Dentro de los criterios de la política criminal del Estado para deshacinar los establecimientos penitenciarios, está la revisión de diversas instituciones jurídicas para lograr la masiva libertad de los procesados y condenados, dentro de las cuales se encuentra la revisión de la prisión preventiva, la conversión de penas, la redención de la condición de la pena, la vigilancia electrónica personal y los beneficios penitenciarios.
El sistema nacional carcelario, desde hace muchos años, viene atravesando por una aguda crisis institucional, debido principalmente a la sobrepoblación de internos diseminados en los 68 establecimientos penitenciarios y que, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional, ha superado su capacidad de albergue. Si a ello le sumamos el riesgo de contagio masivo por el covid-19, la situación se convierte en más vulnerable.
El 4 de junio se publicó el Decreto Legislativo 1513, que establece las disposiciones de carácter excepcional para el deshacinamiento de los centros carcelarios y juveniles por riesgo de contagio del coronavirus.
Los beneficios penitenciarios son mecanismos que promueven la resocialización del interno y que permiten reducir la permanencia en prisión de un condenado a pena privativa de libertad efectiva, así como a mejorar sus condiciones de detención.
El Tribunal Constitucional ha señalado que los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno.
En efecto, a diferencia de los derechos fundamentales, las garantías no engendran derechos subjetivos, de ahí que puedan ser limitadas, pues las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas.
Qué duda cabe que los beneficios penitenciarios permiten una libertad anticipada y posibilitan el cumplimiento de una parte de la condena en libertad y constituyen una expresión avanzada en la progresión del tratamiento penitenciario.
El nuevo marco normativo establece ahora plazos procesales más cortos para la formación del expediente electrónico, así como también se solicitan menos requisitos, como los antecedentes penales, informe de la acreditación de la pena, documento que acredite en qué etapa de tratamiento de mínima o mediana seguridad se encuentra, informe de incidencias favorables o desfavorables del interno, sus evaluaciones y la declaración jurada de domicilio.
La semilibertad es el beneficio penitenciario que permite que el interno con primera condena efectiva, egrese del establecimiento carcelario, en razón de que ha cumplido la tercera parte de la pena y la liberación condicional permiten que el sentenciado con segunda condena egrese del centro penitenciario, siempre cuando haya cumplido la mitad de la pena.
Uno de los criterios del juez para conceder estos beneficios es que se haya podido establecer que el interno ha alcanzado un grado de readaptación que permita pronosticar que no volverá a cometer un nuevo delito al reincorporarse al medio libre.
Textualmente, el Decreto Legislativo 1513 no especifica cuáles son los alcances jurídicos respecto a la pena para la solicitud de este beneficio. Solo precisa que están excluidos aquellos beneficios enumerados en el artículo 50 del Código de Ejecución Penal y que están referidos a la Ley de Crimen Organizado y otros delitos considerados graves como homicidio calificado, feminicidio, tráfico ilícito de drogas, genocidio, desaparición forzada y tortura, entre otros.
Jueces de emergencia sanitaria
Dentro del paquete legislativo para excarcelar a los condenados privados de su libertad, el legislador ha recurrido a la flexibilización de los beneficios penitenciarios de semilbertad y liberación condicional, que escasamente se han tramitado en sede judicial durante estos últimos años, dada su prohibición por parte de los órganos de control. Muchos magistrados optaron por su improcedencia antes de tener problemas disciplinarios, por lo que ha permitido ser causante de alguna u otra manera de la sobrepoblación carcelaria.
Para tal efecto, se ha facultado al presidente de la Corte Superior de Justicia la designación del llamado “juez de emergencia penitenciaria“, quien, por ejemplo, para los casos de la cesación masiva de la prisión preventiva, previa disposición fiscal, valorará cada uno de los presupuestos procesales ofrecidos, emitirá la resolución judicial colectiva debidamente motivada y dispondrá la ejecución inmediata de la libertad de los procesados.
Por lo que, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, a través de la Resolución Administrativa 000170-2020-CE-PJ, ha dispuesto que solo los jueces de emergencia penitenciaria, conocerán los casos de cesación de prisión preventiva y remisión condicional de la pena por delitos de mínima lesividad, así como también las medidas de internación preventiva y variación de la medida socioeducativa de internación para los adolescentes infractores.
Asimismo, ha autorizado que los jueces penales o mixtos que actualmente revisan de oficio, o a pedido de parte legitimada, la cesación de la prisión preventiva, conozcan la petición de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional, así como en aquellos distritos judiciales en donde no se encuentre vigente el Código Procesal Penal, la competencia será asumida por los juzgados penales con reos en cárcel.
