El fútbol es uno de los deportes que más seguidores tiene a nivel mundial, de los cuales me considero uno más. Es tanto el gusto que desarrollé por este deporte que, dentro de mi profesión, una de las principales “subramas” que más me interesó fue el derecho deportivo, en específico su implicancia con el derecho laboral. La evolución de fútbol, desde un deporte a una actividad lucrativa, trajo consigo la creación de varias normas especiales con el fin de establecer una regulación. Es así que con el paso de los años se estableció la idea del deportista como un trabajador dependiente.
En el Perú, el 1 de enero de 1996 se promulgó la Ley 26566, ley que regula el régimen laboral de los jugadores de fútbol profesional, la misma que, de manera complementaria a lo establecido en el régimen laboral general de la actividad privada, reglamenta la contratación, las obligaciones, derechos, transferencias, seguridad social, estatutos, acciones sindicales y las condiciones adecuadas de un futbolista.
Sin embargo, fuera de dicho marco laboral especial determinado para dicha actividad, el cual ya se encuentra comentado sobre sus condiciones especiales, quisiera comentar sobre un problema o limitación que no ha sido discutido de manera correcta y es la limitación de contratación y uso de futbolistas extranjeros en el Perú.
En este año, 2018, se ha restringido la contratación de futbolistas extranjeros hasta por una cantidad de 5 de ellos en la nómina, y en cancha, solamente el uso de tres de futbolistas foráneos, con excepción de casos puntuales. Para el siguiente año, varios clubes profesionales están requiriendo a la Federación Peruana de Fútbol que se pueda jugar con cinco jugadores extranjeros en cancha
Para poner un ejemplo, contamos con la Decisión 545, de junio 2003, de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), la cual actualmente se encuentra vigente y establece que “los trabajadores migrantes andinos tienen garantizados su ingreso y permanencia en cada país miembro de la Comunidad Andina de Naciones, siempre que se realice en coordinación entre los organismos nacionales competentes de cada miembro y con observancia de la legislación comunitaria vigente o, en su defecto, de la legislación nacional en la materia”. Como trabajador migrante andino, la persona tiene derecho a ser tratado como un nacional en el país miembro donde desarrollará funciones laborales; respetando el principio de igualdad de trato y de oportunidades a todos los trabajadores migrantes andinos en el espacio comunitario. En ningún caso se les sujetará a discriminación por razones de nacionalidad, raza, sexo, credo, condición social u orientación sexuales.y en ningún caso la situación migratoria de un nacional andino, ni la posible repatriación del mismo menoscabará sus derechos laborales frente a su empleador.
De esta manera, el límite de la contratación o uso de los futbolistas extranjeros en cancha será ineficaz e inválido para el presente caso, puesto que podría considerarse como una discriminación por razón de nacionalidad y un menoscabo en sus derechos laborales.
En el mundo, el mismo caso se ha observado en Europa, en el cual el Tribunal de Justicia Europeo llegó a la misma conclusión en el caso de Jean Marc Bosman con el Royal Club Liègois S.A., determinando que la norma comunitaria de libre circulación de trabajadores primaba sobre la limitación de contratación de futbolistas extranjeros.

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