remisión de actuados a esta Superior Sala por parte del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Piura

1.7 Devueltos los autos al Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Piura, mediante la Resolución N.º 6, de fecha dos de marzo de dos veinte, se resuelve remitir en el día los actuados a esta Sala Superior Especializada a efectos de que resuelva el conflicto negativo de competencia.

1.8 Sostiene, mediante Resolución N.º 1, del veintiuno de enero de dos mil veinte, que resolvió inhibirse del presente proceso, los siguientes fundamentos:

i) los delitos investigados se habrían realizado dentro del marco de una organización criminal,

ii) la comisión de los delitos trasciende el ámbito nacional e internacional y

iii) se trata de un caso complejo. Asimismo, indica que el fiscal superior coordinador del Equipo Especial ha dispuesto que este caso sea de competencia del Equipo Especial de fiscales.

Por estas razones, se dispuso la remisión de los actuados al Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Turno de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada con sede en la ciudad de Lima[1].

1.9 Precisa que, inicialmente, no fue posible la remisión del proceso con los cargos de notificación completos porque algunas de las notificaciones estuvieron diligenciadas fuera de la localidad de Piura y el personal asignado a la causa se encontraba laborando en el órgano de emergencia durante el mes de febrero. A su vez, indica que la resolución que disponía su inhibición es inimpugnable, conforme a los artículos 43 y 404 del CPP.

1.10 Agrega que, del artículo 43 del citado código, se concluye que, si el segundo juez acepta su inhibición, todo el incidente concluiría y, en consecuencia, habría dos resoluciones que determinarían la competencia del caso. Sin embargo, si el segundo juez considera que no es competente entonces elevará el caso a la Sala Penal respectiva. Por tanto, es a través de esta vía que se agota la doble instancia.

[Continúa…]

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