Dación en pago de bien parcialmente ajeno es nula por fin ilícito si los acreedores beneficiados son sus hijos [Exp. 02220-2015-0]

Fundamento destacado: 6.7. En cuanto a los agravios precisados en los numerales 4.1 y 4.2., la apelante en síntesis sostiene que el demandado Jesús Enrique Ticona Canaza ya no era copropietario de 7 hectáreas, solamente de 5.5. hectáreas, a pesar de ello, enajenó el 50% de sus derechos y acciones respecto de 7 hectáreas, en consecuencia, existe una disposición de un bien ajeno en forma parcial. Al respecto, consideramos que esta alegación debe ser estimada por las siguientes razones:

a) De los documentos que obran en autos y que fueron plasmados en el grafico presentado en el numeral 6.3., advertimos que Jesús Enrique Ticona Canaza transfirió el 50% de sus derechos y acciones de la totalidad del bien inmueble, esto es del área de 7.25 ha (hectáreas), cuando ya no era copropietario de dicha extensión, pues anteriormente junto con su copropietaria, Alejandrina Colca Llanos de Ticona, vendieron el bien inmueble a favor de Eva Ticona Salcedo (ahora demandante) y Melitón Canaza Ticona, en una extensión de 1.5 ha (hectáreas).
b) A ello debemos agregar que quienes celebraron el acto objeto de nulidad, fueron Jesús Enrique Ticona Canaza (en condición de deudor) y, Eber Ticona Colca, Roby Ticona Colca, Yener Ticona Colca, Bety Ticona Cola y Maribel Luzmery Ticona Colca (esta última al ser menor de edad estuvo representada por su madre, Alejandrina Colca Llanos de Ticona) (en condición de acreedores), los mismos tienen una relación de parentesco, el deudor es padre de los acreedores, pues los mismos demandados declararon en ese sentido en la contestación de la demanda.
c) Ahora bien, respecto a la finalidad ilícita, conforme a lo expuesto en el fundamento 5.3. de la presente sentencia de vista, consideramos que el fin en el negocio jurídico es la causa para su celebración, es decir los propósitos prácticos de las partes, y en los negocios jurídicos bilaterales esta causal exige una confluencia de voluntades que se orientan justamente a lograr un fin ilícito con la celebración del acto jurídico. Así, la finalidad ilícita debe recaer en ambas partes del contrato (finalidad común), por lo que, deben tener conocimiento y voluntad de la consecución de dicha finalidad, es decir, los propósitos comunes y determinantes deben ser contrarios al propio ordenamiento jurídico.
d) En este punto resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento emitido por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema en la casación N° 179-2017/Cusco, señaló:

“(…) aun cuando el artículo 1409 del Código Civil señala que la prestación materia de la obligación (objeto) puede versar sobre bienes ajenos, dicho dispositivo debe ser interpretado en el sentido que únicamente es válida la venta de bien ajeno, cuando el comprador conoce tal circunstancia y el vendedor se compromete a obtener el consentimiento del verdadero propietario, o adquirir el bien del verdadero propietario para luego transferir la propiedad al comprador; caso contrario, si se vende un bien ajeno como suyo y el propietario [“comprador”] tiene conocimiento de ello o tiene la posibilidad de conocer que su vendedor en realidad no es propietario del bien, dicha venta es nula”.(Énfasis y corrección nuestra).

De lo citado se infiere que, si el vendedor enajena un bien ajeno como si fuera propietario y el comprador tiene conocimiento o por lo menos tuvo la posibilidad de conocer ello, la venta es nula.

