Fundamento destacado: 8.- Asimismo, se ha llevado a cabo la inspección judicial con fecha ocho de noviembre de dos mil veintiuno, conforme se acredita con el acta de fojas trescientos ochenta y siete, en el cual la especialista legal ha indicado: “El inmueble cuenta con una construcción de ladrillo reciente hacia el frontis y hacia la pared que da hacia el lado derecho entrando. Al ingresar se advierte de la existencia de un pequeño cuarto cercado con palos de madera, rafia y calamina, techo de calamina, muebles y otros enseres empolvados, y una refrigeradora completamente vacía, y también hay una cama, una pequeña mesa, donde se encuentra un televisor, ambos empolvados. […] No obstante se tiene de la citado acta, quedó probado que los accionantes Luz Herlinda Cueva Fernández de Agüero y Manuel Erasmo Pérez Fernández no domicilian en los predios materia de prescripción.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNÍN
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA DE VISTA No 464 – 2022
EXPEDIENTE : 00942-2016-0-1501-JR-CI-03
JUZGADO ORIG. : TERCER JUZGADO CIVIL DE HUANCAYO
MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
DEMANDANTES : ALBERTO TOMAS CUEVAS FERNANDEZ Y OTROS
DEMANDADAS : ISABEL MERCEDES FELICIA MERINO ANGULO MARTA MERINO ANGULO

PONENTE : OLIVERA GUERRA
Resolución treinta y ocho:
Huancayo, veintisiete de junio del dos mil veintidós.
VISTOS: Viene en grado de apelación la Sentencia contenida en la resolución número treinta y tres de fecha seis de mayo de dos mil veintidós, que corre de fojas cuatrocientos treinta y dos a cuatrocientos cuarenta, que resuelve:
1. INFUNDADA la demanda interpuesta por doña Elsa Herlinda Fernández Pérez, Manuel Erasmo Cuevas Fernández, Luz Herlinda Cuevas Fernández De Agüero y Alberto Tomas Cuevas Fernández contra Isabel Mercedes Felicia Merino Angulo y Marta Rosario Emiliana Merino Angulo en consecuencia se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del presente proceso, sea una vez consentida y/o ejecutoriada la presente.
2. Con la expresa condena de pago de cosas y costos del proceso a la parte demandante. Apelación interpuesta por los demandantes Alberto Tomas Cuevas Fernández y otros, mediante escrito que obra de fojas cuatrocientos cuarenta y nueve a cuatrocientos cincuenta y ocho.
Pretensión y fundamentos de la apelación:
Los apelantes solicitan como pretensión impugnatoria se revoque la sentencia apelada y se declare fundada. Constituyen sustentos de la apelación:
a) Se encuentra acreditado el tracto sucesivo y la posesión ininterrumpida que ostentan desde el 30 de mayo de 1953 a la fecha, en primer lugar, por Don Tomás Cuevas Corilloclla, posteriormente por doña Elsa Fernández Viuda de Cuevas y los demandantes, sin embargo, el juez no ha valorado de forma conjunta los numerosos medios probatorios que obran en autos, tales como el contrato de compra venta de fecha 30 de mayo de 1953 a favor del causante, el certificado de posesión de los bienes inmuebles sub litis, la memoria descriptiva y plano de ubicación, los comprobantes de pago de impuesto predial, el acta de sucesión intestada a favor de los demandantes, las declaraciones de los testigos y la inspección judicial.
b) Se trata de otro error de parte del juzgado, debido a que los recibos de fojas 29 a 40, señalan que el domicilio fiscal, se encuentra ubicado en el Jr. Piura N° 736, sin embargo, el pago del impuesto predial, corresponde a los predios ubicado en el Jr. San Gregorio N°607 y 616, distrito y provincia de Huancayo del departamento de Junín.
c) Al tener los demandantes la calidad de propietarios, la demanda se trata de una prescripción corta de 5 años, por contar con título de propiedad y se posesiona de buena fe, conforme así lo señala expresamente el artículo 950 segundo párrafo del CC., extremo que ha sido obviado por el Juzgado, cuando así se ha indicado en su demanda (sexto fundamento de hecho) e incluso así lo ha considerado en el dictamen fiscal.
d) Los recurrentes no son simples posesionarios, sino que conforme han referido tienen título de propiedad por sucesión, por lo que en el presente caso se pretende regularizar ese título y lograr su inscripción en los Registros Públicos.
e) El inmueble que es materia de prescripción se trata de un terreno, sin construir, donde como es lógico, físicamente no se vive, pero como se trata de un terreno, se ejerce en forma permanente la posesión, con acciones como la siembra, crianza de animales y otros, bajo el criterio del juzgado de posesión fáctica o física sería imposible, que se peda inscribir cualquier terreno, menos los terrenos rústicos, como las chacras, lo cual no es correcto.
Tema materia de decisión:
El tema materia de decisión, es verificar si los demandantes
han posesionando el bien sub litis por el plazo establecido por ley
para tener derecho a la prescripción adquisitiva de dominio.
CONSIDERANDO:
Precisiones previas:
Primero: El artículo 950 del Código Civil establece: “La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe”. Asimismo, el artículo 952 del mismo cuerpo normativo establece:
“El derecho de propiedad se adquiere por prescripción una vez transcurrido el plazo. El adquirente puede entablar proceso para que se le declare propietario. Los efectos de la sentencia declarativa se retrotraen a la fecha en que se cumplió el plazo de prescripción.
” Por su parte, Edmundo Trujillo Blas , señala: “(…) la usucapión, es la consolidación de la causa de la adquisición llamada justo título, se trata en buena cuenta, de una figura que desde su origen fue concebida para suplir las carencias de perfección traslaticia de una justa causa como serían los contratos traslaticios; sin embargo, no es que la usucapión elimine o evada, sino que consolida, en todo caso suple el justo título, en cuanto éste por sí solo no será suficiente para probar de modo indubitable e incuestionable la propiedad.
Históricamente, entonces, la usucapión viene a erigirse como un medio de prueba de la propiedad, porque no hay mejor forma que acreditar la propiedad que a través de la verificación de un fenómeno dual: posesión y tiempo que es su realidad.”
[Continúa…]
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