Dar por leídos los plurales actuados no equivale a la oralización de la prueba, ya que esta garantiza que las partes destaquen su valor probatorio y ejerzan el contradictorio [RN 594-2025, Cajamarca, f. j. 11]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado. Decimoprimero. En el marco de esta interpretación, en el caso sub litis resulta manifiesta la violación al debido proceso y al derecho de defensa. La sentencia condenatoria se construyó previo el rechazo errado de la actividad probatoria de descargo que solicitó el procesado como parte de su estrategia de defensa, únicamente limitable por razones de estricta pertinencia y legalidad [vinculada a la regla de pertinencia, en tanto que lo ilegal es en sí mismo impertinente], así como por motivos de conducencia y utilidad [que responden a la regla de necesidad de la prueba], y de oportunidad procesal8 , los cuales fueron flagrantemente soslayados por el Tribunal de instancia en su análisis, pues se limitó a una aplicación literal del artículo 321 del Código adjetivo, en claro desconocimiento de los términos de interpretación antes desarrollados.

Además, trasciende que el plenario se caracterizó por una deficiente actuación probatoria. Si bien en el marco de lo regulado por la antes referida se dieron por leídos los plurales actuados que forman parte del expediente. No debe confundirse dicha actividad con la regulada en el artículo 262 de la misma norma, relacionada con la oralización de la prueba instrumental. Con esta regulación se garantiza que las partes destaquen el significado probatorio que postulan respecto de cada instrumental y tras ello se habilita el contradictorio, lo que no se materializó en el presente caso, conforme se verifica de cada una de las actas de sesión de audiencia.

Esto evidencia que no ha existido un mínimo de actividad probatoria en el juicio oral, que respete el derecho de defensa de las partes, y con la cual se pueda construir una sentencia debidamente motivada, en garantía de un debido proceso.


Sumilla. NULIDAD DE SENTENCIA. INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA QUE REGULA EL PROCESO CONTRA REOS AUSENTES. Si bien la literalidad del artículo 321 del Código de Procedimientos Penales delinea un juicio limitado a la lectura de la instrucción y las sentencias anteriores recaídas contra los coacusados del procesado ausente, no se debe soslayar que en la tramitación de todo proceso penal la observancia y respeto de los principios que rigen su desarrollo y las garantías que acompañan al justiciable, resultan factores ineludibles por parte del órgano jurisdiccional.

La condición de reo ausente en modo alguno puede limitar el derecho a la prueba, al constituir un elemento instrumental que integra el contenido esencial del derecho constitucional de defensa.

La sentencia condenatoria se construyó previo el rechazo errado de la actividad probatoria de descargo que solicitó el procesado, limitándose el mismo a una aplicación literal del artículo 321 del Código adjetivo, en claro desconocimiento de los términos de interpretación desarrollados.

Además, trasciende que el plenario se caracterizó por una deficiente actuación probatoria.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 594-2025, CAJAMARCA

Lima, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el acusado J.S.T.C. contra la sentencia del 16 de abril de 2025, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones con adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca (foja 1804) que, por mayoría[1], lo condenó como autor del delito contra la libertad personal, en la modalidad de secuestro, en perjuicio de Clemente Carrasco Bacón, Jesús Gonzales Herrera, Ramiro Villanueva Zamora, Segundo Santos Carrasco Gonzales, José Darío Castrejón Dilas y Félix Cruz Dilas Cueva. Como tal le impuso 4 años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de 3 años, sujeto al cumplimiento de reglas de conducta. Asimismo, fijó el pago de S/ 8000,00 por concepto de reparación civil que deberá abonar a favor de las víctimas de manera solidaria con sus cosentenciados.

Intervino como ponente la jueza suprema Vásquez Vargas.

CONSIDERANDO

MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO

Primero. El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios de aquel ordenamiento procesal[2]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331 de la norma en referencia) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal.

El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 de la norma en mención.

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

Segundo. De acuerdo con el Dictamen 718-2006, del 5 de enero de 2007[3] (foja 561), integrado por Dictamen 3-2024-MP-FN, del 4 de julio de 2024 (foja 1656), expuestos en sesiones de audiencia de juicio oral del 13 de mayo y 5 de julio de 2024 (fojas 1561 y 1659, respectivamente), los hechos incriminados refieren, en concreto, que:

2.1. Se imputa al acusado J.S.T.C., de manera conjunta con los ahora sentenciados Antonio Gonzales García, Emilio Tanta Cueva, Segundo Pedro Gastolomendo Caja, Pascual García Herrera, Pedro Infante Tejada, María Susana Gonzáles García, José Silverio Tanta Cueva, Isidro Tanta Huamán, Sebastián Huamán Tanta, Roberto García Herrera y Vidal Infante García, el haber privado de su libertad a Clemente Carrasco Bacón, Jesús Gonzales Herrera, Ramiro Villanueva Zamora, Segundo Santos Carrasco Gonzales, José Darío Castrejón Dilas y Félix Cruz Dilas Cueva, desde aproximadamente las 19:00 horas del día 17 de agosto de 2004, hasta las 13:00 horas del día 18 de agosto del mismo año.