e) En ese contexto, independientemente de que la citada casación se refiera a una compraventa, también es aplicable al acto de dación en pago. Así, en el caso concreto, consideramos que tanto el deudor como los acreedores, tenían conocimiento de que se trataba de un bien parcialmente ajeno, o al menos los acreedores tenían la posibilidad de conocer la ajenidad parcial, dado que, ambas partes tenían un vínculo de parentesco (padre-hijos), además, la ahora demandante junto con su cónyuge se encontraban en posesión del predio rustico, conforme hizo constar el Juez de Paz de Segunda Nominación del distrito de Cabana en el documento denominado “Constancia de Posesión” de fecha 12 de julio de 2008 (pág. 14) así como la Gobernadora Distrital de Cabana emitió una constancia en fecha 27 de octubre de 2015 (pág. 16); así pues, estos hechos, nos permiten inferir la existencia de una finalidad ilícita, dado que, los contratantes tenían conocimiento de la ajenidad parcial del bien inmueble.
f) A ello se agrega que la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema en la casación N.° 179-2017 Cusco, expresó que se adhiere a la postura de quienes señalan que la disposición de bien ajeno constituye una prestación (objeto) jurídicamente imposible; por lo que, al haberse determinado, en el caso concreto, que el bien objeto del acto jurídico es parcialmente ajeno, también debe declararse la nulidad del acto jurídico, por objeto jurídicamente imposible; no obstante debemos precisar que el acto es nulo parcialmente, únicamente en el extremo del área.
g) Ahora bien, en cuanto a la causal prevista por el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, es decir, por contravenir a las leyes que interesan al orden público y las buenas costumbres (inciso 8 del artículo 219 del Código Civil); al respecto, la Corte Suprema en la Casación N.° 20851-2018-Puno ha precisado que “el “orden público” debe concebirse como aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado cuando se desarrollan las diversas actividades individuales y colectivas, sin que se presenten conflictos o perturbaciones. Resumiéndose así que la causal de fin ilícito lleva implícita dentro de su desarrollo una extensa gama de conductas que afectan tanto al orden público como a las buenas costumbres”. Así, conforme se tiene expuesto arriba, al advertirse la existencia de finalidad ilícita, ello necesariamente implica que dicho acto contraviene el orden público y las buenas costumbres, pues nadie puede transferir más derechos de las que tiene.
h) Por lo tanto, corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, por ende, debe revocarse la sentencia materia de grado y reformándola declararse la nulidad parcial del acto jurídico de dación en pago contenido en la escritura pública N° 3885 de fecha 14 de octubre de 2015, por estar incursa en las causales de finalidad ilícita, objeto jurídicamente imposible y por contravenir a las leyes que interesan al orden público y las buenas costumbres, únicamente en el extremo del área (consignado en la cláusula “Primero”), consecuentemente, debe excluirse el área de propiedad de Eva Ticona Salcedo y Melitón Canaza Ticona, cuyas medidas perimétricas y colindancias especificas constan en la Escritura Imperfecta N° 21-2002 de fecha 20 de diciembre de 2002 (ver pág.3-7), y son las siguientes: Escritura Imperfecta 

“Segundo.- El indicado inmueble rustico tiene las siguientes medidas y colindancias: de largo 163 metros lineales y de ancho tiene 85 metros lineales, aclarando que por el lado sur tiene 90 metros de ancho y con área total de una hectárea y media aproximadamente, lleva las siguientes colindancias: por el Norte con Felipe Ticona Miranda, por el Sur con Carretera a Piñarani, por el Este con el mismo vendedor y por el Oeste con Juliana Castillo de Soncco».

i) En cuanto a la pretensión accesoria, conforme a lo previsto por el artículo 87° del Código Procesal Civil (la pretensión accesoria sigue la suerte de la principal), como consecuencia de la estimación de la pretensión principal, debe declararse, igualmente, fundada la pretensión accesoria invocada por la demandante; por lo que también debe declararse la nulidad del documento solamente en el extremo antes referido.


PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PUNO

SALA CIVIL DE LA PROVINCIA DE SAN ROMÁN-JULIACA

SENTENCIA DE VISTA N° 46 -2023

EXPEDIENTE : 02220-2015-0-2111-JM-CI-02
DEMANDANTE : EVA TICONA SALCEDO
DEMANDADAS : JESÚS ENRIQUE TICONA CANAZA
BETY TICONA COLCA
YENER TICONA COLCA
MARIBEL LUZMERY TICONA COLCA
ROBY TICONA COLCA
EBER TICONA COLCA.
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
PROCEDIMIENTO : CONOCIMIENTO
PROCEDENCIA : SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE SAN ROMÁN –
JULIACA
PONENTE : J.S. PADILLA ARPITA DE MEDINA

Resolución N° 77
Juliaca, cinco de abril del año dos mil veintitrés.

