Corte IDH: El derecho autónomo al cuidado comprende el derecho de contar con el tiempo, espacios y recursos necesarios para brindar, recibir o procurarse condiciones que aseguren el bienestar integral y desarrollo del proyecto de vida tanto de las personas cuidadas como de aquellas que cuidan [OC-31/25, f. j. 113]

Fundamento destacado: 113. Este Tribunal reitera que el cuidado constituye una necesidad humana universal y una condición indispensable para gozar de una existencia digna. En consecuencia, la Corte considera que el derecho autónomo al cuidado comprende el derecho de toda persona de contar con el tiempo, espacios y recursos necesarios para brindar, recibir o procurarse condiciones que aseguren su bienestar integral y le permitan desarrollar libremente su proyecto de vida, de acuerdo con sus capacidades y etapa vital. En esta lógica, el cuidado tiene como propósito no solo la subsistencia de las personas cuidadas y aquellas que cuidan, sino su realización y consecución de su proyecto de vida, reforzar la autonomía personal e inclusión en la comunidad a través de las labores de cuidado[152]. Este derecho se rige por el principio de corresponsabilidad social y familiar, pues los cuidados recaen solidariamente sobre la persona, la familia, la sociedad y el Estado[153]; por el principio de igualdad y no discriminación, que requiere que los hombres y las mujeres tengan las mismas condiciones y responsabilidades en el cuidado; y que los niños, niñas y adolescentes, las personas mayores, y las personas con discapacidad y con enfermedades que comprometan su autonomía e independencia, gocen de cuidados acorde a su condición (infra Capítulo VI)[154].


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

OPINIÓN CONSULTIVA OC-31/25 DE 12 DE JUNIO DE 2025 SOLICITADA POR LA REPÚBLICA ARGENTINA

EL CONTENIDO Y EL ALCANCE DEL DERECHO AL CUIDADO Y SU INTERRELACIÓN CON OTROS DERECHOS

(INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LOS ARTÍCULOS 1.1, 2, 4, 17, 19, 24, 26 Y 29 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS; 34 Y 45 DE LA CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS; I, II, VI, XI, XII, XIV, XV, XVI, XXX Y XXXV DE LA DECLARACIÓN AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE; 7, 8 Y 9 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17 Y 18 DEL PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES; 6, 9, 12 Y 19 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES, Y III DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD) 

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por la siguiente composición*:

Nancy Hernández López, Presidenta;
Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
Ricardo C. Pérez Manrique, Juez;
Verónica Gómez, Jueza, y
Patricia Pérez Goldberg, Jueza.

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta,

de conformidad con el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 70 a 75 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), emite la siguiente Opinión Consultiva, que se estructura en el siguiente orden:

I
PRESENTACIÓN DE LA CONSULTA

1. El 20 de enero de 2023 la República Argentina (en adelante “el Estado solicitante”, “el Estado” o “Argentina”), con fundamento en el artículo 64.1 de la Convención Americana, y de conformidad con lo establecido en los artículos 70.1 y 70.2 del Reglamento, presentó una solicitud de Opinión Consultiva sobre “El contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos” (en adelante “la solicitud” o “la consulta”).

2. Argentina expuso las consideraciones que originaron la consulta en los siguientes términos:

Los trabajos de cuidado comprenden tareas destinadas al bienestar cotidiano de las personas, tanto en lo material, económico y moral, como en lo emocional. Abarcan desde la provisión de bienes esenciales para la vida -como la alimentación, la limpieza y la salud-, hasta el apoyo y la transmisión de conocimientos, valores sociales, costumbres, hábitos y prácticas mediante procesos relacionados con la crianza. En otras palabras, son las tareas necesarias para la existencia de las sociedades y para el bienestar general de las personas.

Los cuidados son una necesidad, un trabajo y un derecho. Una necesidad en tanto posibilita la existencia humana, dado que todas las personas requieren de cuidados para su bienestar y desarrollo. Un trabajo en función de su valor socioeconómico. Un derecho que debe garantizarse en sus tres dimensiones esenciales: brindar cuidados, recibir cuidados y al autocuidado.

Por su parte, las políticas de cuidado pueden definirse como aquellas políticas públicas que asignan recursos para reconocer, reducir y redistribuir la prestación de cuidados no remunerada en forma de dinero, servicios y tiempo. Incluyen, entre otras, la prestación directa de servicios de cuidado, las transferencias y prestaciones de protección social relacionadas con los cuidados y la infraestructura para el cuidado. Así también, comprenden políticas y legislaciones que promuevan la corresponsabilidad de los cuidados, incluidas las licencias de paternidad y maternidad, otras modalidades de trabajo que permitan conciliar el empleo remunerado con los trabajos de cuidados, así como también aquellas que jerarquizan los trabajos de cuidado remunerados.

[Continúa…]

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