Fundamento destacado: Sexto. Que, ahora bien, la prueba actuada, hasta el momento, no es concluyente. La agraviada se retractó de los cargos, y parece que su madre apoya la última versión, como consta de las denuncias que presentó; además, el imputado negó los cargos de modo persistente. El denunciante y su hermano no han declarado, ni la madre de ellos de nombre Gladys. La agraviada fue objeto de tutela a cargo del Ministerio de la Mujer. A fojas noventa y ocho corre un CD que daría cuenta de la presunta conversación de los hermanos Luis Benito y Raúl Nelson Narrea Collantes, en que el primero le dijo que va a denunciar al imputado y a la esposa de éste, Sandra Rosalía Gonzales Padilla, pero que Raúl Nelson Narrea Collantes sería el violador; documento que no ha sido diligenciado, materia de audición y constatación por los que allí se mencionan, así como de una debida explicación por el imputado acerca de su tenencia y aporte al juzgado.
Sumilla. Nulidad de sentencia condenatoria. El deber de esclarecimiento no ha sido cumplido. Debe aplicarse el artículo 299 Código de Procedimientos Penales. Los autores de la pericia psicológica deben ser examinados en el acto oral. El CD debe ser materia de audición con presencia de los referidos y explicación de su modo de obtención por el imputado. Deben declarar los hermanos Luis Benito y Raúl Nelson Narrea Collantes, así como la madre de la agraviada Sandra Elvira Padilla Collantes y la abuela Gladys. Debe indagarse acerca del resultado de las denuncias formuladas por la madre de la agraviada, y lo que hizo el Ministerio de la Mujer en relación a la carta notarial de fojas ochenta y nueve. La anulación de la sentencia y del juicio oral por la manifiesta falta de esclarecimiento de los hechos acusados, meta del proceso penal, exige, por el tiempo transcurrido la libertad del imputado, sin perjuicio de disponerse las restricciones que correspondan.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 584-2019, LIMA SUR
Lima, diecisiete de febrero de dos mil veinte.-
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado MIGUEL ÁNGEL REYES GUEVARA contra la sentencia de fojas doscientos sesenta y cinco, de fecha veinticuatro enero de dos mil dos mil diecinueve, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de la niña de clave veinte guion dos mil quince a cadena perpetua y tratamiento terapéutico, así como al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
OÍDO el informe oral.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
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FUNDAMENTOS
1.- DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DE LA PARTE ACUSADA
PRIMERO. Que el encausado Reyes Guevara en su escrito de recurso de nulidad formalizado de fojas doscientos veinticinco, de cuatro de febrero de dos mil diecinueve, instó la absolución de los cargos. Alegó que no se tomó en cuenta la retractación de la agraviada, sobre la base de una dependencia económica con él; que no vive con la hermana de la agraviada desde la denuncia de los hechos; que la agraviada en el acto oral mencionó a los verdaderos autores de la violación en su agravio –fueron sus tíos y para incriminarlo fue forzada por su madre–; que no se tomó en cuenta las cartas notariales y denuncias de la madre biológica de la agraviada hacia Luis Narrea Collantes; que no se admitió un CD de especial relevancia.
2.- DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
SEGUNDO. Que, según la acusación fiscal de fojas ciento treinta y tres, a fines del año dos mil once, en horas de la mañana, el encausado Reyes Guevara, de treinta y tres años de edad [Ficha RENIEC de fojas siete], ingresó al dormitorio del primer piso del predio ubicado en el Asentamiento Humano Príncipe de Asturias, distrito de Villa el Salvador, donde la agraviada de clave veinte guion dos mil quince, hermana de su conviviente, de once años de edad, dormía junto con su menor hijo, le hizo sufrir el acto sexual. En otra ocasión hizo lo propio cuando la agraviada se encontraba en dicha vivienda, ocasión en que la llamó para que le sirva la comida, lo que aprovechó para penetrarla vaginalmente. Estos accesos carnales continuaron en reiteradas oportunidades, siendo la última vez el veintisiete de noviembre de dos mil catorce.
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3.- DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO
TERCERO. Que los hechos fueron denunciados el veintidós de diciembre de dos mil catorce por Luis Benito Narrea Collantes, tío de la agraviada y hermano de la suegra del imputado [fojas tres]. En este acto se dio cuenta que el día veintiocho de noviembre de dos mil catorce una docente –sin identificarla– del plantel donde estudia la agraviada de clave veinte guion dos mil quince puso en conocimiento de la comisaría los hechos en agravio de esta última. La agraviada J.A.C.P. fue examinada por el médico legista el dos de diciembre de dos mil catorce, ocasión en que refirió violación sexual de parte del imputado y, al examen, presentó himen complaciente y lesión en parte superior de región mamaria izquierda por sugilación.
