Fundamento destacado: Cuarto. […] 4.11. Se debe tomar en cuenta en el análisis que el tipo penal de disturbios, previsto en el artículo 315 del Código Penal, se configura cuando en una reunión tumultuaria se atenta contra la integridad física de las personas y/o mediante violencia se causa grave daño a la propiedad pública o privada.
[…]
4.13. Deberá considerarse también que el derecho a la libertad de reunión no puede ser tomado como justificación para atentar contra la propiedad ni la integridad física de las personas, y que en este delito el agente no ejecutivo conduce las acciones aprovechando el enjambre de vandalismo que se manifiesta con la violencia que perpetran los miembros de la agrupación.
4.14. Por lo que debe efectuarse una nueva valoración de los elementos de prueba, previo debate en audiencia, orientada a establecer si los daños causados y las lesiones inferidas a diversos efectivos policiales acreditados en autos, se produjeron en el contexto de una reunión tumultuaria —concepto que, según la ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Nulidad número 1232-2010/Loreto, del veintisiete de abril de dos mil once, significa: “[…] El comportamiento de una pluralidad de personas, cuya numerosidad impide la debida identificación de los sujetos actuantes, así como su captura y persecución”—, y si estos actos fueron producto de una concertación, planificación y premeditación entre los acusados por estos delitos.
Sumilla: Ilogicidad en la motivación en el análisis de la comisión del delito de disturbios. El sustento del Colegiado Superior para absolver por el delito de disturbios incurre en ilogicidad y vulneración al principio de congruencia: Asimismo, debe evaluarse por otro Colegiado los elementos de prueba respecto a la comisión por los delitos de entorpecimiento a los servicios públicos y violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N.° 186-2018
Lima, seis de febrero de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia del veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Penal Liquidadora de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, en los extremos en los que absolvió:
i) A Carlos Alberto Medel Vidal como autor de los siguientes delitos: a) contra la vida, el cuerpo y la salud-lesiones graves, en perjuicio de Renán Flores Cruz y otros; b) homicidio en grado de tentativa, en agravio de Samuel Huallpa Sinte, y c) lesiones leves, en agravio de Jonathan Alfonso Vera Rodríguez y otros.
ii) A Bernardino Escobal Soto, Julio Valenzuela Guzmán, Samuel Huallpa Sinte, José Alejandro Zuloaga Candia, Rosell Chávez Rodríguez, Everaldo Ramos Huaccharaqui, Evelin Natividad Cavero Contreras, Mary Luz Borda Luna, Alan Palomino Gonzales, Mario Gavancho Gonzales y Fortunato Ponce Carrión como coautores del delito contra la tranquilidad pública-disturbios (previsto en el primer párrafo del artículo 315 del Código Penal), en agravio del Estado, el Ministerio Público (Distrito Judicial de Apurímac), el Poder Judicial (Corte Superior de Justicia de Apurímac), el terminal terrestre de Abancay (Municipalidad Provincial de Abancay), la Policía Nacional del Perú (X Región Policial), la empresa de transportes Palomino Wari, la empresa de transportes Sánchez, la empresa de transportes Bredde E. I. R. L., la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco (agencia Abancay), el banco Interbank (agencia Abancay), el condominio Don Evaristo (representado por el gerente de la empresa constructora Trazos Arquitectos S. A. C.), así como de Adolfo Robles Cconilla, Cirilo Ramírez Pancorbo, Fernando Guillermo Niño de Guzmán, Ervin Cosio Delgado, Josefa Villar Loayza, Hortensia Villar Loayza, Drusila Gutiérrez Huamanñahui y Nicanor Prudencia Roque.
iii) A Máximo Peña Vásquez, José Alejandro Zuloaga Candia, Rosell Chávez Rodríguez, Everaldo Ramos Huaccharaqui, Evelin Natividad Cavero Contreras y Mary Luz Borda Luna como coautores del delito contra la administración pública-violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones (tipificado en el artículo 367 del Código Penal), en agravio del Estado y del comandante PNP Javier José Demetrio Vivar Menacho, el capitán PNP Alfonso Martín Aguirre Zambrano, el capitán PNP Carlos Omar Vela Zárate, el teniente PNP José Antonio Tipula Quevedo, el SOB PNP Fernando Camacho Román, el SOT PNP Enrique Yucra Yucra, el SOT1 PNP Willy Morveli Delgado, el SOT1 PNP Moisés Erasmo Ramírez Aedo, el SOT1 PNP Walter Crisanto Echevarría Quintana, el SOT1 PNP Edwin Rivas Estañiz, el SOT2 PNP Julio Cruz Gonzales, el SOT2 PNP Jaime Phocco León, el SOT2 PNP Aníbal Ponce Mendoza, el SOT2 PNP César Enrique Bravo Arando, el SOT3 PNP Jorge Rivera Sánchez, el SOT3 PNP Aquilino Pinedo Manchego, el SOT1 PNP Marco Malpartida Choque, el SOT1 PNP Damián Erwin Alva Mori, el SOT2 PNP Edgard Freddy Rodríguez Cárdenas, el SOT3 PNP Miguel Ángel Pedraza Vargas, el SOT3 PNP Joe Franz Macutela Lavilla, el SOT3 PNP Jenry Laura Rojas y el SO PNP Rain Manrique Gonzales.
iv) A Luis Alberto Gonzales Mendoza, José Alejandro Zuloaga Candia, Rosell Chávez Rodríguez, Everaldo Ramos Huaccharaqui, Evelin Natividad Cavero Contreras y Mary Luz Borda Luna como coautores del delito contra los medios de transportes y comunicaciones- entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos, en agravio del Estado-Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y dispuso el archivo del proceso.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
CONSIDERANDO
Primero. Fundamentos de la impugnación
1.1. El juez debe utilizar la prueba indirecta para sustentar una sentencia condenatoria, tomando en cuenta los indicios de presencia y participación, de mala justificación y de móvil.
1.2. La materialidad de los delitos de homicidio en grado de tentativa y lesiones graves y leves se encuentra debidamente acreditada; y, si bien no se encuentran identificados los efectivos policiales que realizaron los disparos, el procesado Carlos Alberto Medel Vidal, en su condición de director de la XVI Dirección Territorial de la Región Policial de Apurímac, formuló la orden de operaciones que aquellos ejecutaron para dirigirse al lugar de la protesta con la finalidad de resguardar el orden y, ante un eventual acto violento, efectuar las medidas correspondientes, por lo cual el acusado responde por el resultado final.
1.3. En cuanto al delito de disturbios, se precisa que se han acreditado los daños en las propiedades públicas y privadas, así como la existencia de una reunión tumultuaria; pero, al mismo tiempo, se sostiene que los acusados se han limitado a participar pacíficamente.
[Continúa…]
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