¿Debe existir una causa justa para el retiro de confianza de un servidor? [Resolución 000037-2022-Servir/TSC]

Mediante la Resolución 000037-2022-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil recordó que no es necesaria una causa justa que amerite el retiro de la confianza y por tanto del cargo, bastando la sola exteriorización para que el servidor o funcionario designado pierda su empleo o, de ser el caso que, regrese a su grupo ocupacional y nivel de carrera.

Una entidad designó al impugnante, en el cargo de confianza de jefe de la unidad de estadística e informática y el 10 de marzo de 2021 resolvió dar término a tal designación.

El servidor al no estar de acuerdo con la decisión de la entidad interpuso recurso de apelación argumentando la vulneración del debido procedimiento y el deber de motivación.

El Tribunal al analizar el caso precisó que los servidores civiles de confianza se encuentran en el entorno de quien los designa o remueve libremente y para su culminación, no es necesaria una causa justa que amerite el retiro del cargo.

De esta manera el recurso se declara infundado.


Fundamentos destacados: 13. Como vemos, el vínculo laboral que mantienen los funcionarios o servidores públicos designados en cargos de confianza presenta singularidades que redefinen los parámetros propios de la relación laboral. En este sentido, el Tribunal Constitucional señala que: “Los que asumen un cargo de confianza están supeditados a la “confianza”, valga la redundancia, del empleador. En este caso, el retiro de la misma es invocada por el empleador y constituye una situación especial que extingue el contrato de trabajo al ser de naturaleza subjetiva, a diferencia de los despidos por causa grave, que son objetivos”

14. En esta misma línea, el Tribunal Constitucional ha referido que: “El retiro de la confianza comporta la pérdida de su empleo, siempre que desde el principio de sus labores éste trabajador haya ejercido un cargo de confianza o de dirección, pues de no ser así, y al haber realizado labores comunes u ordinarias y luego ser promocionado a este nivel, tendría que regresar a realizar sus labores habituales, en salvaguarda de que no se produzca un abuso del derecho (artículo 103º de la Constitución), salvo que haya cometido una causal objetiva de despido indicada por ley”

15. Del mismo modo, a través del Informe Técnico Nº 910-2019-SERVIR/GPGSC, la Autoridad Nacional del Servicio Civil ha concluido que: “Entre los rasgos determinantes de los servidores civiles de confianza se tienen, de un lado, el hecho que estos se encuentran en el entorno de quien los designa o remueve libremente y de otro lado, en el hecho de que la confianza en mención responde a la naturaleza de las labores a desempeñar”.

16. Como vemos, la subjetividad propia de la designación de un cargo de confianza, o de libre designación y remoción, importa que, para su culminación, no sea intrínsecamente necesaria una causa justa que amerite el retiro del cargo, bastando la sola exteriorización para que el servidor o funcionario designado pierda su empleo o, de ser el caso que éste haya mantenido un vínculo previo a su designación, regrese a su grupo ocupacional y nivel de carrera, siempre y cuando haya sido un trabajador nombrado bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276 o un trabajador contratado a plazo indeterminado bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 728.


RESOLUCIÓN Nº 000037-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 5117-2021 -SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: JIMMY MISAEL VALENZUELA VILCAMICHE
ENTIDAD: HOSPITAL REGIONAL DANIEL ALCIDES CARRION
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA: TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
CONCLUSIÓN DE DESIGNACIÓN

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor JIMMY MISAEL VALENZUELA VILCAMICHE contra la Resolución Directoral Nº 067-2021-GRP-DG-HDAC/P, del 10 de marzo de 2021, emitida por la Dirección del Hospital Regional Daniel Alcides Carrión; por haberse emitido conforme a ley.

Lima, 7 de enero de 2022

ANTECEDENTES

1. Mediante la Resolución Directoral Nº 40-2020-GRP-DG-HDAC/P, del 27 de febrero de 2020, la Dirección General del Hospital Regional Daniel Alcides Carrión, en adelante la Entidad, designó al señor de iniciales JIMMY MISAEL VALENZUELA VILCAMICHE, en adelante el impugnante, en el cargo de confianza de Jefe de la Unidad de Estadística e Informática.

2. Mediante la Resolución Directoral Nº 067-2021-GRP-DG-HDAC/P, del 10 de marzo de 2021, emitida por la Dirección de la Entidad, se resolvió dar término a la designación del impugnante, a partir de dicha fecha.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

3. No conforme con la Resolución Directoral Nº 067-2021-GRP-DG-HDAC/P, el impugnante interpuso recurso de apelación contra ésta, argumentando vulneración del debido procedimiento y el deber de motivación.

4. Con Oficio Nº 973-2021-DG-HDAC-PASCO, la Dirección General de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes del acto impugnado.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

5. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[1], modificado
por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[2], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

6. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[3], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

7. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

8. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

De la designación en cargos de confianza en el Decreto Legislativo Nº 1057

9. De los documentos que obran en el expediente, se advierte que a través de la Resolución Directoral Nº 40-2020-GRP-DG-HDAC/P, del 27 de febrero de 2020, la Dirección General de la Entidad designó al impugnante, en el cargo de confianza de Jefe de la Unidad de Estadística e Informática.

10. Al respecto, el artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 1057, incorporado por Ley Nº 29849, establece que el acceso al régimen de contratación administrativa de servicios se realiza obligatoriamente mediante concurso público; sin embargo, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29849 establece textualmente lo siguiente:

“El personal establecido en los numerales 1), 2), e inciso a) del numeral 3) del artículo 4 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público, contratado por el Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo Nº 1057, está excluido de las reglas establecidas en el artículo 8 de dicho decreto legislativo. Este personal solo puede ser contratado para ocupar una plaza orgánica contenida en el Cuadro de Asignación de Personal – CAP de la entidad”.

