El deber constitucional de renuncia de los alcaldes para postular a cargos de representación nacional o regional, antes que debilitar el principio de democracia representativa, lo fortalece, ya que asegura que los alcaldes que aspiren a cargos públicos no utilicen su posición institucional para distorsionar la competencia política [Exps. 00015-2025-PI/TC y 00019-2025-PI/TC (acumulados), fj. jj. 23 y 24]

Fundamentos destacados.- 21. A partir de lo detallado, corresponde concluir que las constituciones políticas, a lo largo de la historia republicana del Perú, han previsto, de manera reiterada, prohibiciones para evitar que determinadas autoridades ejerzan simultáneamente otros cargos, así como también han contemplado supuestos en los que resulta indispensable la renuncia previa al cargo desempeñado para postular a otro, como el de presidente de la república.

22. De otra parte, corresponde tomar en cuenta que, cuando la Constitución Política establece que para postular a determinados cargos “los alcaldes deben renunciar […] seis meses antes de la elección respectiva” no está imponiendo el deber de dejar inconcluso su mandato. Dicha renuncia solo es exigible cuando la autoridad edil –por voluntad propia- decida postular a alguno de los cargos contemplados en el último párrafo del artículo 194 de la Constitución Política.

23. En todo caso, este Tribunal Constitucional observa que la concreta reforma introducida por el artículo 1 de la Ley 31988, en relación con el deber de renuncia de los alcaldes para postular “a Presidente de la República, Vicepresidente, Congresista, Gobernador o Vicegobernador del Gobierno Regional”, no afecta ninguno de los límites materiales a la reforma que se identificaron supra, sino que más bien se limita a establecer una exigencia coherente con el diseño institucional que la Constitución histórica ha establecido reiteradamente.

24. La medida cuestionada, antes que debilitar el principio de democracia representativa, lo fortalece, ya que asegura que los alcaldes que aspiren a cargos públicos, como los indicados en el artículo 104 in fine de la Constitución Política, no utilicen su posición institucional para distorsionar la competencia política. Lo expresado no impide que esta cuestión pueda volver a ser analizada de forma posterior, y que se llegue a una conclusión contraria por diferentes motivos.

25. Siguiendo el razonamiento adoptado en la Sentencia 00001-2023- PI/TC ―caso en el que este Tribunal Constitucional determinó la constitucionalidad de una reforma constitucional sobre la prohibición de reelección inmediata de congresistas―, se advierte que la exigencia de renuncia de los alcaldes no desnaturaliza la identidad de la Carta Constitucional hoy vigente “ya que corresponde a cada sistema constitucional decidir, de modo discrecional, aquello que mejor le convenga o decidir aquello que signifique mejorar el ejercicio del poder político o la gobernabilidad en el marco de un Estado constitucional y democrático”. En ese sentido, la exigencia de la renuncia de alcaldes es una opción normativa —discrecional— que se encuentra dentro de los linderos de lo constitucionalmente lícito, que no forma parte del contenido indisponible o tope material de la Constitución Política, y que no afecta la existencia o estabilidad de nuestro sistema constitucional (cfr. fundamentos 66, 70 y 71 de la Sentencia 00001-2023-PI/TC).


Pleno. Sentencia 14/2026

PLENO JURISDICCIONAL

Expedientes 00015-2025-PI/TC y 00019-2025-PI/TC
(acumulados)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

01 de diciembre de 2025

Caso de la exigencia de renuncia previa de los alcaldes
para postular

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TARATA Y MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE NASCA C. CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Asunto

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 31988, Ley de Reforma Constitucional que restablece la Bicameralidad en el Congreso de la República del Perú

Magistrados firmantes:
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Continúa…

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