Desde luego, esta situación ha originado una seria discrepancia, pues al interior del CEPJ existen dos votos en discordia, en el sentido de que la competencia no debe ser el nombramiento de jueces de emergencia sanitaria, toda vez que los jueces de investigación preparatoria en adición a sus funciones procesales, tendrían que conocer el procedimiento masivo de solicitudes de excarcelación. Es por ello que se propone que todos los jueces de investigación preparatoria (unipersonales y colegiados), siguiendo su competencia natural, sean habilitados como jueces de emergencia penitenciaria, para conocer también los trámites de cesación de prisión preventiva por mínima lesividad, remisión condicional de la pena y así no se incremente la ya existente carga procesal.
Lo mismo se tendría que hacer en el procedimiento de las solicitudes de los beneficios penitenciarios por los internos, cuya competencia debe ser de conocimiento en primera instancia por el juzgado penal unipersonal y así no recargar el trabajo a los jueces de emergencia, que en adición de sus funciones tienen que tramitar diferentes pedidos judiciales.
4. Nombramiento de jueces de control de la ejecución de la pena
En tal sentido, existe una corriente doctrinaria que viene propugnando la creación exclusiva de una jurisdicción penitenciaria, en donde se constituirían jueces de ejecución penal o de vigilancia penitenciaria, para que se encarguen de resolver todas las incidencias que se produzcan después de la sentencia condenatoria, referidas a pena privativa de la libertad, penas restrictivas de la libertad y penas limitativas de derechos
A propósito, Alberto Binder decía: “Judicializar el proceso de ejecución no consiste únicamente en generar mecanismos procesales para el control de la pena, sino también permitir que el condenado pueda defenderse, no ya de la imputación sino de una ejecución descarriada de la pena. Para ello se debe permitir que el condenado continué contando con asistencia técnica, de modo que pueda hacer valer sus derechos y el conjuntos de garantías que limitan la actividad penitenciaria.»
El artículo 28 del Código Procesal Penal establece que en adición de sus funciones de dirigir la etapa de juicio oral, los jueces penales unipersonales conocerán los incidentes de beneficios penitenciarios y los jueces penales colegiados sustanciarán las solicitudes sobre refundación o acumulación de penas, recargando más su trabajo jurisdiccional en ejecución de sentencia.
A decir del estudioso Jhon Garrido, en su trabajo de investigación sobre el juez de ejecución penal, señala que la fase del procedimiento penal se puede decir que ha sido muy poca estudiada y no ha recibido nunca el trato suficiente ni por el estado ni por la doctrina comparada y mucho menos por los ejecutores del sistema judicial, hace falta entonces profundizar en el estudio de esta institución jurídica. Hasta ahora, lo que se ha dicho de esta institución es que después que el juzgador dicta sentencia, se olvida posteriormente de los efectos de la misma, delegando su resolución en órganos administrativos, ajenos al Poder Judicial y generalmente subordinando al Poder Ejecutivo todo el procedimiento de la ejecución de la pena.
Al respecto, el maestro Binder señala que «tal perspectiva es claramente errónea, superficializa la tarea de los jueces y da lugar a que ellos se desentiendan de las consecuencias de sus decisiones, con menoscabo de la propia actividad decisoria». Siguiendo esta tesis, realmente lo que se hace es construir un juez por encima de su propias decisiones y coloca al magistrado como un ente alejado del sentido de compromiso; y como si no tuviera ninguna responsabilidad con respecto a las personas condenadas a penas privativas de la libertad y así mismo sitúa al tribunal en una posición incómoda de ejercer un efectivo control judicial de las sentencias, de lo que desprende es que urge realizar una efectiva vigilancia penitenciaria de respeto a su dignidad humana y de garantizar sus derechos fundamentales
A modo de conclusión
Con la creación de la figura jurídica del juez de ejecución penal o juez del control de la ejecución de la pena, el magistrado nombrado a dedicación exclusiva estará encargado de resolver las peticiones del sentenciado y asegurar también sus derechos en caso de tratos crueles, inhumanos y denigrantes por parte de la autoridad penitenciaria y además tendrá la oportunidad jurisdiccional de resolver en un plazo razonable, las faltas y sanciones que se cometan al interior del centro carcelario y controlar de esta manera la legalidad de sus decisiones judiciales.