11. En el mismo sentido, la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, aprobado por Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, estableció que:

“CUARTA.- Reglas aplicables a funcionarios y directivos designados por resolución.

Los cargos cubiertos por personas designadas por resolución no se encuentran sometidos a las reglas de duración del contrato, procedimiento, causales de suspensión o extinción regulados por el presente reglamento. Les son de aplicación  las disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia”.

12. De manera supletoria se debe tener en cuenta lo previsto en el numeral 3.1.1 del Manual Normativo de Personal Nº 002-92-DNP “Desplazamiento de Personal”, aprobado por Resolución Directoral Nº 013-92-INAP-DNP[4], el mismo que ha establecido que la designación es una acción administrativa que consiste en el desempeño de un cargo de responsabilidad directiva o de confianza por decisión de la autoridad competente en la misma o diferente entidad, siendo la misma de carácter temporal y no conlleva a la estabilidad laboral.

13. Como vemos, el vínculo laboral que mantienen los funcionarios o servidores públicos designados en cargos de confianza presenta singularidades que redefinen los parámetros propios de la relación laboral. En este sentido, el Tribunal Constitucional señala que: “Los que asumen un cargo de confianza están supeditados a la “confianza”, valga la redundancia, del empleador. En este caso, el retiro de la misma es invocada por el empleador y constituye una situación especial que extingue el contrato de trabajo al ser de naturaleza subjetiva, a diferencia de los despidos por causa grave, que son objetivos”[5].

14. En esta misma línea, el Tribunal Constitucional ha referido que: “El retiro de la confianza comporta la pérdida de su empleo, siempre que desde el principio de sus labores éste trabajador haya ejercido un cargo de confianza o de dirección, pues de no ser así, y al haber realizado labores comunes u ordinarias y luego ser promocionado a este nivel, tendría que regresar a realizar sus labores habituales, en salvaguarda de que no se produzca un abuso del derecho (artículo 103º de la Constitución), salvo que haya cometido una causal objetiva de despido indicada por ley”[6].

15. Del mismo modo, a través del Informe Técnico Nº 910-2019-SERVIR/GPGSC, la Autoridad Nacional del Servicio Civil ha concluido que: “Entre los rasgos determinantes de los servidores civiles de confianza se tienen, de un lado, el hecho que estos se encuentran en el entorno de quien los designa o remueve libremente, y de otro lado, en el hecho de que la confianza en mención responde a la naturaleza de las labores a desempeñar”.

16. Como vemos, la subjetividad propia de la designación de un cargo de confianza, o de libre designación y remoción, importa que, para su culminación, no sea intrínsecamente necesaria una causa justa que amerite el retiro del cargo, bastando la sola exteriorización para que el servidor o funcionario designado pierda su empleo o, de ser el caso que éste haya mantenido un vínculo previo a su designación, regrese a su grupo ocupacional y nivel de carrera, siempre y cuando haya sido un trabajador nombrado bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276 o un trabajador contratado a plazo indeterminado bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 728.

17. En cuanto al régimen del Contrato Administrativo de Servicios, de acuerdo al texto original del artículo 1º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057[7], el denominado “contrato administrativo de servicios” es una modalidad propia del derecho administrativo y privativa del Estado y que no se encuentra sujeto a las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 276, ni del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, ni a ninguna de las otras normas que regulan carreras administrativas especiales.

18. Sin embargo, el Tribunal Constitucional al momento de resolver el proceso de inconstitucionalidad presentado contra el Decreto Legislativo Nº 1057 ha manifestado que el “(…) contenido del contrato regulado en la norma (…) tiene las características de un contrato de trabajo y no de un contrato administrativo (…)”[8], interpretando que los contratos suscritos bajo la referida norma se encuentran dentro de un “(…) régimen ‘especial’ de contratación laboral para el sector público, el mismo que (…) resulta compatible con el marco constitucional”[9].

19. En virtud de lo señalado por el Tribunal Constitucional, con el Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM se establecieron modificaciones al Reglamento Decreto Legislativo Nº 1057, entre las cuales, en el artículo 1º del citado reglamento10, se dispuso el carácter laboral del contrato bajo el referido régimen. Asimismo, cabe señalar que se mantuvo la disposición respecto de la cual este contrato no se encuentra sujeto a las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 276, ni las del régimen laboral de la actividad privada u otras normas que regulen carreras administrativas especiales.

20. En el caso materia de análisis, mediante Resolución Directoral Nº 40-2020-GRPDG HDAC/P, del 27 de febrero de 2020, la Dirección General de la Entidad designó al impugnante en el cargo de confianza de Jefe de la Unidad de Estadística e Informática, cargo que ejerció y que se dio por concluida su designación a través de la Resolución Directoral Nº 067-2021-GRP-DG-HDAC/P, conforme a ley, de conformidad con lo indicado en los párrafos precedentes.

21. En consecuencia, esta Sala considera que la Resolución Directoral Nº 067-2021- GRP-DG-HDAC/P fue emitida conforme a ley, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación sometido a conocimiento de este Tribunal.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor JIMMY MISAEL VALENZUELA VILCAMICHE contra la Resolución Directoral Nº 067-2021-GRP-DG-HDAC/P, del 10 de marzo de 2021, emitida por la Dirección del HOSPITAL REGIONAL DANIEL ALCIDES CARRIÓN; por haberse emitido conforme a ley.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor JIMMY MISAEL VALENZUELA VILCAMICHE y al HOSPITAL REGIONAL DANIEL ALCIDES CARRIÓN, para su cumplimiento y fines pertinentes.

TERCERO.- Devolver el expediente al HOSPITAL REGIONAL DANIEL ALCIDES CARRIÓN.

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Descargue la resolución aquí

 

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