∞ La agraviada en el Acta de Entrevista Única de fojas treinta y ocho afirmó los cargos, incluso expresó que cuando tenía doce años salió embarazada y el imputado la hizo abortar. Empero, en su declaración preventiva de fojas setenta y dos, realizada catorce meses después, se retractó y mencionó que su tío y denunciante Luis Benito Narrea Collantes la obligó a mentir y que aleccionada por este último y su abuela Gladys Collantes, así como por su madre. En su declaración plenarial de fojas doscientos treinta y seis insistió en lo que dijo en sede sumarial y acotó que quienes la violaron fueron Raúl Nelson Narrea Collantes y Luis Benito Narrea Collantes, así como que nunca estuvo embarazada.
∞ La madre de la agraviada, Sandra Elvira Padilla Collantes, con fecha quince de enero de dos mil quince envió una carta notarial a la Directora General de Investigación Tutelar del Ministerio de la Mujer, en la que informó que si hija fue entregada en tutela a Raúl Nelson Narrea Collantes y fue éste quien violó a su hija pese a lo cual presentó una denuncia contra el encausado Miguel Reyes Guevara. Ésta formuló denuncia ante el Ministerio Público contra Raúl Nelson Narrea Collantes el trece de enero de dos mil quince, como consta de fojas noventa y dos; y, denuncia policial contra Luis Benito Narrea Collantes el trece de enero de dos mil quince [fojas doscientos ocho].
CUARTO. Que el encausado Reyes Guevara en sede sumarial y plenarial negó los cargos [fojas setenta y seis, y doscientos diez]. Afirmó que la agraviada es su cuñada; que ha tenido problemas con el tío de la agraviada; que la agraviada denunció a Raúl Nelson Narrea Collantes como el que la violó en reiteradas oportunidades.
QUINTO. Que la pericia psicológica realizada a la menor agraviada, el nueve de marzo de dos mil quince, antes de su retractación, dio cuenta que presentó indicadores emocionales asociados a violación sexual y tiene noción de daño frente a lo sucedido [fojas cincuenta y uno].
SEXTO. Que, ahora bien, la prueba actuada, hasta el momento, no es concluyente. La agraviada se retractó de los cargos, y parece que su madre apoya la última versión, como consta de las denuncias que presentó; además, el imputado negó los cargos de modo persistente. El denunciante y su hermano no han declarado, ni la madre de ellos de nombre Gladys. La agraviada fue objeto de tutela a cargo del Ministerio de la Mujer. A fojas noventa y ocho corre un CD que daría cuenta de la presunta conversación de los hermanos Luis Benito y Raúl Nelson Narrea Collantes, en que el primero le dijo que va a denunciar al imputado y a la esposa de éste, Sandra Rosalía Gonzales Padilla, pero que Raúl Nelson Narrea Collantes sería el violador; documento que no ha sido diligenciado, materia de audición y constatación por los que allí se mencionan, así como de una debida explicación por el imputado acerca de su tenencia y aporte al juzgado.
SÉPTIMO. Que, así las cosas, el deber de esclarecimiento no ha sido cumplido. Debe aplicarse el artículo 299 Código de Procedimientos Penales. Los autores de la pericia psicológica deben ser examinados en el acto oral. El CD debe ser materia de audición con presencia de los referidos y explicación de su modo de obtención por el imputado. Deben declarar los hermanos Luis Benito y Raúl Nelson Narrea Collantes, así como la madre de la agraviada Sandra Elvira Padilla Collantes y la abuela Gladys. Debe indagarse acerca del resultado de las denuncias formuladas por la madre de la agraviada, y lo que hizo el Ministerio de la Mujer en relación a la carta notarial de fojas ochenta y nueve.
∞ La anulación de la sentencia y del juicio oral por la manifiesta falta de esclarecimiento de los hechos acusados, meta del proceso penal, exige, por el tiempo transcurrido la libertad del imputado, sin perjuicio de disponerse las restricciones que correspondan.
DECISIÓN
Por estas razones, con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal:
I. Declararon NULA la sentencia de fojas doscientos sesenta y cinco, de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, que condenó a MIGUEL ÁNGEL REYES GUEVARA como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de la niña de clave veinte guion dos mil quince a cadena perpetua y tratamiento terapéutico, así como al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, MANDARON se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado, sin perjuicio de actuarse las diligencias y medios de prueba indicados en el último fundamento jurídico.
II. ORDENARON se levanten las ordenes de captura del encausado o de ser el caso la inmediata libertad del imputado, que se ejecutará siempre y cuando no exista mandato de prisión preventiva o detención emanado de autoridad competente.
III. IMPUSIERON al encausado como reglas de conducta: a) prohibición de alejarse del lugar de su residencia, sin autorización del juez; b) prohibición de comunicarse con la víctima y los hermanos Narrea Collantes; y, c) comparecer mensualmente, cada fin de mes, al juzgado, personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades.
IV. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para los fines de ley. Intervinieron los señores Castañeda Espinoza y Guerrero López por vacaciones de los señores Coaguila Chávez y Figueroa Navarro, respectivamente. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
SS.
PRINCIPE TRUJILLO
SAN MARTÍN CASTRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
GUERRERO LÓPEZ
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