Fundamento destacado: 3. Frente a esta decisión se alza la recurrente denunciando la infracción del art. 13.f) TRLGDCU que, bajo el titulillo «otras obligaciones específicas para la protección de la salud y seguridad de los consumidores y usuarios», establece:
«Cualquier empresario que intervenga en la puesta a disposición de bienes y servicios a los consumidores y usuarios estará obligado, dentro de los límites de su actividad respectiva, a respetar las siguientes reglas: La obligación de retirar, suspender o recuperar de los consumidores y usuarios, mediante procedimientos eficaces, cualquier bien o servicio que no se ajuste a las condiciones y requisitos exigidos o que, por cualquier otra causa, suponga un riesgo previsible para la salud o seguridad de las personas».
Cabe observar que la recurrente invoca por primera vez en apoyo de su pretensión indemnizatoria esta norma, lo que por sí solo habría justificado la inadmisión del recurso y, en este momento, sería causa de su desestimación.
El precepto citado contiene un recordatorio de las obligaciones y prohibiciones que vienen impuestas por una compleja normativa en materia de protección de la salud y la seguridad. Aunque la recurrente no precisa en qué medida sería aplicable al caso, para la prestación de servicios, en particular, de la letra f) resulta la obligación de suspender un servicio que suponga un riesgo previsible para la salud.
Pues bien, partiendo de los hechos probados en la instancia, resulta que la implantación de las prótesis se realizó en octubre de 2006 y, en ese momento, como dice la Audiencia, gozaban de todas las garantías necesarias para su utilización, pues no fue hasta el 31 de marzo de 2010 cuando la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios informó a la sociedad Española de Cirugía Plástica de la suspensión de la puesta en el mercado y utilización de prótesis mamarias fabricadas por la entidad Francesa Poly Implant
Prothese.
De ahí que también desde este punto de vista es correcta la decisión de la Audiencia al no apreciar responsabilidad contractual, pues no puede afirmarse a cargo de la demandada el deber de suspender la prestación de un servicio cuando, en el momento en el que se prestó, las prótesis se encontraban debidamente autorizadas por la administración competente.
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Roj: STS 2581/2021 – ECLI:ES:TS:2021:2581
Id Cendoj: 28079110012021100444
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 28/06/2021
No de Recurso: 5861/2018
No de Resolución: 461/2021
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: STS 2581/2021,
SAP V 6663/2018
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 461/2021
Fecha de sentencia: 28/06/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5861/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/06/2021
Ponente: Excma. Sra. D.a M.a Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA. SECCIÓN 7.a
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Ma Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 5861/2018
Ponente: Excma. Sra. D.a M.a Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Ma Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 461/2021
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.a M.a Ángeles Parra Lucán D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 28 de junio de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.a Caridad representada, por el procurador D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón que fue sustituido por la procuradora D.a Rosa Martínez Serrano y bajo la dirección letrada de D.a María Cristina Hernaez Cobeño, designados por el turno de oficio, contra la sentencia de n.o 462/2018, de 22 de octubre, dictada por la Sección 7.a de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.o 408/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.o 268/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.o 15 de Valencia, sobre reclamación de cantidad. Ha sido parte recurrida Dorsia Clínica de Estética (Míster Grady S.L.), representada por la procuradora D.a M.a José Balsera Romero y bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Palomares Villar.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.a M.a Ángeles Parra Lucán.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
1.- D.a Caridad interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad Dorsia Clínica de Estética (Míster Grady S.L.), en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:
«estimándola, se condene a la demandada a abonar a mi mandante la cantidad reclamada, y que se cuantifica en los siguientes conceptos: (i) La cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA EUROS (1.690,00.-€) como coste de la intervención de explantación, (ii) TRES MIL EUROS (3.000.-€) en concepto de daño moral y (iii) una cantidad -correspondiente a las secuelas y daños corporales- a determinar cuando se disponga del informe que emita el médico que designe el juzgado conforme se solicita en el cuerpo del presente escrito mediante otrosí, todo ello más intereses y con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en el presente procedimiento».
2.- La demanda fue presentada el 27 de febrero de 2017 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.o 15 de Valencia, fue registrada con el n.o 268/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.
3.- Mr.Grady S.L. contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación en su integridad de las pretensiones de la parte demandante, con expresa imposición de las costas a la parte actora.
4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.o 15 de Valencia dictó sentencia de fecha 20 de marzo de 2018, con el siguiente fallo:
«Que estimando como estimo la demanda formulada por D.a Caridad , representada por la procuradora de los tribunales D.a Pilar Moreno Olmos, debo condenar y condeno a Dorsía Clínica de Estética al pago a la actora de la cantidad de 6.981,87 euros, más el interés fijado en el fundamento jurídico segundo, más las costas».
5.- Por la parte demandada se interesa la aclaración de un párrafo del fundamento jurídico primero y del fallo de la sentencia que fue resuelta mediante auto de fecha 13 de abril de 2018 con la siguiente parte dispositiva:
«ACUERDO:
«Estimar la petición formulada por la procuradora de los tribunales D.a María José Balsera Romero de aclarar la sentencia n.o 89/18, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:
«Ha quedado acreditado que la paciente contrata con la empresa «Mr. Grady S.L.» la mamoplastia de aumento y por lo tanto debe dirigirse contra esta para exigir la responsabilidad pertinente, ya que existe una obligación «in vigilando» por su parte de que los materiales que obtiene el implante a sus clientes sean de la calidad adecuada, sin perjuicio de las reclamaciones que la clínica puede efectuar al fabricante y suministrador del producto.
«Que estimando como estimo la demanda formulada por D.a Caridad , representada por la procuradora de los tribunales D.a Pilar Moreno Olmos, debo condenar y condeno a Dorsia Clínica Estética (Míster Grady S.L.) al pago a la actora de la cantidad de 6.981,87 euros, más el interés fijado en el fundamento jurídico segundo, más las costas».
[Continúa…]