2.2. Estos hechos se suscitaron en circunstancias que los agraviados se encontraban realizando una diligencia de constatación y verificación fiscal, oportunidad en que hicieron su aparición los procesados, acompañados de aproximadamente 50 personas no identificadas, quienes los llevaron contra su voluntad hasta el local de la cooperativa de Llullapuquio, contexto en que los agredieron físicamente.

2.3. Las víctimas lograron recuperar su libertad con la intervención del juez penal del Segundo Juzgado Penal de Cajamarca, el fiscal adjunto de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Cajamarca y 33 miembros de la Policía Nacional del Perú, conforme se aprecia de las actas de fojas 48-50.

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Tercero. En cuanto a la calificación jurídica, el titular de la acción penal postuló la configuración del delito contra la libertad personal, en la modalidad de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 152[4] del Código Penal:

Artículo 152. Secuestro

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad. […]

DELIMITACIÓN DE LOS AGRAVIOS

Cuarto. El acusado J.S.T.C. en su recurso de nulidad formalizado por escrito del 6 de mayo de 2025 (foja 1852)[5], solicitó como pretensión principal su absolución por insuficiencia probatoria; y, de manera alternativa, la nulidad de la recurrida con motivo de la vulneración al debido proceso. Planteó como agravios que: En cuanto a la pretensión principal:

4.1. El juicio oral en su contra se desarrolló conforme con lo regulado en el artículo 321 del Código de Procedimientos Penales y lo único que se realizó, tras negársele la posibilidad de ofrecer prueba testimonial y documental de descargo, fue leerse las actas levantadas en la instrucción y los juicios orales anteriores en los que no participó, debido a su condición de reo ausente.

4.2. Los presuntos agraviados y testigos no lo sindicaron como uno de los secuestrados; por el contrario, señalaron a sus hermanos José Benigno, José Silverio y Emilio Tanta Cueva, entre otros, como las personas que perpetraron el delito.

4.3. Muchas de las actas leídas fueron celebradas en juicios orales que se quebraron, por tanto, no tienen ningún mérito probatorio.

Respecto a la pretensión alternativa:

4.4. Al dictarse el auto apertorio de instrucción no se lo declaró reo ausente ni se nombró abogado de oficio en garantía de sus derechos, esto recién se realizó en el auto de citación de juicio. En tal sentido, la instrucción se llevó a sus espaldas, sin defensa alguna que garantice el despliegue de actuaciones procesales a favor, limitando el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso.

4.5. Se inobservaron las reglas previstas en los artículos 226 y 237 del Código de Procedimientos Penales. No se entregó copia de la acusación fiscal ni se consultó en la sesión de instalación del juicio oral si contaba con peritos o testigos nuevos que ofrecer.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

Sexto. En cuanto al objeto procesal del presente pronunciamiento, corresponde señalar que, conforme con lo establecido por los principios de limitación o congruencia recursal, queda delimitado a las alegaciones de hecho y derecho expresadas en los agravios que sostienen el medio impugnatorio formulado (recurso de nulidad); de aquí que no es posible omitir, modificar o exceder las pretensiones planteadas, salvo que se trate de flagrantes omisiones procesales que vicien de nulidad absoluta el proceso, supuestos en los que, aun cuando no sean postulados por el recurrente, el órgano jurisdiccional ostenta la capacidad de declarar de oficio la nulidad de la recurrida[6].

Séptimo. En el caso que convoca, los agravios del recurrente están orientados a rebatir su responsabilidad penal en el hecho delictivo atribuido, esto es, respecto a su participación en la privación de la libertad de los agraviados Clemente Carrasco Bacón, Jesús Gonzales Herrera, Ramiro Villanueva Zamora, Segundo Santos Carrasco Gonzales, José Darío Castrejón Dilas y Félix Cruz Dilas Cueva.

[Continúa…]

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[1] Con el voto discordante del magistrado superior José Luis Díaz Llanos en el extremo de la determinación judicial de la pena.

[2] Cfr. MIXÁN MASS, Florencio, en SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal
penal. Lima: Grijley, 2014, p. 892.

[3] Fecha de recepción.

[4] Conforme modificación efectuada por el artículo 1 de la Ley 27472, publicada el 5 de junio de 2001.

[5] Interpuesto tras la lectura de sentencia en sesión de audiencia de juicio oral del 16 de abril de 2025, foja 1802.

[6] Al respecto, el Tribunal Constitucional en la Sentencia 5975-2008-PHC/TC-Arequipa, del 12 de mayo de 2010 refiere: “El principio de limitación, aplicable a toda actividad recursiva, le impone al superior o Tribunal de alzada la limitación de solo referirse al tema del cuestionamiento a través del medio impugnatorio, es decir, el superior que resuelve la alzada no podría ir más allá de lo impugnado por cualquiera de las partes. De lo que se colige que en toda impugnación el órgano revisor solo puede actuar bajo el principio de limitación (tantum apellatum, quantum devolutum) que a su vez implica reconocer la prohibición de la reformatio in peius, que significa que el superior jerárquico está prohibido de reformar la decisión cuestionada en perjuicio del inculpado más allá de los términos de la impugnación” (fundamento jurídico quinto).

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