I. ASUNTO:

Corresponde a esta Superior Sala Civil resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, Eva Ticona Salcedo, contra la sentencia de primer grado que declara infundada la demanda.

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II. ANTECEDENTES:

PRIMERO.- DEMANDA:

De la revisión de la demanda de fecha 5 de noviembre de 2015 (págs. 23-40), se advierte que la demandante, Eva Ticona Salcedo, solicita:

Pretensión principal. – Se declare la nulidad del acto jurídico de dación de pago de fecha 14 de octubre de 2015, celebrado por los demandados, respecto del bien inmueble Fundo Cieneguillas ubicado en el distrito de Cabana.
Pretensión accesoria. – Se declare la nulidad del documento que contienen el acto, esto es la Escritura Publica N.° 3885 de fecha 14 de octubre de 2015.

Con el siguiente argumento (resumen):

1.1. La demandante junto con su cónyuge Melitón Canaza Ticona tienen la condición de propietarios del bien inmueble, pues lo adquirieron, mediante compraventa en fecha 20 de diciembre de 2002, de sus anteriores propietarios Jesús Enrique Ticona Canaza y Alejandrina Colca Llanos.

1.2. No obstante, Jesús Enrique Ticona Canaza otorgó en dación de pago el 50% de sus derechos y acciones respecto del mismo bien inmueble, a favor del resto de los demandados (por deuda alimentaria), es decir, cuando dejó de ser propietario, pues anteriormente ya dispuso del bien. Por lo tanto, es un acto nulo, por haber celebrado sobre un bien ajeno, dado que ha incurrido en las causales de objeto física y jurídicamente imposible, fin ilícito y por contravenir normas imperativas (artículo V del Título Preliminar del Código Civil).

SEGUNDO.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

2.1. Los demandados, Eber Ticona Colca, Roby Ticona Colca, Yener Ticona Colca, Bety Ticona Cola y Maribel Luzmery Ticona Colca (esta última representada por su madre, Alejandrina Colca Llanos de Ticona, por ser menor de edad), presentaron la contestación a la demanda, en fecha 19 de mayo de 2016 (págs. 177-186), de la revisión de la misma se tiene que, solicitaron que se declare improcedente o infundada la demanda, con los siguientes argumentos (resumen):
a)
Los cónyuges, Alejandrina Colca Llanos de Ticona y Jesús Enrique Ticona Canaza, contrajeron matrimonio el 6 de setiembre de 2006, y procrearon cinco hijos; y a fines del año 2012 decidieron separarse.
b) El demandado, Jesús Enrique Ticona Canaza, no cumplió con la obligación impuesta en el proceso de alimentos tramitado en el expediente N.° 99-372, es por ello que, en fecha 14 de octubre de 2015 celebraron un acto de dación de pago, mediante el cual, el referido demandado otorgó en condición de dación en pago el 50% de sus derechos y acciones del Lote N.° 360 del Fundo Cien eguillas, a favor de sus hijos alimentistas, por la suma de veintinueve mil con 00/100 soles (S/ 29 000.00).
c) La demandante alega que es propietaria del bien inmueble, porque lo adquirió mediante una compraventa contenida en una escritura imperfecta, este hecho no es cierto, dado que, la firma y la huella de Alejandrina Colca Llanos, que aparece en dicho documento, no le pertenece.
d) Alejandrina Colca Llanos y sus hijos (demandados) vienen poseyendo en forma pública, pacífica y continua durante más de 20 años,

TERCERO.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO – MATERIA DE APELACIÓN:

Habiéndose tramitado el proceso, el Juez ha emitido la sentencia contenida en la resolución N° 68 de fecha 17 de agosto de 2022 (págs. 671-683), que FALLA:

“1) DECLARANDO INFUNDADA LA TACHA de documentos, interpuesta por Eva Ticona Salcedo, en contra de las documentales consistentes en 1) El certificado de posesión emitido por el presidente de la comunidad, 2) Constancia de posesión otorgado por el teniente gobernador, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

[Continúa…]

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